SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2005
Sucre, 10 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11961-24-RII
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Carlos Arribar Escarcha, Freddy G. Romay Gonzáles y Peter Ugarte Calizaya, Presidente y vocales del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, a instancia de Lourdes Fonseca Jara, dentro del proceso disciplinario seguido de oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura contra Lourdes Fonseca Jara y otra, en el que se impugna la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) aprobado por Acuerdo 32/2000, de 28 de marzo, y modificado por Acuerdo 274/2004, de 7 de octubre por vulnerar lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de junio de 2005, ante el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, cursante de fs. 45 a 47 vta. de obrados, la solicitante de que se promueva el recurso manifestó lo siguiente:
I.1.1. Relación sintética del recurso
La norma prevista por el art. 14 de la CPE, establece el principio de ser juzgado por un tribunal legítimamente constituido con anterioridad al hecho de la causa, prohibiendo el juzgamiento por comisiones especiales, implicando el sometimiento sólo a la jurisdicción de los tribunales creados y designados con anterioridad al objeto del proceso, lo que se constituye en una garantía de ecuanimidad, equidad e imparcialidad, pues la designación de un tribunal con posterioridad a los hechos acusados orientaría la acción de la justicia hacia la represión y el verticalismo; empero, el art. 76 del RPDPJ, en su primera parte, dispone lo siguiente: "Una vez recibido el informe de la U.R.D. o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se pasará a designar al Tribunal Sumariante, que estará integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios. Constituido el Tribunal Sumariante éste pasará a nombrar un Presidente y un Secretario" (sic); norma que contradice y vulnera lo dispuesto por el art. 14 de la CPE, ya que supone la conformación del Tribunal Sumariante, con posterioridad al hecho de la causa; lo que contradice la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado conforme disponen las normas de su art. 228, e implica que los actos del Tribunal Sumariante sean nulos conforme lo previsto por el art. 31 de la CPE.
I.1.2.Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal Sumariante
I.1.2.1.Luego de presentado el memorial del incidente de inconstitucionalidad, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura corrió traslado a la Dirección de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura (fs. 48), misma que no contestó a la solicitud de promover el incidente.
I.1.2.2.Por Resolución de 22 de junio de 2005 (fs. 59 a 63), el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura admitió el incidente y promovió el recurso; en el Auto respectivo, además de reiterar los fundamentos expresados por la solicitante, expuso los siguientes fundamentos de orden constitucional: a) existen dudas sobre la constitucionalidad del art. 76 del RPDPJ, pues en su aplicación el Tribunal Sumariante fue conformado el 30 de marzo de 2005, para procesar únicamente hechos que datan del 8 de abril de 2003, es decir con posterioridad a los hechos imputados como faltas disciplinarias; b) la norma impugnada establece la temporalidad de las funciones del Vocal y Secretario del Tribunal Sumariante, y la forma de elección de éstos es discrecional, no existiendo procedimiento que garantice que el denunciado sea juzgado con imparcialidad, ecuanimidad y equidad; c) el análisis de compatibilidad constitucional de la norma impugnada es relevante para el caso, porque incluso se argumentó la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, de los actos del Tribunal Sumariante, por tanto la validez de la resolución a dictarse estaría comprometida.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Recibido el expediente el 29 de junio de 2005, por AC 327/2005-CA, de 15 de julio (fs. 76 a 79), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, dispuso poner el recurso en conocimiento de Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, como personero del órgano que generó la norma impugnada para la formulación de alegatos, lo que se cumplió mediante provisión citatoria que fue notificada el 28 de julio de 2005, conforme informa la diligencia de fs. 96.
I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Antonio Mario Molina Guzmán, en representación con mandato de Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2005, cursante de fs. 98 a 99, argumentó que la norma impugnada ya fue sometida a control de constitucionalidad; pues, de un lado, la SC 050/2000, de 25 de julio, en el "Considerando V.10", la menciona en forma expresa, y en la parte dispositiva declara su constitucionalidad; y de otro lado, la SC 039/2001, de 6 de junio, en el FJ III.1 reproduce textualmente la parte dispositiva de la SC 050/2000, luego en el FJ III.2 expone las normas del art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para finalizar declarando que no corresponde el análisis de dicha impugnación, por haber sido efectuado anteriormente, por ello, finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
II. CONCLUSIONES
II.1.Mediante la determinación URD 222/2004, de 27 de octubre, el Director de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, instruyó una investigación previa contra los funcionarios del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la Corte Superior de Potosí (fs. 14).
II.2.Por informe DD-CJ-URD-12/04, de 29 de noviembre de 2004, el Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario y Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura, recomendó la apertura de proceso disciplinario contra Lourdes Fonseca Jara y Gisela Argandoña Rollano (fs. 34 a 37).
II.3.A través de la Resolución 91/2005, el Consejo de la Judicatura designó los miembros del Tribunal Sumariante de dicho ente para sustanciar el proceso recomendado por el informe de la investigación previa referida anteriormente (fs. 39).
II.4.El 6 de junio de 2005, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, dictó Resolución de apertura de proceso contra Lourdes Fonseca Jara y Gisela Argandoña Rollano (fs. 41 y 42).
II.5.Mediante SC 050/2000, fue declarado inconstitucional el art. 22.I incs. 15 al 24; parágrafo II incs. 11 al 18; y parágrafo III numerales 3 al 6 del RPDPJ; así como la constitucionalidad del resto de las normas consignadas en dicho Reglamento.
Mediante SC 039/2001, de 6 de junio, se declaró que no correspondía analizar nuevamente la constitucionalidad del art. 76 del RPDPJ, por haber sido resuelto por la SC 050/2000.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso, a solicitud de Lourdes Fonseca Jara, en el proceso disciplinario seguido en su contra, se impugna la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 76 del RPDPJ, por vulnerar el art. 14 de la CPE, pues permite conformar el Tribunal Sumariante en forma posterior al hecho de la causa, lo que está prohibido por el precepto constitucional señalado. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.
III.1.Con carácter previo al análisis de la problemática de fondo planteado en el presente recurso, resulta necesario referirse a lo argumentado por el representante del personero del órgano que generó la norma impugnada, que exige la aplicación de lo previsto por el art. 58.V de la LTC, que impide una nueva demanda de inconstitucionalidad sobre una norma declarada constitucional mediante Sentencia; lo que expresa que ocurrió con la disposición reglamentaria impugnada en el presente recurso, ya que manifiesta que fue declarada constitucional por las SSCC 050/2000 y 039/2001.
Al respecto es necesario expresar las siguientes consideraciones de orden constitucional:
1ºEntre las disposiciones reglamentarias sometidas a juicio de constitucionalidad resuelto por las referidas Sentencias se encuentra la prevista por el art. 76 del RPDPJ, aprobado mediante Acuerdo 32/2000, de 28 de marzo; contra la cual ciertamente no sería pertinente un nuevo recurso de inconstitucionalidad con los mismos argumentos con los que se impugnó en los recursos resueltos por las mencionadas Sentencias, conforme será explicado más adelante; empero, dicha disposición reglamentaria consignada en el art. 76 del RPDPJ fue modificada mediante el Acuerdo del Consejo de la Judicatura 274/2004, de 7 de octubre; ello implica que las normas previstas por el citado artículo no son las mismas, dicho desde otra perspectiva, el artículo contiene nuevas normas, lo que habilita a que pueda ser nuevamente sometida a juicio de constitucionalidad, puesto que el articulo 58.V de la LTC no impide que un artículo que contiene nuevas normas sea sometido a juicio de constitucionalidad, aunque con anterioridad sus normas originales hayan merecido tal análisis, en la cabal comprensión de que las normas nuevas nunca fueron sometidas a tal juicio, en consecuencia no existe cosa juzgada constitucional; que es el supuesto que se da en el presente caso.
