SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2005-R
Sucre, 14 de octubre de 2005

Expediente: 2005-11316-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 012/2005-SSAII, cursante de fs. 390 a 392 vta., pronunciada el 30 de marzo, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Zegarra Aranda y Zulema Zegarra Aranda en representación de Germán Rengel Sillerico contra Consuelo Cuellar Müller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido de la misma materia, René Pabón Ortuño y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Primera y Tercera, respectivamente, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural competente, consagrados en los arts. 7 inc. a), y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 18 y 23 de marzo de 2005 (fs. 283 a 288 vta. y 309 y vta.), los recurrentes aseveran que en el proceso seguido por William Durán Vásquez contra su representado por cobro de honorarios profesionales, sin contar con iguala alguna, la jueza Consuelo Cuellar declaró probada la demanda por Sentencia 16/2004, de 7 de enero, y dispuso el pago de honorarios en Bs600.- y $US6.000.- por la elaboración de dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Dicho fallo fue apelado, y el Auto de Vista 133/04, de 4 de abril, lo confirmó, contra el que se planteó recurso de casación que dio lugar a la Resolución 555/2004, de 20 de octubre, que fue declarado improcedente.

Relatan que su representado pagó $US1.500.- al abogado en forma previa a su demanda, pero dicho profesional no reconoció esa cancelación, y, al no existir ninguna iguala suscrita, se deben aplicar los arts. 71, 77 y 80 de la Ley de la abogacía (LA), de ello se advierte la primera falla, pues el reclamo no puede equipararse a un proceso sumario, resultando totalmente incompetente la Jueza que tramitó el juicio. No obstante que su mandante planteó demanda reconvencional, en el Auto de calificación del proceso la Jueza omitió fijar los puntos a probar por el reconvencionista, y la Sentencia se pronunció sobre esa acción. Defectos que -sostiene- no han sido observados en apelación ni en casación

Manifiestan que la Sentencia de primera instancia no contempla la contrastación entre la prueba de cargo y de descargo y carece de motivación jurídica, dado que no menciona en qué norma se sustenta, omisión que se repite en los fallos de segundo grado y de casación.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman vulnerados el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural competente, consagrados en los arts. 7 inc. a), y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Consuelo Cuellar Müller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido de la misma materia, René Pabón Ortuño y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Primera y Tercera, respectivamente, solicitando se disponga la nulidad de la Sentencia 16/2004, de 7 de enero, del Auto de Vista 133/04, de 4 de abril de 2004 y de la Resolución 555/2004, de 20 de octubre, pronunciadas por las autoridades recurridas, y de todo lo obrado “hasta fs. 11 vta., o sea hasta la admisión de la causa”, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 30 de marzo de 2005 (fs. 387 a 389 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, agregando que: a) no puede alegarse cosa juzgada cuando se han violentado derechos fundamentales; b) no puede declararse improbada la reconvención si en el Auto de calificación del proceso no se han consignado los puntos a demostrarse; c) no están pidiendo la valoración de la prueba sino “el restablecimiento de un acto que vulnera las garantías fundamentales”.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que sale de fs. 316 a 318, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, Consuelo Cuellar Müller, sostiene lo siguiente: a) en el despacho a su cargo se tramitó el proceso sumario por cobro de honorarios profesionales seguido por William Duran Vásquez a nombre de Rosendo Montaño Melgar contra Germán Rengel Sillerico, en la que se declaró improbadas las excepciones, fallo que no fue apelado; b) el proceso cuenta con fallos ejecutoriados, pues se llegó inclusive al recurso de casación que fue resuelto por Auto 555/04; c) admitió la demanda en la vía sumaria con plena competencia en razón de la materia por la naturaleza del proceso y por la cuantía litigada, precisamente en atención al art. 74 de la LA, que dispone que en caso de no haberse estipulado honorario regirá el Arancel del Colegio de Abogados en defecto de la iguala profesional, y el art. 77 de la LA que señala que los jueces y tribunales donde se evidencie el trabajo profesional dispondrán el pago de honorarios; d) el demandante acudió al Juzgado de Instrucción en lo Civil con la documentación pertinente que no hizo valer ante otro despacho judicial, debiendo considerarse que los documentos que dan lugar al pago de honorarios se los realizó o gestionó ante un Notario de Fe Pública, que carece de competencia para disponer el pago de honorario alguno; e) la reconvención planteada por el representado de los actores no reunió los requisitos mínimos que debe tener una demanda, por lo que debió ser rechazada pero la tramitó y declaró improbada en Sentencia; f) no ha conculcado derecho ni garantía fundamental alguna. Pide se declare improcedente el recurso.

La Jueza Tercera de Partido en lo Civil, en el informe escrito que corre de fs. 350 a 352, expresa que: 1) en grado de apelación conoció el proceso sumario “titulado Durán - Rengel”, advirtiendo que en ningún momento se planteó excepción de incompetencia, lo que evidencia que se admitió la competencia de la Jueza del proceso; 2) la Sentencia de primera instancia contiene un análisis jurídico legal, toma en cuenta la clase de proceso, la reconvención planteada y la inexistencia de iguala profesional, por lo que declara probada la demanda, resolución que fue complementada por Auto de 16 de enero de 2004, en el que se declaró improbada la reconvención; 3) no fue necesario hacer uso de la facultad que concede el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), porque los pasos procesales se observaron correctamente, de modo que confirmó el fallo apelado por Auto de Vista 133/04.

Los vocales co recurridos, en el informe que cursa de fs. 384 a 385 vta., expresan que: i) contra el Auto de Vista 133/04, el demandado planteó recurso de casación pero sin cumplir los requisitos del mismo; ii) los recurrentes dicen que la Jueza ad quem omitió pronunciarse sobre varios puntos, pero esto no constituyó el agravio señalado en el recurso de apelación, debiendo el juez de alzada pronunciarse sólo sobre lo apelado, según el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), lo que está estrechamente vinculado al art. 254 del CPC, no pudiendo el Tribunal de casación pronunciarse sobre omisiones que no se reclamaron oportunamente. Solicitan la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado manifestó que: a) existen Sentencias Constitucionales que establecen que el amparo no es sustitutivo de los recursos legales y vías ordinarias; b) el art. 371 del CPC faculta a impugnar el auto de calificación del proceso, aspecto que ha sido omitido por el representado de los recurrentes, negligencia que no se puede soslayar en el amparo; c) la presunta falta de motivación de la sentencia no fue objeto de apelación ni de casación, o sea que no pueden “tapar” su descuido de no haber reclamado en forma oportuna.

I.2.4. Resolución

La Resolución 012/2005-SSAII, cursante de fs. 390 a 392 vta., pronunciada el 30 de marzo, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso “sin multas ni sanciones por ser excusable; bajo estos fundamentos: 1) no ha existido conculcación a los derechos y garantías del recurrente, en razón a que el proceso sumario se ajustó a las reglas de procedimiento requeridas; 2) el amparo constitucional es subsidiario, en razón de lo que en este caso es improcedente, porque ninguno de los argumentos esgrimidos en este recurso fueron planteados en los recursos legales ordinarios.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.William Durán Vásquez planteó demanda de pago de honorarios profesionales en la vía sumaria, en 27 de mayo de 2003 (fs. 10 y 11), contra Germán Rengel Sillerico, solicitando el pago de Bs600.- y $US6.000.- por concepto de elaboración de dos contratos de préstamos hipotecarios. El demandado opuso excepción previa de ambigüedad, contradicción e imprecisión en la demanda y reconvino la misma alegando que pagó los honorarios del abogado demandante (fs. 15 y 16 vta.).

II.2. Por Auto de 12 de agosto de 2003 (fs. 27 vta.), la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, calificó el proceso como sumario de hecho y señaló los puntos que el demandante debía probar, correspondiendo al demandado “desvirtuar los mismos”. Con esta decisión fueron notificadas las partes en 25 de agosto de 2003 (fs. 28), sin que el hoy representado haya planteado impugnación alguna.

II.3.Mediante Sentencia 16/2004, de 7 de enero (fs. 104 y 105), la Jueza declaró probada la demanda y dispuso el pago de honorarios profesionales a favor del demandante en la suma de Bs600.- por la elaboración de los contratos y $US6.000.- por la cuantía, “de conformidad al arancel mínimo del Colegio de Abogados”.

Ante la solicitud de complementación y enmienda del demandante, la Jueza de la causa emitió el Auto de 16 de enero de 2004 (fs. 107 vta.), por el que corrigió la consignación de una suma, y declaró improbada la reconvención planteada.

II.4.Germán Rengel Sillerico apeló de la Sentencia de primera instancia (fs. 129 y 130), arguyendo la falta de valoración de la prueba. Concedido el recurso, el mandante de los hoy recurrentes no fundamentó agravios en segunda instancia.

El Auto de Vista 133/04, de 5 de abril de 2004 (fs. 145 y 146), pronunciado por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, confirmó en todas sus partes el fallo objeto de alzada.

II.5.El demandado en el proceso sumario, formuló recurso de casación (fs. 151 y 152), sin que se evidencie que haya alegado ningún argumento de los expuestos en su demanda de amparo. A través de la Resolución 555/2004 de 20 de octubre (fs. 162 y 163), los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, declararon improcedente el citado recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los actores aducen que: a) la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil recurrida actuó sin competencia al tramitar contra su representado un proceso sumario con el objeto que pague honorarios profesionales, cuando tales conceptos deben ceñirse para su cancelación a lo dispuesto por los arts. 71, 77 y 80 de la LA; b) en el Auto de calificación del proceso, omitió señalar los puntos a probar por el reconvencionista, así como omitió declarar improbada la reconvención en la Sentencia de primer grado; c) la Sentencia no contempló la contrastación de la prueba de cargo y descargo, careciendo de motivación, omisión de la que adolecen el Auto de Vista y la Resolución del recurso de casación, con todo lo que se han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural competente. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

En ese contexto, la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, expresa que:

“...corresponde recordar por una parte que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: ' (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.

De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio, que señalan que 'no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2.En el caso venido en revisión, se tiene constancia que el representado de los recurrentes no impugnó la competencia de la Jueza de primer grado, ni planteó excepción de incompetencia como podía hacerlo, sino que, contrariamente, se sometió al proceso sin objetar el aspecto indicado, por una parte, y por otra, no formuló observación alguna contra el Auto de 12 de agosto de 2003, por el que la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, calificó el proceso como sumario de hecho y señaló los puntos que el demandante debía probar, no obstante que fue legalmente notificado el 25 de agosto de ese año.

En consecuencia, al no haber utilizado el poderdante de los actores los medios que la ley le franquea para impugnar en forma oportuna los actos que reclama ahora mediante el amparo constitucional, no es posible que este recurso extraordinario y subsidiario ingrese a dilucidarlos, puesto que no puede subsanar la negligencia de las partes.

Asimismo, se tiene certeza plena que, a solicitud del demandante, la Jueza complementó la Sentencia 16/2004, de 7 de enero por Auto de 16 de enero de 2004, es decir que no es evidente la acusación en sentido que no se pronunció sobre la reconvención, dado que, si bien no lo hizo en el fallo principal, ese extremo fue complementado en el Auto referido.

III.3.De otro lado, pese a que los actores en la audiencia de amparo expresaron que no piden la valoración de la prueba aportada al proceso del que emerge el amparo, no puede soslayarse que en el memorial de demanda se manifiesta que la Jueza de primera instancia “en la parte pertinente de la Sentencia relativa a la valoración jurídica de la prueba, debió contrastar la jurisprudencia vinculante, la prueba de cargo y de descargo, haciendo un análisis expreso y manifestando porqué desvirtúa ciertas piezas probatorias o porqué les da valor probatorio”, lo que a todas luces evidencia que se está reclamando la falta de valoración de la prueba, debiendo recordarse que este Tribunal ha reiterado en sus fallos, -entre ellos- las SSCC 1223/2002-R, 1062/2003-R y otras, que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Al respecto se tiene igualmente la SC 1734/2003-R, de 27 de noviembre.

Por ende, tampoco puede ingresarse a examinar ni valorar la prueba presentada en el proceso que da origen al amparo.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 012/2005-SSAII, cursante de fs. 390 a 392, pronunciada el 30 de marzo de 2005, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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