SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1353/2005-R
Sucre, 31 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11354-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 47 a 48 pronunciada el 16 de febrero de 2005 por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tiburcio Ovidio Mérida contra Tomás Vega, Daniel Miranda, Elizabeth Carmines y Hugo Olivera, Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretario de Prensa y Propaganda de la “Asociación Mixta de Transporte 27 de Noviembre”, alegando la vulneración de sus derechos a la vida y al trabajo previstos por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 27 de enero de 2005 (fs. 2 a 3 vta.), manifiesta que el 10 del mismo mes y año, cuando desempeñaba sus actividades laborales de taxista en la línea de servicios de la asociación “27 de Noviembre” a la que pertenece, el entonces jefe de línea de su asociación Eleuterio “Gumiel” de manera abusiva y arbitraria le indicó que debía sellar nuevamente su tarjeta de control, que momento antes hubo realizado, aduciendo que no lo vio, por lo que reclamó de esa situación; empero, el indicado procedió a agredirle físicamente, viéndose obligado a defenderse, incidente que tuvo repercusiones en su organización, ya que ante la denuncia de su agresor al Directorio del asunto en cuestión, el 22 de enero fue sorprendido con un memorando firmado por los recurridos suspendiéndole de sus actividades por el término de noventa días, indicándole que sería en aplicación de los Estatutos, dejándole sin el sustento diario a él y su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la vida y al trabajo consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
El amparo constitucional se dirige contra Tomás Vega, Daniel Miranda, Elizabeth Carmines y Hugo Olivera, Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretario de Prensa y Propaganda, de la “Asociación Mixta de Transporte 27 de Noviembre” solicitando se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata reincorporación a su trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 16 de febrero de 2005, según consta en el acta de fs. 38 a 46 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando indicó que al recurrente no se le ha señalado qué artículo del Estatuto ha infringido, el cual además jamás le fue entregado. En una reunión de ocho miembros, cinco decidieron por la suspensión y tres en contra.
I.2.2. Informe de los recurridos
El abogado de los recurridos brindó informe en audiencia, señalando: 1) el recurrente fue sancionado porque tuvo una pelea callejera con el jefe de línea, quien de acuerdo a los Estatutos es una autoridad que merece respeto; 2) la sanción le fue aplicada como miembro y no así a su herramienta, la que sigue trabajando, por lo que su derecho al trabajo está vigente, y lo que no se le va a permitir durante tres meses es participar de las reuniones y asambleas; 3) la asamblea delegó al Directorio la sanción por haber, el recurrente, violentado los arts. 19 y 33 del Reglamento y Estatuto, iniciándose proceso interno para averiguar los extremos de la denuncia, abriéndose un término probatorio de diez días, resolviéndose en base a la prueba literal presentada, recomendando la sanción de tres meses; 4) el recurrente puede acudir ante el Sindicato Mixto Warnes y en última instancia ante la federación “16 de Noviembre”.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la sanción impuesta es al recurrente como persona y no a su herramienta de trabajo, la que continúa trabajando, por lo que no se le ha privado su derecho al trabajo y por ende su derecho a la vida; 2) al estar la asociación “27 de Noviembre” afiliada al Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes y ésta a su vez a la Federación “16 de Noviembre”, antes de presentar el recurso debió agotar esas instancias, las que tienen competencia para confirmar o revocar esta clase de sanciones.
II. CONCLUSIONES
II.1.Mediante Resolución Prefectural 317/04, de 4 de agosto de 2004 se otorgó personalidad jurídica a la “Asociación Mixta de Transporte 27 de Noviembre” (fs. 21), entidad que de acuerdo a la certificación de fs. 20 está afiliada al “Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes” y éste a su vez a la “Federación 16 de Noviembre”.
II.2.Mediante carta de 10 de enero de 2005, Eleuterio Gumier formuló denuncia por agresión contra el recurrente Tiburcio Ovidio Mérida (fs. 27). Por Auto de la misma fecha se dispuso proceso disciplinario interno, abriéndose término probatorio de diez días (fs. 28).
II.3.En reunión de Directorio de 18 de enero de 2005, éste por cinco votos de sus miembros a favor y tres en contra, dispuso como sanción contra el recurrente por los hechos denunciados, su suspensión por tres meses (fs. 30 vta. a 31), lo que se le comunicó mediante memorando de 22 de enero de 2005 (fs. 1).
II.4.A fs. 32 cursan firmas de varios socios de la entidad gremial que no están de acuerdo con la sanción impuesta al recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la vida y al trabajo, al señalar que los recurridos le suspendieron de su actividad laboral de taxista por el término de noventa días. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que la ley otorga para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, entre muchas otras, las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.
III.2.En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la sanción contra el recurrente fue adoptada por el Directorio de la “Asociación Mixta de Transporte 27 de Noviembre”, por cinco votos de sus miembros a favor y tres en contra, como se tiene referido y según consta del acta que cursa a fs. 31, por lo que esta determinación pudo bien ser representada y reclamada ante la Asamblea General de dicha Asociación, ante quien responde el citado Directorio, instancia en la que el actor pudo perfectamente lograr la reversión del castigo impuesto en su contra, máxime cuando a fs. 32 cursan firmas de varios socios de base que no están de acuerdo con la sanción impuesta. Asimismo, el actor tenía igualmente expedita la vía ante el Sindicato Mixto de Transporte de Warnes, como entidad matriz de la “Asociación Mixta de Transporte 27 de Noviembre” y posteriormente la federación “16 de Noviembre”, instancias que debieron ser agotadas con carácter previo a la interposición del presente recurso, pues dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la tutela que brinda se activa únicamente cuando no existen otros medios o recursos legales de protección, no pudiendo ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios de defensa ordinarios que pudiesen existir en defensa de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que impide, además, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 47 a 48 pronunciada el 16 de febrero de 2005 por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO