SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2005-R
Sucre, 17 de octubre de 2005

Expediente:2005-11289-23-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 009/05-SSA-I, de 23 de marzo de 2005, cursante de fs. 230 a 231, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rubén Carpio Gonzáles en representación de Guillermo Gonzáles contra Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Primera de Instrucción de Familia, Rosse Mary Laguna Cueto, Jueza Primera de Partido de Familia; Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de los derechos a la dignidad, igualdad, a formular peticiones y la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 6.II, 7 inc. h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de marzo de 2005 (fs. 4 a 10 vta.), el recurrente sostiene que el 24 de enero de 2003, planteó demanda de posesión de estado dirigida contra Rosa Vera de Monroy, acción que radicó en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia a cargo de la recurrida Irene Isabel Oblitas Aguirre. La demandada por memorial de 5 de marzo de 2003 respondió a la acción, confesando expresamente y admitiendo que los extremos de la demanda son ciertos y evidentes.

Alega que dentro del término probatorio con el propósito de contribuir a generar en la juzgadora, todos los elementos legítimos que permitan alcanzar certeza sobre la verdad jurídica, ofreció someter a su mandante a la prueba de ADN, pedido que en principio fue admitido por Auto de 17 de septiembre de 2003, empero, posteriormente revocó la determinación disponiendo la suspensión de la prueba clínica, manifestando existir prueba abundante, conforme se evidencia a través de contenido del Auto de 13 de enero de 2004; sin embargo de lo anotado la autoridad judicial al dictar sentencia declaró improbada la demanda por falta de pruebas.

Señala que la Resolución de la Jueza recurrida no está debidamente fundamentada o motivada, siendo necesario que en todo fallo se justifique el nexo causal entre la resolución y la concurrencia de los presupuestos que lo fundamentan, impidiendo de esta manera medidas discrecionales o arbitrarias, que deben ser rechazadas en todo sistema o estado que pretenda ser llamado Estado de derecho, caso contrario, se pasaría de la sana crítica a la libre convicción en la que los jueces no necesitarían fundar sus resoluciones.

Indica que apelada la determinación y conocida la alzada por el Juzgado Primero de Partido de Familia, a cargo de la co-recurrida Rosse Mary Laguna Cueto y no obstante haber fundamentado jurídicamente las razones de la interposición de la demanda, señalando además la contradicción temeraria de la jueza natural, sin tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se limitó a confirmar la Sentencia 16/2004. Recurrido en casación el fallo se emitió el Auto Supremo “casando” y declarando improcedente el recurso, sin importar las contradicciones y atentados inconstitucionales del fallo inicial.

Alega que la posesión de estado puede ser probada en cualquier momento de la vida y aún después de muerto pueden hacerlo sus herederos, y al existir confesión expresa del demandado afirmando ser ciertos los extremos de la demanda, era innecesario abrir el término de prueba, debiendo haberse dictado sentencia inmediatamente, lo que no ha ocurrido en el referido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se han vulnerado los derechos a la dignidad, igualdad, a formular peticiones y a la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 6.II, 7 inc. h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Primera de Instrucción de Familia, Rosse Mary Laguna Cueto, Jueza Primera de Partido de Familia; Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se declare procedente el recurso y consiguientemente se anule obrados hasta el estado en que debe practicarse la prueba científica del ADN con los datos biológicos de mi mandante y la demandada hermana del padre de su poder conferente y alternativamente se anule la Sentencia de 26 de enero de 2004, debiendo declararse probada la demanda disponiendo su filiación, ordenando al Registro Civil lo inscriba con el apellido biológico de su padre Guillermo Vera Carrasco.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de marzo de 2005, según consta en el acta de fs. 226 a 229, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda y añadió: a) no ha existido debido proceso al no considerar la confesión de la única supérstite Rosa Vera de Monroy, tía del recurrente; b) el art. 347 del Código de procedimiento civil (CPC), establece que cuando el demandado confiesa la demanda, se pronunciará sentencia sin necesidad de ningún otro trámite; c) existe un informe de un laboratorio que determinó que el mejor procedimiento para llegar a un resultado conclusivo es mediante la reconstrucción de genotipos, prueba que pidió su cliente, sin embargo la Jueza después de admitirla cambió de parecer revocando la determinación.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas en los informes remitidos al Tribunal de amparo y en audiencia informaron lo siguiente:

Irene Isabel Oblitas, Jueza Primera de Instrucción de Familia, en el informe cursante de fs. 222 a 223 adujo: 1) en aplicación de los arts. 4 y 378 del CPC, el apoderado del demandante solicitó se practique una prueba de análisis de ADN para ser comparada con la del supuesto padre fallecido hace más de 30 años, petición que fue admitida oficiándose al laboratorio “Gen y Vida”; 2) el mencionado laboratorio emitió un informe advirtiendo sobre los óbices científicos que acarrearía por el prolongado lapso que media entre el fallecimiento y la toma de muestras sanguíneas y notificadas que fueron las partes con el referido informe, al no haber merecido pronunciamiento de ninguno de los sujetos procesales, se remitió a conocimiento del Ministerio Público, quién por dictamen fiscal requirió en sentido de que no correspondía dada la naturaleza jurídica de la demanda, dictaminando se desestime la solicitud por no ser su autoridad competente; 3) apoyada en el dictamen fiscal y advertidos los defectos del proceso, por la desnaturalización de la acción de posesión de estado y transformación en acción de investigación de paternidad, cuya competencia corresponde al Juzgado de Partido de Familia, por imperio del art. 373 del Código de familia (CF), se dejó sin efecto el Auto por el cual se dispuso el sometimiento a la prueba de ADN; 4) se declaró improbada la demanda de posesión de estado por insuficiencia de pruebas, por no haber demostrado los tres requisitos que exige el art. 182 del CF.

La recurrida Rosse Mary Laguna Cueto, Jueza Primera de Partido de Familia en audiencia señaló: a) no se ha dejado sin efecto la prueba genética de ADN, existiendo una aclaración de laboratorio en sentido de que la misma daría pocas probabilidades de ser “creible”, por el lapso transcurrido desde el fallecimiento y la fecha en que se iba a efectuar el examen; b) la Sentencia ha sido confirmada debido a las declaraciones de los medio hermanos y sobrinos del fallecido y los antecedentes penales de la demandada que restan credibilidad a sus declaraciones.

Los vocales co-recurridos en el informe cursante de fs. 224 a 225 indicaron: i) el proceso familiar seguido por Guillermo Gonzáles contra Rosa Vera de Monroy, sobre posesión de estado radicó en esa sala emergente del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista pronunciado por la Jueza Primera de Partido de Familia; ii) el art. 250 del CPC señala que el recurso de casación tiene por finalidad invalidar una sentencia o auto definitivo, que puede ser en la forma cuando se han quebrantado las formas esenciales del proceso o de fondo cuando exista infracción o errónea aplicación de la ley; iii) el recurrente al interponer el recurso debió sujetarse a lo establecido en el art. 258.2 del CPC, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos; iv) con relación a la valoración de la prueba, si existió error de hecho o de derecho debió evidenciarse por documentos auténticos conforme lo establece el art. 253.3 del CPC; v) se declaró improcedente el recurso debido a la falta de exigencias procesales, en aplicación a los arts. 271.1 y 272.2 del CPC.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada Rosa Vera de Monroy indicó: a) se está colocando en tela de juicio la credibilidad de su cliente al mencionar que tiene antecedentes penales, existiendo estos solamente en materia laboral; b) asimismo se pone en tela de juicio la efectividad del análisis de ADN por el tiempo transcurrido, siendo necesario dejar presente que aquéllos pueden efectuarse habiendo transcurrido 400, 1000 años o mucho más, teniendo una probabilidad de un 80% a 90%, razón por la que se adhiere al amparo pidiendo se lleve a cabo dicha prueba.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo conformado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) conforme al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la procedencia de este recurso está condicionada a la inexistencia de otros medios o recursos para la protección inmediata de los derechos y garantías de la persona; 2) el art. 96 de la LTC, prescribe que este recurso no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro medio puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de éstos; 3) no obstante que la sentencia, no indicó en la parte dispositiva los derechos de las partes y terceros, la parte in fine del art. 182 del CF prevé que queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para acudir a la vía ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria.

II.CONCLUSIONES

II.1.El 7 de febrero de 2003, el recurrente Rubén Carpio Gonzáles en representación de Guillermo Gonzáles formuló demanda de posesión de estado, ante la Jueza de Instrucción de Familia, solicitando se declare probada, registrando el nombre de su mandante como Guillermo Vera Gonzáles en calidad de hijo de Guillermo Vera Carrasco y Julia Gonzáles Flores (fs. 25 a 27).

II.2.Previa observación de la Jueza de la causa (fs. 27), el actor por memorial de 24 de febrero de 2003 aclaró que la demanda estaba dirigida contra Rosa Vera de Monroy (fs. 28 y vta.).

II.3.Respondida la demanda el 5 de marzo de 2003 (fs. 30 y vta.), se emitió el Auto de relación procesal el 13 de marzo de 2003 (fs. 31 vta.), abriendo el término probatorio y fijando los puntos de hecho a probar. El demandante, ahora recurrente, por memorial de 8 de abril de 2003 ofreció prueba literal, testifical y confesión provocada (fs. 35 y vta.).
II.4. A fs. 121, cursa el Auto de 17 de septiembre de 2003, a través del cual se dispuso que el demandante de acuerdo a su petición de fs. 61 se someta a la prueba de análisis de ADN. En virtud del informe cursante a fs. 128 del laboratorio “Gen y Vida” y dictamen fiscal de 18 de diciembre de 2003, requiriendo porque se desestime la misma, al no corresponder dada la naturaleza de la demanda (fs. 137), la Jueza de la causa por Auto de 15 de enero de 2004, dejó sin efecto la Resolución de 17 de septiembre de 2003, a través de la cual se ordenó se practique la prueba clínica de ADN en la persona de Guillermo Gonzáles (fs. 143).

II.5.Por Sentencia 16/2004, de 26 de enero, la Jueza de la causa declaró improbada la demanda al no concurrir los hechos incursos en los arts. 182 y 205 del CF (fs. 144 a 146). Apelada la determinación y concedida la misma por Auto de 25 de marzo de 2004 (fs. 158 y vta.), se elevó el proceso ante la Jueza Primera de Partido de Familia, quién por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2004, confirmó el fallo del inferior (fs. 175 y vta.). Interpuesto el recurso de casación, los vocales co-recurridos por Auto de 28 de enero de 2005, declararon improcedente, al no haberse observado en su interposición lo preceptuado por el art. 258 del CPC (fs. 187).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como quebrantados los derechos de su poder conferente a la dignidad, igualdad, a formular peticiones y a la garantía del debido proceso, porque: a) la Jueza de la causa revocó la determinación de someter a su mandante a la prueba clínica de ADN, manifestando existir prueba abundante, empero contradictoriamente al dictar sentencia declaró improbada la demanda por insuficiencia de pruebas; b) la Resolución de la Jueza recurrida no está debidamente fundamentada o motivada, siendo necesario que en todo fallo se justifique el nexo causal entre la resolución y la concurrencia de los presupuestos que lo fundamentan; c) apelada la determinación y no obstante haber fundamentado jurídicamente las razones de la demanda, la Jueza co-recurrida sin tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 15 de la LOJ, se limitó a confirmar la Sentencia 16/2004; d) el fallo emitido en casación declaró improcedente el recurso, sin importar las contradicciones del fallo inicial. Corresponde entonces analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la CPE.

III.1. En forma previa a resolver el problema planteado, corresponde recordar que el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, esta jurisdicción no puede cual pretende el recurrente, analizar la legalidad o ilegalidad de la no admisión de prueba, de la misma manera las resoluciones que contradictoriamente se hubiesen basado en la insuficiencia de pruebas, ya que para considerar inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, excepto en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 227/2004-R, 294/2003-R y complementada por la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”.

Dentro de esa perspectiva la SC 0023/2004-R, de 7 de enero, determinó que: " en primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción”. Razonamiento que parte de lo expresado en las SSCC 1366/2003-R, 1358/2003-R, 1333/2003-R, en las que se manifestó: "En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen a causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser
ejercida conforme a las reglas de la sana crítica (…)".

III.2.En la problemática planteada, la línea jurisprudencial glosada resulta aplicable al caso específico, por cuanto el recurrente denuncia que en el fenecido proceso sumario de posesión de estado seguido contra Rosa Vera de Monroy, la Jueza de la causa revocó la determinación a través de la cual se dispuso se practique la prueba de ADN, pretendiendo a través de esta acción tutelar la nulidad de obrados a efectos de viabilizar lo observado, objetivo que desnaturaliza la esencia de este instituto; toda vez que constituye atribución privativa de la justicia ordinaria la dirección del proceso, admisión y valoración de las pruebas aportadas, conforme lo prevén los arts. 87, 376 y 397 del CPC, extremos observados en la tramitación y en el que a través de las resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas a quo y ad quen, se invocó, ponderó y fundamentó, los alcances de los arts. 182 y 205 del CF, que fijan los presupuestos a ser cumplidos en la posesión de estado, no siendo competencia del Tribunal de amparo analizar la valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados o la consideración de la no admisibilidad de otros, para efectos de anular obrados hasta el estado en que se admita la prueba de ADN o alternativamente dejar sin efecto la sentencia que constituye la petición del recurrente, pretendiendo con ello retrotraer los efectos que adquirieron calidad de cosa juzgada por existir Resolución del Tribunal de casación que declaró improcedente el recurso por el incumplimiento de las exigencias procesales previstas en el art. 258 del CPC. Así la SC 0861/2004-R, de 7 de junio, ha dejado claramente establecido que: “al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la Ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso”.

III.3.En cuanto al segundo aspecto demandado, referido a la falta de fundamentación de la resolución emitida por la Jueza a quo, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que este requisito constituye una exigencia imperativa, exteriorizada en las razones y fundamentos legales que deben sustentar el fallo y que permitan concluir que la determinación fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, pues la inconcurrencia acarrearía la vulneración de la garantía del debido proceso; así la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre ha puntualizado: “(…) encuentra el derecho al debido proceso, que en entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente motivada, es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”. De igual forma en la misma Sentencia se dice que: “(…) cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o resolución”. En el caso cuyo análisis se efectúa, se llega a establecer que en la emisión de la Sentencia se dio cumplimiento al art. 192.2 del CPC que prescribe que el contenido del fallo debe estar fundamentado en relación al hecho y al derecho que se invoca; análisis y evaluación de la prueba aportada, más las leyes en que funda la resolución, toda vez que la autoridad recurrida ha fundado su resolución en el hecho de que el recurrente en su demanda de posesión de estado no ha probado haber usado el apellido del padre y haber recibido el trato de tal, exteriorizado en la provisión de sustento y educación, así como el reconocimiento de la familia y las personas que le rodean, presupuestos con los que se llenan las características de “Nomen, Tractus y Fama”, es decir que no concurrieron los hechos incursos en el art. 182 del CF en sus respectivos incisos, a más de que la demanda por la naturaleza del proceso de posesión de estado civil de hijo debió haber sido dirigida contra el padre, madre y/o los herederos de éstos, conforme lo dispone el art. 205 del CF; por lo que el aspecto cuestionado de la carencia de motivación se halla desvirtuado.

III.4.Con referencia a que la Jueza ad quem no ha considerado la previsión contenida en el art. 15 de la LOJ, limitándose a confirmar la Sentencia, pese a haber fundamentado jurídicamente las razones de la demanda, se tiene que si bien esta previsión obliga a los tribunales y jueces de alzada a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa verificando si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en el caso presente, no concurren las causales previstas en el art. 247 del mismo cuerpo normativo, que ameriten nulidad. En ese sentido la SC 0772/2005-R, de 5 de julio, ha manifestado:

“si bien el art. 15 de la LOJ establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, la potestad de anular obrados por la existencia de algún vicio procesal únicamente puede ejercitarse cuando se encuentre alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 247 de la citada ley que determina: ´…. La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia y otros expresamente determinados por ley”.

III.5.Finalmente en lo atinente a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación, sin valorar las contradicciones del fallo inicial, se debe tener presente que en la interposición se deben cumplir ciertos requisitos especificados en el art. 258 del CPC, habiéndose limitado el actor a hacer un relato de los actuados procesales, sin precisar la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, en qué consiste la violación y el folio donde se halla esta conculcación, si ha existido error en la interpretación o mala apreciación de la prueba y si el recurso se interpone en la forma, o sea inherente al procedimiento; o en el fondo, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva; omisiones que de ninguna manera pueden ser corregidas por este Tribunal, menos aún por intermedio de este recurso establecido para el resguardo de los derechos y garantías que se creen lesionados. En ese sentido la SC 0263/2004-R, de 27 de febrero, en un caso análogo puntualizó: “ Por consiguiente, no puede el actor pretender corregir o subsanar, a través de este recurso extraordinario las omisiones que tuvo al formular el referido recurso de casación, por cuanto el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en que haya incurrido la parte litigante o como un recurso sustitutivo de los establecidos por ley; respecto de los cuales el mismo ordenamiento ha fijado los requisitos y condiciones para que sean procedentes”.

En efecto, los recursos de casación o de nulidad tienen naturaleza procesal que difiere, por cuanto el primero está relacionado con el error “in judicando” y tiene que ver con la procedencia del recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho; en tanto que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho tiene que ver con el error “in procedendo”, cuyos casos de procedencia y formas de resolución están expresamente previstos en la ley, por lo que el Tribunal no puede declarar procedente el recurso, es decir, casar el Auto de Vista anulando obrados.

Por lo expresado, se determina claramente que las autoridades recurridas actuaron con plena jurisdicción y competencia y en sujeción a la normativa pertinente al caso, circunstancia que hace inviable el recurso planteado.

Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente el citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 009/05-SSA-I, de 23 de marzo de 2005, cursante de fs. 230 a 231, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar de viaje en misión oficial, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.


Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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