2ºDe otro lado, respecto al art. 58.V de la LTC, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, expresó lo siguiente: "(...) según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento".
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la SC 050/2000, de 25 de julio, dictada en un recurso dirigido contra el Reglamento aprobado por el Acuerdo 32/2000, cuyo art. 76 ahora es impugnado; no es menos cierto que tal Sentencia no efectuó ningún análisis motivado de la constitucionalidad del primer párrafo del referido art. 76 del RPDPJ, limitándose a expresar en el considerando V.10 que la conformación del Tribunal Sumariante dispuesta por dicho artículo es diferente al de apelación, y que tiene atribuciones específicas; en consecuencia no existió un verdadero juicio de constitucionalidad de la disposición legal contrastada con la norma prevista por el art. 14 de la CPE, pues los fundamentos del recurso no expresaban tal contradicción, cuestionando más bien la forma de designación de los miembros del Tribunal Sumariante, vale decir su designación por parte del Consejo de la Judicatura, que a su vez se constituye en el Tribunal de apelación. En consecuencia queda claro que los fundamentos de la demanda no son los mismos a los expresados en el presente recurso, siendo por ello que la SC 050/2000, no impide un nuevo examen de constitucionalidad de la norma impugnada; máxime cuando, como fue expresado el art. 76 del RPDPJ fue modificado.
Respecto a la SC 039/2001, de 6 de junio, tal y como el representante del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura expresó en el memorial presentado, dicha Sentencia se limitó a declarar la imposibilidad de analizar nuevamente la constitucionalidad del art. 76 del RPDPJ, en la comprensión de que los argumentos expuestos en el recurso dilucidado por esa Sentencia, eran similares a los expuestos en el recurso que dio lugar a la SC 050/2000, por lo que aplicó lo dispuesto por el art. 58.V de la LTC; situación que no se da en el presente caso, por lo que se debe ingresar al análisis de los fundamentos de fondo del recurso.
III.2.Conforme se concluyó el fundamento jurídico precedente, el texto del art. 76 del RPDPJ no es el originalmente aprobado por el Acuerdo del Consejo de la Judicatura 32/2000, pues fue modificado por el Acuerdo 274/2004, instrumento desde el cual, el primer párrafo del art. 76 del RPDPJ, dispone lo siguiente:
"Artículo 76. Conformación del Tribunal Sumariante
Una vez emitido el informe de la Comisión Investigadora o de la Instancia Disciplinaria correspondiente al Pleno del Consejo, o en la Representación Distrital; se pasara a conformar el Tribunal Sumariante, a los fines establecidos en el art. 42 inc. 1) de la Ley 1817, el que estará integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios y, constituido el Tribunal Sumariante, éste pasará nombrar un Presidente y un Secretario".
En consecuencia, la norma descrita es la que corresponde someter a juicio de constitucionalidad, toda vez que, de la lectura del memorial de solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y la Resolución que la admitió, se concluye que el cuestionamiento se concentra en la conformación del Tribunal en forma posterior al hecho que motiva el proceso disciplinario.
Para cumplir con el cometido de realizar el juicio de constitucionalidad de la disposición reglamentaria impugnada deberá contrastarse la misma con la norma prevista por el art. 14 de la Constitución, a ese efecto corresponde definir el sentido jurídico (ratio legis) de la norma constitucional referida.
III.3.Al efecto, corresponde señalar que el art. 14 de la CPE dispone textualmente lo siguiente:
"Artículo 14º.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra si mismo en materia penal o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil".
Del texto íntegro de la normativa constitucional transcrita se infiere que consagra dos garantías normativas, las cuales forman parte del debido proceso, el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador.
La primera de las garantías consagra el derecho al juez natural, lo que significa el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del "juez natural":
a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.
Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e implícitamente consagrado por el art. 16 de la CPE. Es en resguardo de ese derecho que el Constituyente ha previsto la respectiva garantía constitucional de carácter normativo que está consignada en el art. 14 de la CPE objeto de análisis.
De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.
De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: "(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma".
b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada.
La segunda norma del artículo en estudio, consagra la garantía de no incriminación, o derecho al silencio cuando se es objeto de una acusación penal: "(...) que conlleva la potestad de guardar silencio cuando es objeto de una investigación en dicha materia" (SC 1348/2001-R, de 20 de diciembre); como tal, forma parte del debido proceso penal. Tal garantía no ha sido acusada de vulnerada por la norma cuestionada, por lo que no se justifica un mayor análisis de la misma.
III.4.Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde dilucidar la problemática planteada. A ese efecto resulta necesario verificar si la disposición reglamentaria impugnada tiene su base en la Ley, dicho de otra manera, si la conformación del Tribunal Sumariante regulada por la disposición reglamentaria impugnada tiene su base de sustento en normas legales previamente determinadas.
Al respecto corresponde señalar que las normas previstas por el art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), crean los jueces y tribunales de materia disciplinaria, invistiéndoles de la respectiva jurisdicción y competencia para substanciar los procesos disciplinarios contra aquellos servidores judiciales que, en el ejercicio de sus funciones, pudiesen incurrir en alguna falta disciplinaria previamente tipificada por la Ley del Consejo de la Judicatura.
En efecto, el art. 42 de la LCJ, con el nomem juris de: "Autoridades competentes", dispone expresamente lo siguiente:
"Artículo 42.- (Autoridades competentes) Son autoridades competentes para substanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones:
1.Por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del Artículo 40 de la presente Ley, una Comisión del Consejo de la Judicatura.
2.Por las faltas graves comprendidas en los numerales 1, 4, 5, 8 y 10 del mismo Artículo 40, así como por faltas leves, el Superior en grado del funcionario judicial infractor.
3.El plenario del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión, las sanciones impuestas en primera instancia".
Las normas legales citadas crean, con anterioridad al hecho motivador del proceso disciplinario, a los respectivos Tribunales sumariantes así como al Tribunal de apelación, lo que significa que en el régimen disciplinario del Poder Judicial, la Ley del Consejo de la Judicatura, en desarrollo de las normas previstas por los arts. 122 y 123 de la CPE, instituyen al "Juez Natural" para la substanciación de los procesos de orden disciplinario es decir, instituye al Juez predeterminado, competente, independiente e imparcial, cumpliendo con las condiciones de validez previstas por el art. 14 de la CPE, así como con los arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la CPE, máxime si la norma legal referida tiene su base en la norma prevista por el art. 122.I de la Ley Fundamental del Estado que confiere al Consejo de la Judicatura la potestad administrativa y disciplinaria; pues debe reiterarse que el derecho al juez predeterminado de la existencia de un tribunal judicial o disciplinario cuya creación, jurisdicción, y competencia, provienen de una ley anterior al hecho que motiva el proceso.
III.5.Ahora bien, sometido al juicio de constitucionalidad la disposición reglamentaria impugnada, contrastándola con la norma prevista por el art. 14 de la CPE, así como con las normas previstas por los arts. 16 de la misma Ley Fundamental del Estado, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional no encuentra incompatibilidad alguna, lo que significa que la disposición reglamentaria impugnada no contradice ni vulnera las normas constitucionales referidas; esta conclusión tiene su sustento en las siguientes razones de orden constitucional.
1°La disposición reglamentaria impugnada tiene su base en la ley, toda vez que, como disposición reglamentaria, desarrolla la norma legal prevista por el art. 42 de la LCJ, definiendo que, una vez emitido el informe de la Comisión Investigadora o de la Instancia Disciplinaria correspondiente al Pleno del Consejo, se pasará a conformar el Tribunal Sumariante, determinando por cuantos servidores judiciales estará conformado. En consecuencia, la disposición reglamentaria impugnada se encuadra en el principio de la reserva legal, toda vez que ella simplemente reglamenta las normas definidas por la ley, no crea ni instituye la autoridad (Tribunal sumariante) que substanciará el proceso disciplinario, por lo mismo no le inviste de jurisdicción y competencia, pues esa autoridad, como se dijo en los fundamentos jurídicos contenidos en el punto anterior, fue creada e investida de jurisdicción y competencia por el art 42 de la LCJ con anterioridad al o los hechos que motivarán los procesos disciplinarios.
2°La disposición reglamentaria impugnada define el número de miembros que integrarán el Tribunal sumariante, haciendo un desarrollo de la norma legal prevista por el art. 42 de la LCJ, misma que determina que la autoridad competente para substanciar los procesos disciplinarios por falta muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la LCJ, será una Comisión del Consejo de la Judicatura, lo que significa que será una instancia colegiada cuyo número ha sido definido por el Reglamento en tres servidores judiciales, definición que de ninguna manera afecta a la independencia e imparcialidad con la que deberá actuar el Tribunal Sumariante, aspecto que es protegido por las normas constitucionales previstas por los arts. 14 y 16 de la CPE, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; adviértase que esa definición del número de servidores judiciales que conformarán el Tribunal Sumariante es anterior al hecho motivador del proceso disciplinario y no posterior como pretenden mostrar los solicitantes de promover el presente recurso; por lo tanto no lesiona el derecho del Juez predeterminado garantizado por el art. 14 de la CPE.
3°La disposición reglamentaria impugnada al disponer que se "(..) pasará a conformar el Tribunal Sumariante" no está previendo una regla para crear al Tribunal Sumariante, pues el mismo, como se tiene referida, ya fue creado por la Ley del Consejo de la Judicatura, a través de la norma prevista por su art. 42.1, lo que está previendo la disposición impugnada es la designación de los servidores judiciales que ejercerán la función de jueces sumariantes para la substanciación del proceso disciplinario lo cual no contradice las normas previstas por el art. 14 de la CPE, menos las previstas por los arts. 16 de la misma Ley Fundamental, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismas que garantizan el derecho al juez predeterminado que se refiere a la creación del órgano con anterioridad al hecho que motiva el proceso y no a la designación de los que integran el órgano; cabe advertir que, en el marco de las condiciones de validez que se exigen para garantizar la independencia e imparcialidad del juez o tribunal, la disposición reglamentaria impugnada prevé las condiciones que deben reunir quienes conformen el Tribunal Sumariante.
En consecuencia, no siendo la ratio legis de la norma prevista por el art. 14 de la CPE, el prohibir la designación o el cambio de las personas que actúan en un órgano de administración de justicia, o administrativo sancionador, aún después de los hechos que motivan un proceso, dicha norma constitucional no resulta vulnerada por la norma del art. 76 primer párrafo del RPDPJ, debiendo en consecuencia pronunciarse la constitucionalidad de la norma cuestionada; lo que implica que tampoco existe lesión al principio de supremacía constitucional, consagrado por el art. 228 de la CPE, pues la aplicación del art. 76 del RPDPJ, no implica que se de preferencia a una norma inferior a ésta.
Finalmente en lo que respecta a las dudas expresadas por los propios miembros del Tribunal Sumariante en la resolución de admisión del incidente, sobre su imparcialidad, ecuanimidad y equidad, es decir sobre la cualidad de Juez independiente e imparcial de dicho Tribunal, se debe expresar que ése sí es un aspecto dilucidado por la SC 050/2000, pues en ese recurso se demandó la forma de designación de los miembros del Tribunal Sumariante, habiéndose establecido en los considerandos V.1, V.2 y V.3, que su imparcialidad no estaba comprometida; en consecuencia, es un aspecto que ya no corresponde analizar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2), 59 y ss. de la LTC, declara la CONSTITUCIONALIDAD del primer párrafo del art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, con los efectos previstos por el art. 58.V de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO