SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2005
Sucre, 14 de octubre de 2005

Expedientes acumulados:2005-12023-25-RDN
2005-12024-25-RDN
2005-12025-25-RDN
2005-12026-25-RDN
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En los recursos directos de nulidad interpuestos por Ronald Enrique Barrientos Pórcel y la Asociación de Empresas Constructoras APOLO-MINERVA-IASA, representada por Xavier Fernando Beltrán Caballero, demandando la nulidad de las Resoluciones A.I. 028/05-SSA-I, A.I. 035/05-SSA-I, A.I. 026/05-SSA-I y A.I. 030/05-SSA-I, pronunciadas por los vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de los recursos

I.1.1. Hechos que motivan el primer recurso (Exp. 2005-12023-25-RDN)

Por memorial presentado el 12 de julio de 2005 (fs. 32 a 38), los recurrentes refieren que el 6 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de su representante legal Xavier Fernando Beltrán Caballero, por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado, según Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-069/2000, cuyos procesos fueron radicados y tramitados por ante el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal, Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitiéndose la nota de cargo 03-08/01 de 12 de marzo de 2003, pero después de haber presentado las correspondientes pruebas de descargo, se dictó la Sentencia 19/2004 de 16 de febrero, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, cuya ejecutoria se produjo el 22 de febrero de 2004, al no haberse impugnado ese fallo.

Manifiestan, que después de diecisiete días de ejecutoriada la referida Sentencia, el Servicio Nacional de Caminos interpuso incidente de nulidad el 11 de marzo de 2004, el mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa, y posteriormente el proceso fue elevado en apelación en el efecto suspensivo, radicándose el 20 de abril de 2004 en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; luego, el 14 de abril de 2005 fue sorteado ese expediente, fecha a partir de la cual corrió el plazo fijado por el art. 204.III del Código de procedimiento civil (CPC) que era de treinta días.

Agregan, que haciendo un seguimiento responsable del proceso, constataron luego del transcurso de cuarenta y tres días desde la fecha de sorteo del expediente, que aún no se había pronunciado la Resolución correspondiente, por lo que el 27 de mayo de 2005 acudieron en queja al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, cuyos extremos fueron constatados por la Sub-Directora de la Unidad de Régimen Disciplinario, quien verificó que dentro del proceso coactivo de referencia, hasta esa fecha no se había dictado ningún fallo resolviendo la apelación, por lo que en ejercicio de sus facultades, elevó en el día el informe 012/2005 de 27 de mayo, a objeto de prever actos que pretendan evadir el cumplimiento de la norma.

Indican, que el mismo día -27 de mayo de 2005- plantearon la pérdida de competencia del Vocal Relator, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al haber vencido superabundantemente el término para resolver la apelación, pero para sorpresa suya, en la misma fecha se introdujo la Resolución A.I. 028/05-SSA-I como si hubiese sido emitida el 19 de abril de 2005, con la que fueron notificados el 13 de junio, diecisiete días después de plantear pérdida de competencia.

Señalan, que el art. 204.III del CPC establece que "Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente", y a su vez, el art. 205 de ese cuerpo de leyes dispone que "Incurrirá en retardación de justicia el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones correspondientes", y en concordancia con ambos preceptos, el art. 209 señala que "El Vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso, la Sala pasará el proceso a quien le siga en orden de sorteo".

Finalizan indicando que el art. 9 del CPC dispone que "Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de competencia del juez serán nulas", disposición que es consecuencia de lo que establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE): "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; por lo que solicitan que se declare la nulidad de la Resolución A.I. 028/05-SSA-I, pronunciada por los vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, con la que se les notificó el 13 de junio de 2005.

I.1.2. Hechos que motivan el segundo recurso (Exp. 2005-12024-25-RDN)

Por memorial presentado el 12 de julio de 2005 (fs. 89 a 95), los recurrentes refieren que el 6 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de Xavier Fernando Beltrán Caballero por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado, según Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-069/2000, cuyos procesos fueron radicados y tramitados ante el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitiéndose la nota de cargo 03-10/01 de 12 de marzo de 2003, pero después de haber presentado las correspondientes pruebas de descargo, se dictó la Sentencia 21/2004 de 19 de febrero, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, cuya ejecutoria se produjo el 8 de marzo de 2004 al no haberse impugnado ese fallo.

Manifiestan, que después de cinco días de ejecutoriada la referida Sentencia, el Servicio Nacional de Caminos interpuso incidente de nulidad el 11 de marzo de 2004, el mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa, y posteriormente el proceso fue elevado en apelación en el efecto suspensivo, radicándose el 5 de mayo de 2004 en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; luego, el 21 de abril de 2005 fue sorteado ese expediente, fecha a partir de la cual corrió el plazo fijado por el art. 204.III del CPC que era de treinta días.

Agregan, que haciendo un seguimiento responsable del proceso, constataron luego del transcurso de treinta y seis días desde la fecha de sorteo del expediente, que aún no se había pronunciado la Resolución correspondiente, por lo que el 27 de mayo de 2005 acudieron en queja al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, cuyos extremos fueron constatados por la Sub-Directora de la Unidad de Régimen Disciplinario, quien verificó que dentro del proceso coactivo de referencia, hasta esa fecha no se había dictado ningún fallo resolviendo la apelación, por lo que en ejercicio de sus facultades, elevó en el día el informe 012/2005 de 27 de mayo, a objeto de prever actos que pretendan evadir el cumplimiento de la norma.

Indican, que el mismo día -27 de mayo de 2005- plantearon la pérdida de competencia del Vocal Relator, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al haber vencido superabundantemente el término para resolver la apelación, pero para sorpresa suya, en la misma fecha se introdujo la Resolución A.I. 035/05-SSA-I como si hubiese sido emitida el 26 de abril de 2005, con la que fueron notificados el 13 de junio, diecisiete días después de plantear pérdida de competencia.

Señalan, que el art. 204.III del CPC establece que "Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente", y a su vez, el art. 205 de ese cuerpo de leyes dispone que "Incurrirá en retardación de justicia el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones correspondientes", y en concordancia con ambos preceptos, el art. 209 del citado CPC señala que "El Vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso, la Sala pasará el proceso a quien le siga en orden de sorteo".

Finalizan indicando que el art. 9 del CPC dispone que "Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de competencia del juez serán nulas", disposición que es consecuencia de lo que establece el art. 31 de la CPE: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; por lo que solicitan que se declare la nulidad de la Resolución A.I. 035/05-SSA-I, pronunciada por los vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, con la que se les notificó el 13 de junio de 2005.

I.1.3. Hechos que motivan el tercer recurso (Exp. 2005-12025-25-RDN)

Por memorial presentado el 12 de julio de 2005 (fs. 146 a 152), los recurrentes refieren que el 6 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de Xavier Fernando Beltrán Caballero, por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado, según Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-069/2000, cuyos procesos fueron radicados y tramitados ante el Juzgado Segundo Administrativo de La Paz, emitiéndose la nota de cargo 03-05/01 de 12 de marzo de 2003, pero después de haber presentado las correspondientes pruebas de descargo, se dictó la Sentencia 23/2004 de 1 de marzo, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, cuya ejecutoria se produjo el 6 de marzo de 2004 al no haberse impugnado ese fallo.

Manifiestan, que después de cinco días de ejecutoriada la referida Sentencia, el Servicio Nacional de Caminos interpuso incidente de nulidad el 11 de marzo de 2004, el mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa, y posteriormente el proceso fue elevado en apelación en el efecto suspensivo, radicándose el 14 de abril de 2004 en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; luego, el 14 de abril de 2005 fue sorteado ese expediente, fecha a partir de la cual corría el plazo fijado por el art. 204.III del CPC que era de treinta días.

Agregan, que haciendo un seguimiento responsable del proceso, constataron luego del transcurso de cuarenta y tres días desde la fecha de sorteo del expediente, que aún no se había pronunciado la Resolución correspondiente, por lo que el 27 de mayo de 2005 acudieron en queja al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, cuyos extremos fueron constatados por la Sub-Directora de la Unidad de Régimen Disciplinario, quien verificó que dentro del proceso coactivo de referencia, hasta esa fecha no se había dictado ningún fallo resolviendo la apelación, por lo que en ejercicio de sus facultades, elevó en el día el informe 012/2005 de 27 de mayo, a objeto de prever actos que pretendan evadir el cumplimiento de la norma.

Indican, que el mismo día -27 de mayo de 2005- plantearon la pérdida de competencia del Vocal Relator, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al haber vencido superabundantemente el término para resolver la apelación, pero para sorpresa suya, en la misma fecha se introdujo la Resolución A.I. 026/05-SSA-I como si hubiese sido emitida el 19 de abril de 2005, con la que fueron notificados el 13 de junio, diecisiete días después de plantear pérdida de competencia.

Señalan, que el art. 204.III del CPC establece que "Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente", y a su vez, el art. 205 de ese cuerpo de leyes dispone que "Incurrirá en retardación de justicia el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones correspondientes", y en concordancia con ambos preceptos, el art. 209 del CPC señala que "El Vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso, la Sala pasará el proceso a quien le siga en orden de sorteo".

Finalizan indicando que el art. 9 del CPC dispone que "Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de competencia del juez serán nulas", disposición que es consecuencia de lo que establece el art. 31 de la CPE: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; por lo que solicitan que se declare la nulidad de la Resolución A.I. 026/05-SSA-I, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, con la que se les notificó el 13 de junio de 2005.

I.1.4. Hechos que motivan el cuarto recurso (Exp. 2005-12026-25-RDN)

Por memorial presentado el 12 de julio de 2005 (fs. 196 a 201 vta.), la Asociación de Empresas Constructoras APOLO-MINERVA-IASA, representada por Xavier Fernando Beltrán Caballero -ahora recurrente- refiere que el 6 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado, según Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-069/2000, cuyos procesos fueron radicados y tramitados ante el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitiéndose la nota de cargo 03-04/01 de 6 de junio de 2003, pero después de haber presentado las correspondientes pruebas de descargo, se dictó la Sentencia 14/2004 de 9 de febrero, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, cuya ejecutoria se produjo por Auto de 9 de marzo de 2004 al no haberse impugnado ese fallo.

Manifiesta, que después de dos días de ejecutoriada la referida Sentencia, el Servicio Nacional de Caminos interpuso incidente de nulidad el 11 de marzo de 2004, el mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa, y posteriormente el proceso fue elevado en apelación en el efecto suspensivo, radicándose el 15 de abril de 2004 en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; el 14 de abril de 2005 fue sorteado ese expediente, fecha a partir de la cual corría el plazo fijado por el art. 204.III del CPC que era de treinta días.

Agrega, que haciendo un seguimiento responsable del proceso, constataron luego del transcurso de cuarenta y tres días desde la fecha de sorteo del expediente, que aún no se había pronunciado la Resolución correspondiente, por lo que el 27 de mayo de 2005 acudieron en queja al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, cuyos extremos fueron constatados por la Sub-Directora de la Unidad de Régimen Disciplinario, quien verificó que dentro del proceso coactivo de referencia, hasta esa fecha no se había dictado ningún fallo resolviendo la apelación, por lo que en ejercicio de sus facultades, elevó en el día el informe 012/2005 de 27 de mayo, a objeto de prever actos que pretendan evadir el cumplimiento de la norma.

Indica, que el mismo día -27 de mayo de 2005- plantearon la pérdida de competencia del Vocal Relator, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al haber vencido superabundantemente el término para resolver la apelación, pero para sorpresa suya, en la misma fecha se introdujo la Resolución A.I. 030/05-SSA-I como si hubiese sido emitida el 19 de abril de 2005, con la que fueron notificados el 13 de junio, diecisiete días después de plantear pérdida de competencia.

Señala, que el art. 204.III del CPC establece que "Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente", y a su vez, el art. 205 de ese cuerpo de leyes dispone que "Incurrirá en retardación de justicia el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones correspondientes", y en concordancia con ambos preceptos, el art. 209 del CPC señala que "El Vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso, la Sala pasará el proceso a quien le siga en orden de sorteo".

Finaliza indicando que el art. 9 del CPC dispone que "Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de competencia del juez serán nulas", disposición que es consecuencia de lo que establece el art. 31 de la CPE: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; por lo que el recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución A.I. 030/05-SSA-I, pronunciada por los vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, con la que se les notificó el 13 de junio de 2005.

I.1.5. Autoridades recurridas y petitorio

Se interpone el recurso directo de nulidad contra Carmen Aliaga Alarcón, Hugo R. Suárez Calbimonte y Blanca Alarcón de Villarroel, vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de las Resoluciones A.I. 028/05-SSA-I, A.I. 035/05-SSA-I, A.I. 026/05-SSA-I y A.I. 030/05-SSA-I, pronunciadas por los vocales recurridos.

I.2. Admisión y citaciones

Por AACC 347/2005-CA, 348/2005-CA, 349/2005-CA y 350/2005-CA, de 21 de julio, respectivamente (fs. 39 a 41; 96 a 98; 153 a 155 y, 203 a 205), la Comisión de Admisión admitió los recursos planteados por Ronald Enrique Barrientos Pórcel y la Asociación de Empresas Constructoras APOLO-MINERVA-IASA representada por Xavier Fernando Beltrán Caballero, disponiendo la citación de Carmen Aliaga Alarcón, Hugo R. Suárez Calbimonte y Blanca Alarcón de Villarroel, vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante provisión citatoria, para que remitan los antecedentes correspondientes dentro del plazo establecido por el art. 83 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y respondan al recurso dentro del término de cinco días hábiles, de conformidad al Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 54/2000, de 21 de junio. Finalmente, por AC 363/2005-CA de 28 de julio, se ordenó la acumulación de los referidos recursos (fs. 222 a 223).

Las autoridades recurridas fueron citadas el 9 y 10 de agosto de 2005 con las provisiones citatorias correspondientes, cual consta en las diligencias de fs. 225 y vta.; 226 y vta., 227 y vta. y 228 y vta.

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

A través del memorial presentado el 24 de agosto de 2005 (fs. 1223 a 1227 vta.), los vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, manifiestan lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Caminos contra Humberto Camacho y otros entre ellos la Empresa Constructora Apolo-IASA-Minerva por $US13.649,63.-, radicado en el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, luego de los trámites procesales se dictó Sentencia; practicándose las notificaciones a las partes con el Auto de ejecutoria. La parte actora suscitó incidente de nulidad de notificación, que fuera resuelto por Auto Interlocutorio 13/2004 de 31 de marzo, rechazando el incidente de falsedad de notificación con la Sentencia dictada; Resolución que apelada, fue sorteada a la Vocal Presidenta, Carmen Aliaga Alarcón; mereciendo la Resolución AI.026/05-SSA-I de 19 de abril de 2005, dando lugar a sucesivas actitudes amenazantes y de ignominia, por cuanto a partir de la negación rotunda las pretensiones del abogado y ahora representante legal, surgieron sucesivas represalias y hasta actitudes de fiscalización de actuaciones en oficina de auxiliatura, intimando al personal; b) dentro de los procesos coactivos fiscales seguidos por el Servicio Nacional de Caminos contra Humberto Camacho Rojas, Carlos Careaga y otros, entre los que se encuentra la Asociación de Empresas Constructoras Apolo-IASA-Minerva, sorteado al Vocal Hugo R. Suárez Calbimonte; mereciendo las Resoluciones AI.028/05-SSA-I y AI. 035/05-SSA-I dentro de los procesos coactivos fiscales, con notas de cargo 03-08/01 de 12 de marzo de 2003 y 03-10/01 de 12 de marzo de 2003, por $US132.157,96 y $US57.495,56, expedientes que fueron sorteados en el 14 y 21 de abril de 2005, habiéndose dictado las Resoluciones referidas en el 19 y 26 de abril de 2005, es decir, dentro del término previsto, revocando los Autos Interlocutorios apelados, que rechazaron los incidentes en versión uniforme. En los dos casos el abogado Xavier Beltrán se apersonó a su despacho tratando de influir para que se confirmen las actuaciones de la Juez a quo; c) dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Caminos contra Humberto Camacho Rojas y otros entre ellos la Asociación de Empresas Constructoras Apolo-IASA-Minerva, por la suma de $US23.626,14, se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que dictó sentencia, practicándose las respectivas notificaciones tanto con la sentencia como con el Auto de ejecutoria; sin embargo, la parte actora suscitó incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 015/04 de 1 de abril de 2004; resolución que apelada, fue sorteada a la vocal Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, mereciendo la Resolución AI.030/05-SSA-I de 19 de abril de 2005, que revocó el Auto apelado; por otra parte, en ese caso, no es evidente que el Abogado Xavier Fernando Beltrán Caballero representante de la Asociación de Empresas Constructoras Apolo Minerva-IASA y otros, no supiera y desconociera el contenido de la referida Resolución 030/05 de 19 de abril de 2005, toda vez que después de tener conocimiento de su contenido y antes de que se notificara, se apersonó a su despacho y le hizo conocer que no debían haber anulado obrados para que se practique una nueva diligencia, habiéndose tomado la molestia de prestarse algunos expedientes de la Jueza a quo, en los cuales otras autoridades de alzada habían rechazado los mismos, confirmando el Auto apelado. Extremo que se puede corroborar con el interés que tenía la parte afectada en el resultado pretendido, que el mismo se revise y para ello presentó un memorial; hizo presente que conforme se acredita su persona -vocal Villarroel- debido al Acuerdo de Sala Plena 024/2005 de 10 de mayo, fue reasignada como otros vocales a la Sala Penal Tercera, cumpliendo con la determinación de la Corte Suprema de Justicia, para la conformación de Salas con dos vocales; d) por otra parte, solicitaron se declaren infundados los recursos directos de nulidad interpuestos, por prevalecer el principio de subsidiariedad, toda vez que fueron dictados los Autos de Vista impugnados y, puestos a conocimiento de las partes, por lo que los demandados contaban con el medio legal de defensa y recursos ordinarios para suspender todo otro trámite e invocar ante el superior la aplicación de normas que apoyaban la búsqueda de pérdida de competencia; el Recurso Directo de Nulidad no procede contra autoridades jurisdiccionales por cuanto su competencia que emana de la ley, no fue suspendida por autoridad judicial y no cesaron en sus funciones como prevé el art. 79.II de la LTC; la supuesta pérdida de competencia simplemente fue acusada por el perdidoso, habiéndose sido relacionados los casos dentro del término según prevé el art. 209 del CPC, como se acredita por las fotocopias de los proyectos adjuntos, por lo que no puede aplicarse la automaticidad invocada, pues la supuesta pérdida de competencia no fue acusada, ni pedida al siguiente día de la fecha que vencía sino al interponer una denuncia ante el Consejo de la Judicatura, cuando el abogado agotó gestiones infructuosas para recabar resoluciones favorables, como lógica consecuencia no se declaró dicha perdida de competencia; e) los Autos de Vista impugnados fueron relacionados en tiempo oportuno y en cumplimiento de la norma prevista; por cuanto se acredita que todos los casos del SNC contra las empresas descritas y los personeros señalados, una vez que fueron sorteados, se procedió a relacionarlos en tiempo oportuno, es decir, el 19 y 26 de abril de 2005, respectivamente cumplimiento lo previsto por el art. 23 del Procedimiento Coactivo Fiscal con relación al art. 245 del CPC y art. 209 del CPC, cuya disposición expresamente prevé que el Vocal de Corte que no hubiera presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto; f) no obstante la agobiante carga procesal, se cumplen con las obligaciones y no es deber de los componentes de la Sala hacerr seguimiento minucioso de la labor de secretaría y auxiliatura hasta que se produzca el descargo de las tablillas, por los conflictos sociales que se produjeron en la ciudad de La Paz, las interrupciones de labores, que son de conocimiento público que no permitieron normalidad en el desarrollo de actividades; sus autoridades relacionaron en término como exigen las normas y no perdieron competencia; g) la Sala al revisar antecedentes encontró varios vicios procesales y omisiones que consideran insalvables, desde que las partes fueron notificadas con la sentencia pronunciada por la Jueza a quo, lo que dio lugar a las determinaciones asumidas en las resoluciones impugnadas, a cuyos contenidos se remitieron; h) el informe 12/05 de 27 de mayo de 2005, emitido por una funcionaria del Consejo Distrital de la Judicatura, simplemente acredita que en ese momento no se encontraba descargada la planilla en las oficinas de la auxiliatura de la Sala, lo que no significa que no hubiesen relacionado en tiempo oportuno, siendo que los recurrentes tratan de manera forzada otorgarle un alcance distinto a ese informe; por lo que solicitan se dicte Sentencia declarando infundados los recursos interpuestos.

II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente, se establece que:

II.1.En cuanto a del primer recurso (Exp. 2005-12023-25-RDN)

a.El 6 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de su representante legal Xavier Fernando Beltrán Caballero, por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado (fs. 231 y vta.), según Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-069/2000, radicándose y tramitándose ante el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitiéndose la nota de cargo 03-08/01 de 12 de marzo de 2003 (fs. 236), que mereció la Sentencia 19/2004 de 16 de febrero, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal (fs. 457 a 474), cuya ejecutoria se produjo por Auto de 5 de marzo de 2004, al no haber sido impugnado ese fallo (fs. 475 vta.).

b.Ejecutoriada la referida Sentencia, el Servicio Nacional de Caminos interpuso incidente de nulidad el 12 de marzo de 2004 (fs. 481 a 482), el mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 11/2004 de 31 de marzo (fs. 505 a 509); Resolución contra la que se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 513 a 515); mereciendo el Auto de 5 de abril de 2004, que declaró no ha lugar a la reposición y estando alternativamente interpuesto el recurso de apelación, concedió el mismo en el efecto suspensivo (fs. 515); radicándose el 19 de mayo de 2004 en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz -ahora recurrida- (fs. 517 vta.); procediéndose a su sorteo el 14 de abril de 2005 (fs. 521 vta.); mereciendo la Resolución A.I. 028/05-SSA-I de 19 de abril de 2005 -ahora impugnada- (fs. 522 a 523).

c.El 27 de mayo de 2005 los recurrentes acudieron en queja al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, a cuya consecuencia, la Sub-Directora de la Unidad de Régimen Disciplinario, elevó en el día el informe 012/2005 de 27 de mayo, ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, haciendo conocer que: "me constituí en las oficinas de la Auxiliatura de la Sala Primera de la R. Corte Superior de La Paz, en compañía de los dos abogados denunciantes, quienes me indicaron el libro diario y el no descargo del despacho de la Sala, constituyéndose esta omisión como una posible falta disciplinaria"(sic); por lo que sugirió la investigación previa (fs. 18); por decreto de 30 de mayo de 2005, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, ordenó la realización de la investigación previa de oficio (fs. 18 vta.).

d.El mismo 27 de mayo de 2005, los ahora recurrentes plantearon pérdida de competencia del Vocal Relator, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al haber vencido superabundantemente el término para resolver la apelación (fs. 529 y vta.; 532); encontrándose al presente en trámite y pendiente de resolución.

e.El 13 de junio de 2005, se procedió a la notificación de los ahora recurrentes con la Resolución A.I. 028/05-SSA-I de 19 de abril de 2005 (fs. 535).

II.2.En cuanto al segundo recurso (Exp. 2005-12024-25-RDN)

a.El 6 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de su representante legal Xavier Fernando Beltrán Caballero, por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado (fs. 553 y vta.), según Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-069/2000, radicándose y tramitándose ante el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitiéndose la nota de cargo 03-10/01 (fs. 558), que mereció la Sentencia 21/2004 de 19 de febrero, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal (fs. 770 a 787), cuya ejecutoria se produjo por Auto de 5 de marzo de 2004, al no haber sido impugnado ese fallo (fs. 788 vta.).

b.Ejecutoriada la referida Sentencia, el Servicio Nacional de Caminos interpuso incidente de nulidad el 12 de marzo de 2004 (fs. 793 a 794), el mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 09/2004 de 31 de marzo (fs. 815 a 819); Resolución contra la que se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 823 a 825); mereciendo el Auto de 5 de abril de 2004, que declaró no ha lugar a la reposición y estando alternativamente interpuesto el recurso de apelación, concedió el mismo en el efecto suspensivo (fs. 826); radicándose el 3 de junio de 2004 en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz -ahora recurrida- (fs. 827 vta.); procediéndose a su sorteo el 21 de abril de 2005 (fs. 831 vta.); mereciendo la Resolución A.I. 035/05-SSA-I de 26 de abril de 2005 -ahora impugnada- (fs. 832 a 833).

c.El 27 de mayo de 2005, los recurrentes acudieron en queja al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, a cuya consecuencia, la Sub-Directora de la Unidad de Régimen Disciplinario, elevó en el día el Informe 012/2005 de 27 de mayo ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, haciendo conocer que: "me constituí en las oficinas de la Auxiliatura de la Sala Primera de la R. Corte Superior de La Paz, en compañía de los dos abogados denunciantes, quienes me indicaron el libro diario y el no descargo del despacho de la Sala, constituyéndose esta omisión como una posible falta disciplinaria"(sic); por lo que sugirió la investigación previa (fs. 75); por decreto de 30 de mayo de 2005, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, ordenó la realización de la investigación previa de oficio (fs. 75 vta.).

d.El mismo 27 de mayo de 2005, los ahora recurrentes plantearon pérdida de competencia del Vocal Relator, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al haber vencido superabundantemente el término para resolver la apelación (fs. 834 y vta.; 837); encontrándose al presente en trámite y pendiente de resolución.

e.El 13 de junio de 2005, se procedió a la notificación de los ahora recurrentes con la Resolución A.I. 035/05-SSA-I de 26 de abril de 2005 (fs. 840).

II.3.En cuanto al tercer recurso (Exp. 2005-12025-25-RDN)

a.El 6 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de su representante legal Xavier Fernando Beltrán Caballero, por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado (fs. 858 y vta.), según Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-069/2000, radicándose y tramitándose ante el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitiéndose la nota de cargo 03-05/01 (fs. 863), que mereció la Sentencia 23/2004 de 1 de marzo, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal (fs. 980 a 994), cuya ejecutoria se produjo por Auto de 8 de marzo de 2004, al no haber sido impugnado ese fallo (fs. 995 vta.).

b.Ejecutoriada la referida Sentencia, el Servicio Nacional de Caminos interpuso incidente de nulidad el 12 de marzo de 2004 (fs. 1013 y vta.), el mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 13/2004 de 31 de marzo (fs. 1036 a 1040); Resolución contra la que se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 1045 a 1046 vta.); mereciendo el Auto de 5 de abril de 2004, que declaró no ha lugar a la reposición y estando alternativamente interpuesto el recurso de apelación, concedió el mismo en el efecto suspensivo (fs. 1047); radicándose el 19 de mayo de 2004 en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz -ahora recurrida- (fs. 1049 vta.); procediéndose a su sorteo el 14 de abril de 2005 (fs. 1053 vta.); mereciendo la Resolución A.I. 026/05-SSA-I de 19 de abril de 2005 -ahora impugnada- (fs. 1054 a 1055).

c.El 27 de mayo de 2005 los recurrentes acudieron en queja al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, a cuya consecuencia, la Sub-Directora de la Unidad de Régimen Disciplinario, elevó en el día el informe 012/2005 de 27 de mayo ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, haciendo conocer que: "me constituí en las oficinas de la Auxiliatura de la Sala Primera de la R. Corte Superior de La Paz, en compañía de los dos abogados denunciantes, quienes me indicaron el libro diario y el no descargo del despacho de la Sala, constituyéndose esta omisión como una posible falta disciplinaria"(sic); por lo que sugirió la investigación previa (fs. 132); por decreto de 30 de mayo de 2005, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, ordenó la realización de la investigación previa de oficio (fs. 132 vta.).

d.El mismo 27 de mayo de 2005, los ahora recurrentes plantearon pérdida de competencia del Vocal Relator, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al haber vencido superabundantemente el término para resolver la apelación (fs. 1061 y vta.; 1064); encontrándose al presente en trámite y pendiente de resolución.

e.El 13 de junio de 2005, se procedió a la notificación de los ahora recurrentes con la Resolución A.I. 026/05-SSA-I de 19 de abril de 2005 (fs. 1067).

II.4.En cuanto al cuarto recurso (Exp. 2005-12026-25-RDN)

a.El 6 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de su representante legal Xavier Fernando Beltrán Caballero, por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado (fs. 1085 y vta.), según Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-069/2000, radicándose y tramitándose ante el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitiéndose la nota de cargo 03-04/01 de 6 de junio de 2003 (fs. 1090), que mereció la Sentencia 14/2004 de 9 de febrero, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal (fs. 1134 a 1144), cuya ejecutoria se produjo por Auto de 18 de febrero de 2004, al no haber sido impugnado ese fallo (fs.1145 vta.).

b.Ejecutoriada la referida Sentencia, el Servicio Nacional de Caminos interpuso incidente de nulidad el 12 de marzo de 2004 (fs. 1149 a 1150), el mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 15/2004 de 1 de abril (fs. 1167 a 1170); resolución contra la que se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 1173 a 1175); mereciendo el Auto de 5 de abril de 2004, que declaró no ha lugar a la reposición y estando alternativamente interpuesto el recurso de apelación, concedió el mismo en el efecto suspensivo (fs. 1175 vta.); radicándose el 19 de mayo de 2004 en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz -ahora recurrida- (fs. 1177 vta.); procediéndose a su sorteo el 14 de abril de 2005 (fs. 1181 vta.); mereciendo la Resolución A.I. 030/05-SSA-I de 19 de abril de 2005 -ahora impugnada- (fs. 1182 y vta.).

c.El 27 de mayo de 2005 los recurrentes acudieron en queja al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, a cuya consecuencia, la Sub-Directora de la Unidad de Régimen Disciplinario, elevó en el día el informe 012/2005 de 27 de mayo, ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, haciendo conocer que: "me constituí en las oficinas de la Auxiliatura de la Sala Primera de la R. Corte Superior de La Paz, en compañía de los dos abogados denunciantes, quienes me indicaron el libro diario y el no descargo del despacho de la Sala, constituyéndose esta omisión como una posible falta disciplinaria"(sic); por lo que sugirió la investigación previa (fs. 182); por Decreto de 30 de mayo de 2005, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, ordenó la realización de la investigación previa de oficio (fs. 182 vta.).

d.El mismo 27 de mayo de 2005, los ahora recurrentes plantearon pérdida de competencia de la Sala, ante los ahora recurridos, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al haber vencido superabundantemente el término para resolver la apelación (fs. 1180); encontrándose al presente en trámite y pendiente de resolución.

f.El 13 de junio de 2005, se procedió a la notificación de los ahora recurrentes con la Resolución A.I. 030/05-SSA-I, de 19 de abril de 2005 (fs. 1191).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes interponen recursos directos de nulidad, considerando que las Resoluciones A.I. 028/05-SSA-I, A.I. 035/05-SSA-I, A.I. 026/05-SSA-I y A.I. 030/05-SSA-I, fueron pronunciadas sin competencia por los vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, quienes las habrían emitido cuando venció el plazo perentorio de treinta días previsto por el art. 204.III del CPC; sin embargo, denuncian que las mismas, habrían sido insertadas en los legajos procesales con fechas antedatas.

III.1.El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Constitución, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando así al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la jurisdicción constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 0030/2004, de 7 de abril "(…) a través de este recurso no se reparan los actos o decisiones que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, tales como el debido proceso, en cuanto a inobservancias del procedimiento a seguir dentro de un proceso administrativo o judicial determinado".

III.2.Por su parte, art. 79.II de la LTC establece que el recurso directo de nulidad procede también contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal se ha encargado de aclarar a partir del AC 202/2000, de 17 de octubre, que la previsión del citado artículo, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien los amplia, constituyéndose en una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; no obstante de ello, como se tiene referido ut supra, la misma jurisprudencia, en la SC 493/2004-R, de 31 de marzo, ha dejado igualmente claro que "ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación".

De lo que se colige, que acuerdo con lo establecido en los art. 31 de la CPE y 79 y siguientes de la LTC, el recurso directo de nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; en consecuencia, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en los que -a criterio de los litigantes- incurran las autoridades judiciales en el pronunciamiento de sus resoluciones (así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en los AACC 247/2003; 515/2002-CA, y otros).

III.3.En este orden, es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por funcionarios o autoridades que usurpan funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales, como ocurre en el presente recurso, en el que no se establece la usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia en que hubieran incurrido las autoridades recurridas, sino por el contrario se argumenta la existencia de irregularidades procesales, como el hecho de que haberse insertado las resoluciones impugnadas en los cuadernos procesales, mismas que habrían sido "notoriamente antedatadas"(sic), y que habrían sido notificadas diecisiete días después de planteadas las pérdidas de competencia ante las mismas autoridades recurridas; vicios -que a criterio de los recurrentes- prueban clara y contundentemente que las resoluciones impugnadas no fueron emitidas dentro del plazo legal establecido por el art. 204 del CPC y que el hecho de que en su tenor consten fechas antedatas no desvirtuarían sus emisiones fuera del plazo, argumentos que no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, por cuanto como se tiene expuesto, el recurso directo de nulidad no es una vía para reparar supuestas lesiones al debido proceso, ni para reparar vicios procesales que se produzcan en la sustanciación de los procesos judiciales, ni tampoco para dilucidar situaciones controvertidas que deben ser averiguadas y determinadas en otras vías legales; máxime, si de antecedentes, consta expresamente que los Autos de Vista impugnados fueron dictados dentro del plazo establecido por Ley, por lo que las autoridades recurridas no perdieron competencia como sostienen erróneamente los recurrentes; otra cosa diferente es que arguyan que dichas resoluciones hubiesen sido "antedatadas", hecho que tendría que determinarse en otro procedimiento, por lo que, entre tanto no esté demostrado ello, se tiene por dictadas las resoluciones impugnadas en las fechas señaladas en las mismas; por lo mismo, se concluye que fueron dictadas dentro del plazo.

Consiguientemente y, dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad no es una vía judicial para reparar irregularidades, errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales en el pronunciamiento de resoluciones, como el hecho de que los vocales recurridos no hayan observado los plazos procesales en la tramitación del proceso, al pronunciar las resoluciones impugnadas después de más de cuarenta días de sorteados los expedientes y al notificárseles con las mismas después de diecisiete días de planteadas las pérdidas de competencias; o que hayan incurrido en retardación de justicia y hayan antedatado fechas falseando la verdad dentro de los procesos coactivo fiscales seguidos por el Servicio Nacional de Caminos contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de su representante legal Xavier Fernando Beltrán Caballero, por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado, pretendiendo que por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad se corrijan los errores o defectos referidos, existiendo otras vías pertinentes a las que pueden acudir.

En este sentido, corresponde hacer referencia a lo determinado por el AC 348/2001-CA, de 27 de septiembre, que reconoció: "(…) Que, por Auto Constitucional N° 329/2001-CA de 13 de septiembre de 2001, la Comisión de Admisión rechaza el Recurso Directo de Nulidad con el argumento de que el recurrente pretende a través de este Recurso probar que la fecha de pronunciamiento del Auto impugnado hubiera sido antedatada, desvirtuando el fundamento jurídico del mismo, puesto que la procedencia del Recurso se da cuando es incompetente la autoridad recurrida o por la falta de jurisdicción para el pronunciamiento de la resolución objeto del Recurso, por lo que éste carece manifiestamente de fundamento sobre el Auto Supremo N° 172 que de mérito a una resolución sobre el fondo. (…) el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley N° 1836 contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que no es factible pretender que a través de este Recurso, se pruebe que la fecha del Auto Supremo impugnado fue antedatada (…) en consecuencia, conforme establece el art. 82-III de la Ley N° 1836, la Comisión de Admisión tiene la facultad de rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo (…).

Consecuentemente, los argumentos expuestos por los recurrentes en sentido de que la fecha del pronunciamiento de las Resoluciones impugnadas hayan sido antedatadas, pretendiendo a través del recurso directo de nulidad probar este hecho, desvirtúa la esencia y naturaleza del mismo, por cuanto el fundamento jurídico para la procedencia del recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6º de la CPE en resguardo del art. 31 de la misma Constitución, es la incompetencia de las autoridades recurridas o la falta de jurisdicción para el pronunciamiento de las resoluciones impugnadas y no otros aspectos que pueden ser motivo de investigación u de otra acción, por lo que los recursos interpuestos y que fueron acumulados carecen manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo.

III.4.Por otra parte, corresponde señalar que en los procesos coactivos fiscales, base de los presentes recursos directos de nulidad, los ahora recurrentes acudieron ante los recurridos, planteando pérdidas de competencia del Vocal Relator y de la Sala, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al considerar que venció superabundantemente el término para resolver las apelaciones interpuestas; mismas que al presente se encuentran en trámite y pendientes de resolución; situación que también impide realizar pronunciamiento al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC, resuelve:

Declarar INFUNDADOS los recursos directos de nulidad interpuestos por Ronald Enrique Barrientos Pórcel y la Asociación de Empresas Constructoras APOLO-MINERVA-IASA, representada por Xavier Fernando Beltrán Caballero, por cuanto no se demostró que las Resoluciones A.I. 028/05-SSA-I, A.I. 035/05-SSA-I, A.I. 026/05-SSA-I y A.I. 030/05-SSA-I, hubiesen sido dictadas por los recurridos después de haber perdido competencia por retardación de justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado




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