AUTO CONSTITUCIONAL 504/2005-CA
Sucre, 10 de octubre de 2005

Expediente: 2005-12547-26-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por los Diputados Nacionales Gerardo Rosado Pérez, Elsa María Guevara Aguirre, Mario Rolando Guzmán Saavedra, Martha Carla Humerez Ruis, José Fernández Fuentes y Rubén Reyes Vega contra la Comisión Permanente de Ética de la Cámara de Diputados, conformada por Edmundo Novillo Aguilar, como Presidente; Oscar Sandoval Morón, como Vicepresidente; Erica Brockman Quiroga y Omar Montalvo Gallardo, como vocales, y Saturnino Tola Mamani, como Secretario, demandando la nulidad de la Resolución de 21 de septiembre de 2005.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2005 (fs. 36 a 38), los Diputados Nacionales Gerardo Rosado Pérez, Elsa María Guevara Aguirre, Mario Rolando Guzmán Saavedra, Martha Carla Humerez Ruis, José Fernández Fuentes y Rubén Reyes Vega interponen recurso directo de nulidad, señalando que la Comisión Permanente de Ética de la Cámara de Diputados, conformada por Edmundo Novillo Aguilar, Oscar Sandoval Morón, Erica Brockman Quiroga, Omar Montalvo Gallardo y Saturnino Tola Mamani, actuó sin competencia al expedir la Resolución de 21 de septiembre de 2005.

Manifiestan que ante la coyuntura política que vive el país, algunos congresistas se han dado a la tarea de violentar el orden legal y constitucional, al extremo de ejercer potestades no previstas ni otorgadas por Ley, es decir careciendo totalmente de competencia, puesto que con una conducta inquisitiva y despótica, han iniciado una persecución más allá de sus facultades, confundiendo un partido político con una agrupación ciudadana, iniciando una “cacería”, ya que sin esperar denuncia alguna respecto a supuestos actos atentatorios a la ética, buscan imaginarios casos de faltas éticas.

Indican que el 21 de septiembre de 2005, la Comisión Permanente de Ética de la Cámara Baja, emitió una Resolución por la cual determinó solicitar al Pleno Camaral que autorice a su Presidencia presentar ante esa Comisión los casos de Diputados que habrían incurrido en transfugio político, lo cual significa una denuncia misma y actuación oficiosa, puesto que esa atribución no está prevista por Ley ni en el Reglamento específico de dicha Cámara.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señalan que el argumento empleado por dicha Comisión para adoptar la Resolución impugnada, se basa en que el art. 8 del Reglamento de Ética determina que son atribuciones de esa Comisión considerar y evaluar las denuncias que se presenten, pero se afirma luego, que a la fecha no se presentó ninguna denuncia ante dicha Comisión; por consiguiente, ante la inexistencia de una denuncia, es la Comisión de Ética la que, sin tener competencia para ello, hace la denuncia, puesto que la Resolución impugnada en los hechos viene a ser una denuncia de oficio.

Agregan, que si bien la Comisión de Ética tiene facultades para conocer y resolver las denuncias presentadas contra los Diputados Nacionales sobre incumplimiento de normas éticas, no tiene atribuciones para denunciar, y de la norma contenida en el art. 8 del Reglamento de Ética, se tiene que la competencia de la referida Comisión se abre bajo dos supuestos previos: que exista una denuncia y que la Directiva de la Cámara de Diputados le remita la denuncia presentada, pero en el caso que se analiza no se dio ninguno de esos supuestos, por lo que la Resolución de 21 de septiembre de 2005 está viciada de nulidad al haber sido expedida por la Comisión de Ética con total falta de competencia.

I.3. Petición

Solicitan que en sentencia se declare fundado el recurso y nula la Resolución impugnada.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE
ADMISIÓN

II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

A su vez, el parágrafo II del citado art. 79 de la LTC, dispone que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

II.2.De los preceptos contenidos en las normas precedentemente señaladas, se colige que este recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.

II.3. Por otra parte, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Cap. II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional; de manera que para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, aún así el recurso directo de nulidad sea una acción de control de legalidad; sin embargo, el fundamento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.4.En el presente caso, de la Resolución de 21 de septiembre de 2005 se establece que la misma no constituye una denuncia -conforme afirman los recurrentes- simplemente se trata de una solicitud efectuada por los miembros de la Comisión Permanente de Ética de la Cámara de Diputados, al Pleno Camaral, a objeto de que autorice a su Presidencia para que en representación institucional, presente ante esa Comisión, los casos de Diputados que habrían incurrido en la falta de ética de tranfugio político, sin especificar nombre alguno, menos los nombres de los Diputados recurrentes; de lo que se infiere que se trata de un aparente error del procedimiento previsto por la normativa interna de la Cámara aplicable al caso, no así de un acto usurpativo de funciones; por lo que el argumento de que las autoridades recurridas al pronunciar la resolución recurrida hubieren actuado fuera del orden legal y con total falta de competencia, por cuanto la normativa legal no les faculta a actuar de oficio para emitir una denuncia de oficio o actuación de oficio, no se encuadara en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE; por lo tanto, no existe fundamentación alguna que sustente que las autoridades recurridas al pronunciar la Resolución de 21 de septiembre de 2005 hayan usurpado funciones que no les competían, o ejercido una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley.

En consecuencia, el presente recurso directo de nulidad carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo

POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31. inc. 1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por los Diputados Nacionales Gerardo Rosado Pérez, Elsa María Guevara Aguirre, Mario Rolando Guzmán Saavedra, Martha Carla Humerez Ruis, José Fernández Fuentes y Rubén Reyes Vega.

A los otrosíes 1º y 2º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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