SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2005-R
Sucre, 14 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11881-24-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 104 a 107 vta. pronunciada el 11 de junio de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Walter Isidro Santos Moreno, en representación sin mandato de Rodolfo Siles Camacho contra Jorge Gonzáles Cortez, ex Juez Sexto de Partido en lo Penal y Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, defensa y debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 10 de junio de 2005 (fs. 93 a 95 vta.), manifiesta que el 3 del mismo mes y año, su representado fue sorprendido con la ejecución de un mandamiento de condena librado por el Juez Quinto de Partido en lo Penal (Liquidador), dentro de un proceso penal por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto que le siguiera Carmen Herbas de Mercado, del que no tomó conocimiento porque nunca fue “legal y debidamente notificado” y en el que tanto en el sumario como en el plenario se cometieron groseras vulneraciones a sus derechos constitucionales al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, siendo condenado a sufrir una pena de cuatro años de reclusión sin haber sido oído ni juzgado, con el baladí argumento de que “desconocían” su domicilio y paradero, cuando perfectamente sabían que estaba residiendo en la localidad de San Matías desde hace diez años, hasta que fue traído a la cárcel pública de “Palmasola” para cumplir la ilegal pena y donde a la fecha se halla recluido.
Refiere que la querella se presentó el 8 de marzo de 1996, dictándose el Auto inicial de la instrucción el 21 del mismo mes y año y que con informes “mentirosos” devolvieron el mandamiento de aprehensión para luego solicitar comisión instruida a los efectos de citar al imputado en cualquier lugar de la República, lo que sucedió mediante edicto de 15 de mayo de 1998 publicado en un periódico de escasa circulación como es el matutino “Estrella del Oriente” que no llega a San Matías, declarándole rebelde luego de dos años, designándose a un defensor que nunca se apersonó ni presentó prueba o alegato alguno, provocando su indefensión pues el sumario se desarrolló sin defensa y sin que la parte civil presente prueba alguna a más del cheque acompañado a la querella, dictándose Auto final de la instrucción el 9 de julio de 1998.
Indica que llegado el expediente al Juez Sexto de Partido en lo Penal, inmediatamente y sin diligencia previa, el 3 de agosto de 1998 radicó la causa y dispuso la citación y el emplazamiento del imputado por otro edicto publicado en el mismo periódico el 12 de agosto de 1998, declarándole rebelde y contumaz a la ley por Auto de 2 de septiembre de 1998 designándose al mismo abogado como su defensor de oficio, quien sólo se apersonó por memorial de 20 de febrero de 1999, cinco meses después, al parecer sólo para que se lleve a cabo la audiencia de cierre del debate el 22 del mismo mes y año, donde se limitó a ratificarse en todas las pruebas de descargo aportadas, sin que exista ninguna, y como no se podía clausurar el debate, ya que nunca fue abierto, pues según el acta sólo se encontraban el Fiscal y la querellante, la presencia del abogado defensor fue aumentada con máquina de escribir, siendo que el acta está labrada en computadora, además que nunca se llevó a cabo debate alguno, transgrediéndose el art. 257 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), para finalmente el 28 de abril de 1999 dictar Sentencia condenatoria, con la que se notificó al abogado defensor el 4 de mayo del mismo año, sin que haya apelado, aún sea para cumplir su deber, permitiendo la ejecutoria, publicándose un nuevo edicto en el mismo periódico con la seguridad que jamás se enteraría y luego de seis años, el Juez co-recurrido reactualizar el mandamiento el 25 de marzo de 2005 con el que está detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estima vulnerados los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Jorge Gonzáles Cortez, ex Juez Sexto de Partido en lo Penal y Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando se declare procedente el recurso, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 11 de junio de 2005, según consta del acta de fs. 101 a 104 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El ex Juez Sexto de Partido en lo Penal, en el informe escrito que cursa a fs. 98 y vta., señala: 1) el imputado en el sumario fue notificado por edictos de prensa, sin que se haya apersonado para asumir su defensa, por ello, en su rebeldía se dictó Auto final de la instrucción, disponiéndose su procesamiento por el delito de giro de cheque en descubierto; 2) ingresado el proceso a su Juzgado, en aplicación de lo dispuesto por el art. 250 del CPP.1972 radicó la causa mediante proveído de 3 de agosto de 1998, ordenando se cite por edicto al imputado, conminándole a que se apersone y asuma defensa con la prevención de ser declarado rebelde; 3) cumplida la publicación del edicto y transcurrido el término de ley sin que se apersone, se realizó la audiencia en la que se le declaró rebelde y contumaz, designándole abogado defensor, a quien se notificó y con su intervención se desarrollaron los demás actos procesales, aunque con muchas audiencias que se suspendieron por falta del fiscal o del defensor de oficio, como comúnmente ocurría en estos juicios; 4) en obrados consta el acta de apertura de debate, la instructiva jurada de la querellante, donde se ratifica en la única prueba presentada: el cheque, luego las conclusiones, el cierre de los debates y la lectura de pruebas, que por disposición de una circular de la Corte Suprema de Justicia se realizaba en un sólo acto, en el cual intervino el defensor de oficio, quien fue notificado con la Sentencia, cumpliéndose también la notificación por edicto; 5) como Juez debe ser imparcial, no podía enseñar u obligar al abogado defensor para que apele; 6) según comunicación de la Corte Superior el diario “Estrella del Oriente” tiene circulación nacional y por ese medio se publican los edictos; 7) el mandamiento de condena fue emitido conforme al art. 9 de la CPE.
El Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador en su informe escrito de fs. 99 a 100, indica: i) lo expresado por el recurrente constituye un “soberbio paralogismo tautológico”, pues hace un razonamiento falso; ii) no fue notificado personalmente porque se desconocía su domicilio, por esta razón fue declarado rebelde y contumaz a la ley y se le nombró defensor de oficio, siendo notificado por edicto, lo mismo que con la sentencia condenatoria; iii) la notificación mediante edicto de prensa está contemplada en el art. 250 del CPP.1972; iv) su autoridad lo único que hizo fue emitir el mandamiento de condena, porque la Sentencia se encontraba ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el mandamiento es legal.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se notifique debidamente con la Sentencia al procesado, sin disponer su libertad, hasta que el Tribunal Constitucional conozca la revisión del recurso. Como fundamentos se señala: 1) el proceso se sustanció según los parámetros sustantivos y adjetivos señalados por el Código penal y Código de procedimiento penal de 1972, con la declaratoria de rebeldía en la instrucción y el plenario, siendo que las observaciones sobre la forma de declarar la rebeldía y el nombramiento de abogado defensor no pueden ser consideradas para declarar procedente el recurso, y otras cuestiones como que se agregó en un acta la presencia del abogado defensor, que deben ser aclaradas en otras acciones; 2) el Juez que tramitó el plenario debió observar antes de la ejecutoria de la Sentencia que el defensor de oficio no cumplió con su obligación de defensa material y formal del procesado, constatándose indefensión en la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia; 3) algunos fallos constitucionales determinan que se puede declarar procedente el recurso y no necesariamente poner en libertad al detenido sino que deben cumplirse y llenarse las formalidades que la ley establece.
II. CONCLUSIONES
II.1.A querella de Carmen Herbas de Mercado, el 21 de marzo de 1996, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dictó Auto inicial de la instrucción contra Rodolfo Siles Camacho (recurrente), por el delito de giro de cheque en descubierto, ordenando se expida mandamiento de aprehensión a los efectos de que preste su declaración indagatoria (fs. 3 y vta.).
II.2.El 14 de noviembre de 1996, el funcionario policial representó que buscado en varias oportunidades el imputado, éste “se esconde maliciosamente en su domicilio”, por lo que a los efectos de la ejecución del mandamiento de aprehensión es necesario su allanamiento (fs. 6 vta.). El Juez de Instrucción, a solicitud de la querellante, mediante proveído de 19 de febrero de 1997 ordenó se libre mandamiento de aprehensión mediante comisión instruida para toda la República (fs. 7 y vta.).
II.3.El 27 de abril de 1998, el funcionario policial representó que el imputado fue buscado “en los lugares donde anteriormente frecuentaba sin resultado alguno desconociéndose su paradero” (fs. 11 vta.). A solicitud de la querellante, el Juez Instructor por Auto de la misma fecha ordenó su citación por edictos, designándole como abogado defensor a Carlos Pérez Zurita (fs. 12 y vta.). No se acredita la fecha de publicación ni el medio de prensa.
II.4.El 9 de julio de 1998, se dictó Auto final de la instrucción, disponiendo el procesamiento del recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto (fs. 19 y vta.), que es notificado a su defensor oficial el 17 del mismo mes y año (fs. 20).
II.5.Remitidos los antecedentes al plenario, el Juez Sexto de Partido en lo Penal radicó la causa y dispuso el emplazamiento del procesado mediante edictos, concediéndole el término de diez días para que asuma su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley de conformidad al art. 250 del CPP.1972 (fs. 23), publicándose los edictos en el periódico la “Estrella del Oriente” el 12 de agosto de 1998 (fs. 25).
II.6.En audiencia de 2 de septiembre de 1998, el Juez Sexto de Partido en lo Penal declaró al recurrente rebelde y contumaz a la ley, disponiendo su juzgamiento en rebeldía y nombrando como abogado defensor a Carlos Pérez Zurita (fs. 28 y vta.), publicándose el edicto correspondiente (fs. 30).
II.7.El 16 de septiembre de 1998 se celebró la audiencia de apertura del debate, con la presencia del Fiscal y la parte civil, asimismo, se hace constar la presencia del abogado defensor, lo que en el acta aparece con máquina de escribir, siendo que el resto del acta esta faccionada en computadora (fs. 33).
II.8.El 22 de febrero de 1998 se llevó a cabo la audiencia de lectura de conclusiones, en la que el defensor de oficio del recurrente señaló que se ratifica en todas las pruebas documentales y testificales que cursan en el expediente que pudieren favorecer a su defendido y pidió sea absuelto (fs. 43).
II.9.El 28 de abril de 1999, Jorge Gonzáles Cortez, Juez Sexto de Partido en lo Penal dictó Sentencia declarando al recurrente autor del delito de giro de cheque en descubierto, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión en el penal de “Palmasola” (fs. 45 a 46), la que fue notificada al condenado mediante edicto (fs. 49) y a su abogado defensor de oficio (fs. 47 vta.). No habiéndose interpuesto recurso alguno contra la Sentencia, se declaró su ejecutoria por decreto de 14 de agosto de 1999 (fs. 51), librándose mandamiento de condena el 3 de septiembre de 1999 (fs. 58).
II.10.El 10 de marzo de 2005, la querellante solicitó se expida nuevo mandamiento de condena mediante comisión instruida para la localidad de San Matías (fs. 80). El Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador libró dicho mandamiento el 28 del mismo mes y año (fs. 82).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron los derechos de su representado a la libertad, defensa y debido proceso, al señalar que se encuentra detenido en ejecución de un mandamiento de condena librado dentro de un proceso penal por giro de cheque en descubierto, del que no tomó conocimiento porque nunca fue legalmente notificado y en el que tanto en el sumario como el plenario se cometieron groseras vulneraciones a sus derechos, al publicarse edictos en un diario de escasa circulación, nombrándosele un defensor de oficio que se limitó a ratificarse en las pruebas sin que existan y que una vez dictada la Sentencia por la que se le condena a cuatro años de reclusión, no apeló, permitiendo su ejecutoria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si son ciertos los extremos denunciados a los efectos de otorgar o negar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El recurso de hábeas corpus previsto en el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se plasma en los arts. 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad física o el derecho de locomoción de la persona, ante una inminente persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga estrecha relación con el derecho a la libertad personal, a objeto de que un juez o tribunal evalúe su situación jurídica y pronuncie sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen defectos legales o poniendo al demandante a disposición de juez competente.
III.2.La jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha entendido que el procesamiento ilegal a que hace referencia el art. 18 de la CPE es comprensivo de aquel que opera sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico y como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de que a través de un procedimiento arbitrario se imponga una sanción o condena penal, concluyendo que si bien conforme al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotados se puede acudir al amparo constitucional de manera subsidiaria, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, es posible acudir al hábeas corpus cuando “(..) se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.3.El entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, es aplicable a la problemática que ahora se analiza, por cuanto la privación de libertad del representado del recurrente es resultado de un procesamiento ilegal y arbitrario, sin respaldo en el ordenamiento jurídico y a consecuencia del cual se impuso al indicado una condena penal de cuatro años de reclusión, en un proceso que se ha desarrollado en la más absoluta indefensión, sin que el imputado y en su momento procesado, haya tenido la oportunidad de impugnar las actuaciones procesales, puesto que no se ha demostrado que el indicado de alguna manera haya tenido conocimiento de que se sustanciaba un proceso penal en su contra, del cual tomó conocimiento en el momento de la ejecución del mandamiento de condena; puesto que conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el representado del recurrente no fue debida ni legalmente citado ni notificado con actuado alguno, siendo que únicamente el conocimiento de la existencia del proceso, permite al justiciable el ejercicio de su derecho a la defensa, que en la especie no fue en modo alguno garantizado tanto por el Juez a cargo de la instrucción como por el del plenario, lesionando además el principio de igualdad efectiva de las partes.
Así, el Juez de Instrucción a tiempo de dictar el correspondiente Auto inicial de la instrucción, dispuso directamente se emita mandamiento de aprehensión a fin de que el imputado preste su indagatoria, sin que se den las circunstancias establecidas en el art. 91.2 del CPP.1972, cuando previamente debió librar el mandamiento de comparendo y sólo en caso de desobediencia, expedir recién el de aprehensión. Asimismo, se ordenó su citación mediante edicto, cuando según la representación del funcionario policial a quien se le encomendó la ejecución del mandamiento de aprehensión, se señaló que el imputado “se esconde maliciosamente en su domicilio” donde fue buscado en varias oportunidades, de lo que se infiere que tenía domicilio conocido, siendo que conforme al párrafo tercero del art. 101 del CPP.1972, la citación por edictos sólo corresponde en los casos en que el imputado no tenga morada conocida, por lo que no correspondía su citación mediante edicto, la que fue dispuesta a solicitud de la querellante, que obviamente tiene que ser la menos interesada en que el imputado se defienda, habiéndose desarrollado la instrucción en su rebeldía hasta dictarse Auto de procesamiento en su contra.
En el plenario, que se sustanció a cargo del entonces juez de Partido Jorge Gonzáles Cortez (recurrido), éste una vez recibidos los antecedentes, radicó la causa y de inmediato concedió el término de diez días al procesado para que asuma su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, cuando conforme al art. 230 del CPP.1972, previamente le correspondía señalar día y hora de audiencia para que el procesado preste su confesión, quien debió ser citado con dicho señalamiento en una de las formas previstas por el art. 104 del CPP.1972 y ante su incomparecencia, recién aplicar el art. 250 del mismo Código; por el contrario, actuando con rapidez inusitada decretó su rebeldía y contumacia y dispuso la apertura del debate, el que se circunscribió únicamente a recibir la instructiva jurada de la querellante, para finalmente luego de su clausura y lectura de conclusiones, dictarse Sentencia condenatoria, sin que el representado del recurrente haya sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
En esta parte del análisis corresponde recordar que para la jurisprudencia constitucional, la notificación de los actuados procesales no constituyen una mera formalidad, un fin en sí mismo, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso de que se trate a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa. Así, en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, citada por su similar 1894/2004-R, de 10 de diciembre, que compulsaba -esta última- una situación análoga al caso de autos, se señaló:
“(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE) (..)”.
III.4.En cuanto a la actuación del abogado defensor de oficio del representado del recurrente, que a la sazón era el mismo profesional tanto en la instrucción como en el plenario, éste no asumió su rol en ninguna de las fases del proceso, ya que no realizó ningún acto procesal tendiente a hacer efectiva la defensa, primero del imputado y luego del procesado, al no haber planteado en el sumario ninguna cuestión previa o prejudicial, ni tan siquiera formulado algún alegato o interpuesto algún recurso, lo mismo que en el plenario, en el que cursa simplemente un memorial de apersonamiento de 19 de febrero de 1999, mucho después de que se realizara la audiencia de apertura del debate, a los efectos de “estar a derecho”, interviniendo luego en la audiencia de clausura del debate y lectura de conclusiones en la que se limitó a señalar que se ratifica en todas las pruebas documentales y testificales que pudieran favorecer a su defendido, cuando no existía ninguna, solicitando la absolución del procesado; mientras que luego de que se dictara la Sentencia, notificada que le fue, no interpuso recurso alguno, provocando su ejecutoria.
Sobre las funciones del defensor de oficio, este Tribunal en las SSCC 0313/2002-R, 0446/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 0311/2003-R y 1266/2003-R, entre otras, ha establecido que:
“(…) cuando la Constitución establece que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV de la CPE), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta, sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del CPP de 1972)”.
Sobre la actuación del defensor de oficio que no apeló de la Sentencia condenatoria, en la SC 1790/2003-R, de 5 de diciembre, se determinó que:
“(…) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutoríe la misma, privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece al jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R al indicar: 'el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales'”.
Consecuentemente, la actitud displicente demostrada en la especie por el defensor oficial, que agravó aún más el estado de indefensión en que se juzgó al representado del recurrente, quien en definitiva no contó con defensa material ni técnica, situación que sumada a la inobservancia de normas legales de orden público en las que incurrieron los jueces de instancia devienen en que el juzgamiento del indicado no sea resultado de proceso legal, por lo que la sanción impuesta no puede ser tenida como existente así como tampoco el procedimiento que la hubiere declarado, conforme a lo señalado por el art. 1 segundo párrafo del CPP.1972, al que se sujetó la sustanciación del proceso que ha motivado el recurso.
III.5.Sobre la actuación del Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, éste, a solicitud de la querellante se limitó a emitir el mandamiento de condena contra el representado del recurrente al encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, por lo que los actos vulneratorios del debido proceso que motivan la procedencia del presente recurso no pueden serle atribuidos, además que tampoco tuvo la oportunidad de revisar tales actos, ya que luego de dicha ejecutoria no existió actuado posterior alguno, no obstante, a los efectos de la nulidad de dicho mandamiento corresponde declarar la procedencia del recurso respecto de dicha autoridad, aunque sin determinar ninguna responsabilidad en su contra.
III.6.Finalmente, en cuanto a la determinación del Tribunal del recurso de no disponer la libertad del representado del recurrente, pese a la declaratoria de la procedencia del recurso, aduciendo que “algunos fallos constitucionales determinan que se puede declarar procedente el recurso y no necesariamente poner en libertad al detenido”, la misma es incorrecta y no tiene ningún sustento legal, por cuanto el propio art. 18.III de la CPE señala que la autoridad judicial en la misma audiencia dictará sentencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente, siendo que aquellos fallos constitucionales a los que se hace referencia y en los que no se dispuso la libertad son precisamente aquellos en que el recurrente ya se encontraba a disposición de juez competente o debía ser remitido ante éste, lo que lógicamente ya no ameritaba ordenar su libertad, situación que no se da en el caso de autos, en el que el Tribunal de garantías constató el ilegal procesamiento del que fue víctima el recurrente que derivó en su apresamiento ilegal, por lo que le correspondía ordenar su libertad en forma inmediata, al no haberlo hecho ha prolongado injustamente la restricción de este su derecho.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve
1º APROBAR la Resolución de fs. 104 a 107 vta. pronunciada el 11 de junio de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que la anulación de obrados se ordena hasta que se expida mandamiento de comparendo para la citación al imputado a objeto de que preste su declaración indagatoria.
2º Se ordena la inmediata libertad del representado del recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO