SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 698/2000-R

Expediente Nº: 2000-01303-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Fernando Ayllón Alarcón por sí y en representación de la Empresa de Transportes "El Porvenir" contra Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial
Lugar y fecha: Sucre, 17 de julio de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 23/00-SSAI dictada el 14 de junio de 2000, cursante a fs. 92, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Fernando Ayllón Alarcón contra Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que:

1. El recurrente aduce en su demanda de 10 de junio de 2000 (fs. 25 a 28), que en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil se tramita un proceso coactivo civil que sigue el Banco de Santa Cruz S. A. en contra suya y de la empresa a la que representa, dentro del cual se dictó Auto definitivo declarando improbadas las excepciones opuestas, contra el que interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo y antes de que transcurra el término de la apelación, el coactivante pidió el secuestro de veinte camiones otorgados en hipoteca al Banco para garantizar el crédito, dando curso a lo solicitado la jueza recurrida sin que el proceso se encuentre en ejecución de sentencia, sino más bien con apelación pendiente y sin que se haya ofrecido ni ordenado fianza de resultas; que contra la orden de secuestro planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo negada la primera, ratificando dicha orden. Afirma que si bien el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, debe considerarse que se caracteriza por su inmediatez, ya que la apelación concedida recién será resuelta por la Corte Superior dentro de varios meses, lo que les ocasiona muchos problemas, pues al margen de que dicho secuestro fue ejecutado con violencia y abuso de autoridad, se llevaron también los acoples y la carga internacional que no estaban hipotecados, configurando tal conducta el delito de robo y violación a la propiedad privada; que los camiones son indispensables para el ejercicio de su trabajo y con su secuestro se conculca los arts. 7-d) de la Constitución Política del Estado, 179-7) y 9) del Código de Procedimiento Civil, y que en el proceso coactivo civil no procede el secuestro por tratarse de juicios en los que la acreencia siempre está garantizada por hipoteca o prenda. En base de lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional y pide sea declarado procedente, dejando sin efecto el secuestro y disponiendo la liberación inmediata de los camiones, sus acoplados y la carga, con responsabilidad civil y penal al Banco coactivante y "a las personas que ordenaron y ejecutaron el secuestro".

2. De fs. 87 a 91 cursa el acta de audiencia pública realizada el 14 de junio de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía expresando que la ejecución del Auto apelado es posible siempre que se preste fianza de resultas, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que el Amparo Constitucional es el único Recurso que garantiza la inmediatez en su resolución, en cuyo mérito pide se considere el mismo y no se aplique "mecánicamente" el art. 96 - 3) de la Ley No. 1836, pues con el secuestro ilegal de los camiones se ha vulnerado el derecho al trabajo, a la libertad de comercio y a la propiedad privada. La autoridad recurrida informa: a) Que en el proceso coactivo civil que sigue el Banco Santa Cruz S.A. contra la empresa del recurrente, dictó resolución declarando improbadas las excepciones opuestas; b) Que la Ley No. 1760 en su art. 51 establece que transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o rechazadas las excepciones, sin otro trámite, se ordenará el remate de los bienes dados en garantía, evidenciándose que el recurrente confunde el trámite de este proceso con el del proceso ejecutivo cuando pide se exija fianza de resultas, la cual no está contemplada en este caso; c) Que dispuso el secuestro de los camiones -no su remate- al amparo del art. 162-2) del Código de Procedimiento Civil porque es necesario cuidar la preservación del bien para asegurar el resultado de la sentencia, más aún si se trata de camiones "que recorren todo el país y que cualquier momento pueden desaparecer" y para efectuar la tasación de los mismos, habiéndose secuestrado solamente seis camiones; d) Que si la ejecución del secuestro fue con violencia y abuso de autoridad, es responsabilidad de los ejecutores y no suya.

3. A fs. 92 corre la Resolución No. 23/00-SSAI de 14 de junio de 2000, que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que el Amparo Constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, de acuerdo al art. 19 de la Constitución política del Estado y 94 de la Ley No. 1836, y que en el caso de autos existen dos recursos pendientes de resolución.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

1) Que dentro del proceso coactivo civil que sigue el Banco de Santa Cruz S.A. contra la empresa "Transportes El Porvenir" Ltda., la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, que conoce el mismo en suplencia legal, dictó resolución declarando improbadas las excepciones opuestas por la coactivada, la misma que interpuso apelación contra ese fallo, encontrándose pendiente de resolución.

2) Que a solicitud del coactivante la recurrida ordenó el secuestro de veinte camiones de propiedad de la empresa coactivada, mediante decreto de 14 de abril del año en curso (fs. 33 vta.), respecto de la cual esta última solicitó reposición con alternativa de apelación, siendo rechazada la reposición, confirmándose el secuestro y concediéndosele el recurso de apelación en efecto devolutivo, todo mediante Auto de 28 de abril.

3) Que se ejecutó el secuestro sobre seis vehículos del recurrente, siendo guardados juntamente con sus acoplados y la carga internacional que contenía en un depósito del Banco coactivante, según se evidencia de la copia legalizada del Acta de Verificación de fs. 14; que dicha carga internacional consiste en alimentos (harina de trigo) del título PL-480 consignados a CARE/Bolivia conforme se desprende de los Manifiestos Internacionales de Carga de fs. 7 a 13 y de las cartas de fs. 14 y 50; acoplado y mercadería cuyo secuestro no estaba ordenado.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que el art. 96 - 3) de la Ley No. 1836 dispone que no es procedente este Recurso contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Que en la especie, se le ha concedido al recurrente la apelación contra la orden de secuestro judicial emitida por la Jueza recurrida sobre los camiones dados en garantía al Banco coactivante, encontrándose pendiente de resolución, al igual que la apelación planteada contra el Auto que declara improbadas las excepciones opuestas contra la demanda principal, por lo que no es procedente el Amparo Constitucional sobre los indicados aspectos.

CONSIDERANDO: Que no obstante de las fundamentaciones hechas en el Considerando precedente, la orden del secuestro recae solamente sobre los camiones otorgados en garantía; sin embargo, se la ha ejecutado también en forma indebida sobre los acoplados y sobre la carga que contenían, ambos ajenos a dicha garantía y a la litis entre el Banco coactivante y el recurrente, debiendo ser devueltos a su propietario, máxime si la mencionada carga consiste en bienes fungibles susceptibles de descomposición.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA EN PARTE la Resolución No. 23/00-SSAI dictada el 14 de junio de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, disponiéndose la devolución al recurrente de los acoplados y la carga que fue secuestrada en forma ilegal juntamente con los camiones dados en garantía al Banco Santa Cruz S.A.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 698/2000-R




Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



































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