SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2005-R
Sucre, 21 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11374-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 75 a 76 de 7 de marzo de 2005, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Mauricio Mamani Castillo contra David Aramayo Araóz, Comandante General de la Policía Nacional, Freddy Soruco Melgar, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y Humberto Gutiérrez Ruiz, Presidente del Tribunal Disciplinario Sumariante, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de fs. 27 a 34 y 35 y vta. de 1 y 11 de febrero de 2005, manifiesta que el 13 de enero de 2002 en su condición de policía, asignado al Distrito policial 2 acantonado en la cárcel de “Palmasola”, fue designado juntamente con el policía Benito Linez Daza a custodiar al recluso Roberto Banzer Flores, quién se encontraba internado en la clínica Nazareno por razones de salud.
Indica que a horas 22:30 aproximadamente, cuando se encontraba de turno el policía Benito Linez Daza, quién lo relevó del servicio de guardia de custodia del interno a horas 20:00, toda vez que su persona cumplió con su turno de horas 8:00 a 20:00, en el transcurso, el interno se dio a la fuga en circunstancias que desconoce, siendo comunicado de este hecho por su compañero, inmediatamente se ocuparon de buscarlo infructuosamente por lo que dieron parte de este hecho al Comandante de la Unidad DP2, Ángel Maraz Ordoñez.
Alega que a consecuencia del hecho el 17 de julio de 2002, fueron puestos a disposición de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Departamental y posteriormente remitidos al Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía Nacional, dictándose el Auto Inicial del Sumario Informativo por haber supuestamente infringido el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (derogado) en su art. 4 inc. a), numerales 3 y 4, inc. b) numeral 23 e inc. c) numeral 8.
Sostiene que pronunciado el Auto final del sumario el 15 de diciembre de 2003, se dispuso su procesamiento por encontrar suficientes indicios de culpabilidad adecuando su conducta a las previsiones del art. 4 inc. a) numerales 3 y 4, inc. b), numerales 23 e inc. c) numeral 8 del Reglamento Disciplinario, señalando además que deberían ser sancionados con el retiro temporal del servicio por el lapso de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, de conformidad al art. 18 del referido reglamento, debiendo elevarse la Resolución a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior.
Refiere que al haber sido sancionado por un Tribunal sin jurisdicción ni competencia, toda vez que jamás se realizó proceso alguno, ni hubo etapa del plenario, como lo establece “el art. 105 y siguientes del Reglamento de Disciplinas y Sanciones de la Policía Nacional (derogado)” (sic), con el que se le inició el proceso; apeló ante la instancia superior.
Arguye que el 30 de octubre de 2004, el Tribunal Disciplinario Superior, mediante Resolución 150/2004, aprobó el Auto de 15 de diciembre de 2003, manifestando haber dado cumplimiento a las Resoluciones Administrativas (RRAA) 01/2003 y 02/2003, quedando con ello el proceso concluido, debiendo oficiarse al Comando General de la Policía Nacional a objeto del cumplimiento de la Resolución.
Indica que el Comando General de la Policía Nacional por Resolución 465/2004 de 14 de diciembre, sin mayor fundamentación señaló que en aplicación de la Resolución 150/2004, de 30 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior fueron sancionados con retiro temporal del servicio por el lapso de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, sin tomar en consideración que el mismo Tribunal Disciplinario Superior emitió la RA 02/004, dejando sin efecto y sin valor sus similares 01/003, 02/003 y 01/004 de 8 de septiembre y 3 de diciembre ambas de 2003 y 3 de marzo de 2004, respectivamente, debiendo a partir de la fecha los Tribunales Disciplinarios Sumariantes y Departamentales elevar informes mensuales al Tribunal Disciplinario Superior sobre el estado de las causas, bajo responsabilidad, hasta tanto se emita otras Resoluciones Administrativas para hacer viable el procedimiento abreviado; estableciéndose que se lo sancionó, invocando la aplicación de las Resoluciones 01/003 y 02/003, que quedaron sin efecto por disposición de la Resolución 03/004, evidenciándose de ello la existencia de un proceso irregular, basado en disposiciones o resoluciones ilegales, suprimiendo la etapa del plenario que debe realizarse en base al auto de procesamiento en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación de los elementos de convicción recogidos en la etapa sumarial, la recepción de prueba, estableciendo la culpabilidad o no con plenitud de jurisdicción, y en el caso el Tribunal Sumariante, arrogándose jurisdicción y competencia del Tribunal del plenario, dispuso una sanción injusta sin que haya existido proceso alguno, negándole el derecho a la defensa.
Por otra parte, alega que al utilizar supuestas Resoluciones Administrativas para el procesamiento ilegal e irregular, estando en vigencia un Reglamento de Disciplina y Sanciones aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 207801/1990, con el cual se le inició el proceso debería haber sido concluido con esa misma disposición legal y de ninguna manera podía ser abrogado o derogado mediante Resoluciones Administrativas emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior 01/003 y 02/003, mediante las cuales se suprimiría la etapa fundamental del juicio o plenario.
Arguye que las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Sumariante y Superior, fundamentan las mismas en la utilización del sistema de proceso abreviado que no está contemplado ni en el antiguo ni en el nuevo Reglamento de Disciplina y Sanciones, arrogándose jurisdicción y competencia que no les corresponde, emitiendo disposiciones adjetivas y sustantivas, derogando y abrogando partes del Reglamento de Disciplina y Sanciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra David Aramayo Araóz, Comandante General de la Policía Nacional, Freddy Soruco Melgar, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y Humberto Gutiérrez Ruiz, Presidente del Tribunal Disciplinario Sumariante, solicitando se declare procedente el recurso anulando obrados hasta fs. “0”, dejando sin efecto la Resolución del Auto Final del Sumario de 15 de diciembre de 2003, la Resolución 150/04, de 30 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior y la expedida por el Comando General de la Policía Nacional 465/2004, de 14 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 7 de marzo de 2005, según consta en el acta de fs. 70 a 75, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de la autoridad recurrida, David Aramayo Araóz, acompañando poder suficiente en audiencia manifestó: a) su representado no cuenta con facultades legales para conocer, procesar, menos sancionar a cualquier miembro de la institución policial que haya sido imputado o procesado por la comisión de faltas disciplinarias; b) la participación de su representado, simplemente se limitó a dar cumplimiento a una resolución emanada del Tribunal Disciplinario Superior que por mandato de los arts. 172 y 175 de la Ley Orgánica son los órganos encargados para conocer, procesar y sancionar; c) no tenía facultades para fundamentar la Resolución 150/04, dando cumplimiento a la misma en virtud de la existencia de la resolución antedicha; d) el actor no precisó los actos ilegales y menos la acción u omisión que vulnera, restringe y suprime sus derechos y garantías.
A su turno el abogado del Tribunal Disciplinario Sumariante manifestó: a) el nuevo Reglamento de Disciplinas y Sanciones establece que el Tribunal Superior debe emitir una resolución administrativa, disponiendo la forma como se van a procesar los casos pendientes de resolución; b) la RA 1/03, de 8 de septiembre, establece la facultad para que el Tribunal Sumariante pueda sancionar conforme al contenido del art. 4 incs. a), b) y c) y los contemplados en los incs. d) y e), otorgan las mismas atribuciones al Tribunal Disciplinario Superior; c) el Auto Final de Procesamiento fue emitido el 15 de diciembre de 2003, cuando estaban vigentes las Resoluciones Administrativas, habiendo sido derogadas estas el 3 de septiembre de 2004.
Con la réplica el abogado del recurrente expresó que: i) las Resoluciones Administrativas fueron derogadas el 3 de septiembre de 2004, emitiéndose la resolución del Tribunal Disciplinario Superior el 30 de octubre de 2004, o sea cuando ya no estaban en vigencia; ii) al abogado del Tribunal Disciplinario Sumariante acepta la existencia de la Resolución 02/04, a través de la cual el Tribunal Disciplinario Superior, dejó sin efecto y sin valor las RRAA 01/03; 02/03 de 8 y 3 de septiembre, respectivamente, significando ello que la Resolución 150/04, debió hacer referencia al decreto y no dar por concluido el proceso, aplicando las antedichas resoluciones.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución declarando improcedente sosteniendo que: a) el Auto de procesamiento de 15 de diciembre de 2003 por el cual se dictó auto de procesamiento en contra del recurrente y otro, ha sido de conocimiento hace mucho más de un año, por lo que el principio de inmediatez no está presente, conforme a la línea jurisprudencial contenida en las SSCC “1157/03, 1085/04, 420/04”; b) las Resoluciones 01/03, 02/04 y 01 del año 2004, así como las Resoluciones 002 y 004, indicando que han sido dictadas con absoluta falta de competencia en cuanto al proceso abreviado y a la forma de sanción del policía recurrente, no puede dilucidarse por esta vía, en razón de que la competencia sólo es posible de ser atacada mediante el recurso directo de nulidad, en el término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1.Mediante hoja de trámite 0695/02, de 15 de enero de 2002 el Comandante General de la Policía Nacional ordenó iniciar proceso interno contra los funcionarios policiales Benito Linez Daza y René Mauricio Mamani Castillo, por la fuga del interno Roberto Banzer Flores de la Clínica “Nazareno” acaecido el 13 de enero de 2002 (fs. 2).
II.2.El 17 de julio de 2002 el Tribunal Disciplinario Sumariante emitió Auto inicial del sumario, por considerar su conducta incursa en las previsiones del art. 4 inc. “A” numerales 3 y 4, inc. “B” numeral 23 e inc. “C” numeral 8 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (fs. 2).
II.3.El 15 de diciembre de 2003 el Tribunal Disciplinario Sumariante manifestando dar cumplimiento a la Resolución Administrativa emitida por el Tribunal Disciplinario Superior 01/03, de 8 de septiembre de 2003, cuyo artículo 1 inc. b) dispone la conclusión de los procesos cuyas faltas estén enmarcadas en el art. 4 inc. A, B y C, decretó procesamiento, debiendo ser sancionados con el retiro temporal del servicio por el lapso de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, de conformidad al art. 18 inc. c) del precitado cuerpo normativo (fs. 5).
II.4. El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, por Resolución 150/2004, de 30 de agosto, aprobó el fallo de 15 de diciembre de 2003, manifestando haber dado cumplimiento a las RAAA 01/2003 y 02/2003 quedando con ello concluido el proceso, debiendo oficiarse al Comando General de la Policía Nacional a efectos del cumplimiento (fs. 2).
II.5. Por memorando 3903/2004, de 17 de noviembre, el Comandante General a.i. de la Policía Nacional, instruye al Comandante Departamental de Santa Cruz, que se haga conocer a los policías Benito Linez y René Mauricio Mamani Castillo que en atención a las Resoluciones 150/04, de 30 de agosto y 465/04, de 14 de diciembre, emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior y el Comando General, respectivamente, fueron sancionados con el retiro temporal del Servicio por el lapso de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: 1) el Tribunal Sumariante arrogándose jurisdicción y competencia del Tribunal del plenario y basado en resoluciones ilegales, lo sancionó sin que haya existido proceso contradictorio, oral, público y continuo; 2) iniciado el proceso con el Reglamento de Faltas y Sanciones, debería haber concluido con éste, no pudiendo de ninguna manera ser abrogado o derogado por Resoluciones Administrativas emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior; 3) el Tribunal Disciplinario Sumariante y Superior, basaron sus decisiones utilizando el sistema de proceso abreviado, que no está contemplado en el antiguo ni en el nuevo Reglamento de Disciplina y Sanciones, fundamentando sus fallos en Resoluciones Administrativas que quedaron sin efecto, dando lugar a un proceso irregular; 4) el Comandante General se limitó a ejecutar la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, sin tomar en cuenta que este basó su decisión en Disposiciones Administrativas que fueron derogadas por ese mismo organismo. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los supuestos actos ilegales deben ser analizados a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.En efecto, con carácter previo resulta necesario determinar si el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones previstos por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, para su procedencia.
En ese propósito el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).
En este orden, el art. 97.II de la LTC contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.
En sujeción a dicha normativa, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma citada, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC.
III.2. Ahora bien, siempre dentro de lo que se refiere a la legitimación procesal en el proceso constitucional de amparo, este Tribunal señaló que: "(...) en la configuración procesal prevista por la L. Nº 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona” (SC 0158/2002-R, de 27 de febrero); estableciendo que esta última: “se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 1349/2001-R, 0984/2002-R, 1590/2002-R, 0088/2005-R, 0198/05-R, entre otras), por lo que para que se viabilice (active) esta acción tutelar, respecto a la legitimación por pasiva, ”es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, 0717/2002-R, 1445/2002-R, 0222/2003-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R, 0088/2005-R, entre otras).
En ese contexto, en cuanto a la exigencia de precisión en quién o quienes recae la legitimación pasiva en tribunales u órganos colegiados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) cuando los actos o decisiones, denunciados como ilegales o indebidos, provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponda a todos los miembros de dicho Tribunal que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o la decisión, salvo que alguno de ellos hubiese expresado un voto disidente; ello tomando en cuenta que la decisión es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en sus SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, ha establecido como precedente que para: 'la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante', posteriormente, precisando más su línea jurisprudencial respecto a la legitimación pasiva respecto a un Tribunal colegiado, en su SC 059/2004-R, de 14 de enero, ha establecido que: 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'. Finalmente, precisando las líneas jurisprudenciales referidas, en su SC 711/2005-R, de 28 de junio, este Tribunal ha establecido la siguiente jurisprudencia: '(..) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos (...)'“ (SC 1159/2005-R, de 26 de septiembre).
Consiguientemente, dentro del marco de la jurisprudencia glosada queda claro que cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, emergentes de procesos judiciales o administrativos que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, es de inexcusable cumplimiento que la acción esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones, toda vez que asumiendo una vez más el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0711/2005-R, de 28 de junio no es: “(…) suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta”.
III.3.En el caso examinado, el actor alega varias irregularidades en el proceso disciplinario que se le siguió, tales como el hecho de que tanto el Tribunal Disciplinario Sumariante y Superior basaron sus decisiones en Resoluciones Administrativas ilegales, arrogándose jurisdicción y competencia que no les corresponde, sancionándolo sin que haya existido proceso contradictorio, oral, público y continuo, es decir, suprimiendo el plenario, fase esencial del juicio y más aun, el proceso fue iniciado con el Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por RS de 23 de julio de 1990 aplicable al caso, por lo que debería haberse sustanciado y concluido aplicando y observando dicha normativa, no siendo legal que Resoluciones Administrativas, emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, deroguen y abroguen los alcances y contenido de la Resolución Suprema. Finalmente añade que el Comandante General co-recurrido se limitó a ejecutar la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, sin tomar en cuenta que éste basó su decisión en Disposiciones Administrativas que se dejaron sin efecto por ese mismo organismo.
En este orden, precisadas las supuestas ilegalidades, el actor dirigió su acción contra los presidentes de ambos tribunales, sin tomar en cuenta la calidad de organismos colegiados, conformados en sujeción a los arts. 28, 29 y 30 de la RS de 207801 de 23 de julio de 1990 aplicable al caso, independientemente que estén o no firmadas las Resoluciones por todos los miembros integrantes, los cuales son responsables de sus actos en forma conjunta y que en el caso presente fueron determinaciones adoptadas en Sala Plena, evidenciado por la Resolución de 15 de diciembre de 2004, donde dicta procesamiento y sanción, señalando en la parte resolutiva que la misma se adoptó en “reunión de Sala Plena”; de igual forma el emitido por el Tribunal Disciplinario Superior conforme se evidencia del contenido de la Resolución 465/2004, de 14 de diciembre del Comando General de la Policía Nacional.
Precisando aún más los alcances del entendimiento jurisprudencial, es necesario referir una vez más, que se debe tomar en cuenta la condición de Tribunal colegiado, que apareja una responsabilidad conjunta por las decisiones adoptadas, no siendo suficiente, como en el caso analizado, identificar y demandar sólo al firmante del acto o Resolución que se invoca como ilegal, toda vez que este ha sido el resultado de determinaciones de todos los miembros componentes, por lo que la presente acción debió haber sido dirigida contra la totalidad de los miembros que integran los dos tribunales demandados, porque con su decisión emergió al escenario jurídico el acto impugnado.
De lo referido se evidencia, que el recurso no ha cumplido con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, al no dirigir adecuadamente la acción tutelar, toda vez que como refiere de la jurisprudencia desarrollada la capacidad jurídica para responder por los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona no siempre está referida a una autoridad o particular único, existe también la posibilidad de que dichas impugnaciones a actos ilegales u omisiones indebidas estén referidas a Tribunales u órganos colegiados, no siendo por ende suficiente identificar y demandar sólo a los que firmaron los actos o resoluciones, sino a la totalidad de miembros del tribunal u órgano colegiado que con su aprobación dieron lugar a que emerja la decisión.
En consecuencia, en sujeción al entendimiento jurisprudencial desarrollado, el defecto extrañado impide analizar la problemática, determinando la improcedencia del recurso, no sin antes dejar presente que el mismo debió ser compulsado por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme lo previsto en el art. 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve, con los fundamentos expuestos APROBAR la Resolución de fs. 75 a 76 de 7 de marzo de 2005, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar de viaje en misión oficial y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO