SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2005-R
Sucre, 30 de septiembre de 2005

Expediente: 2005-11145-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión, la Resolución cursante de fs. 4324 vta. a 4328, pronunciada el 3 de marzo de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gil Antonio Porras López en representación del Banco de Santa Cruz S.A. contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y el principio de irretroactividad, consagrados en los arts. 7 incs. a), i), 16.IV y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de enero de 2005 (fs. 4249 a 4253), el recurrente asevera que el Banco Santa Cruz S.A. concedió el año 1998 un préstamo a favor de Lucy Salinas de Landívar, el mismo año una línea de crédito de un millón de dólares y el 2000, un préstamo con cargo a dicha línea por la misma suma de dinero, todo con la fianza solidaria e indivisible de Javier Lorgio Landívar Salinas y la hipoteca de siete inmuebles de propiedad de la deudora, el fiador y otras personas. El 20 de febrero de 2001, el Banco demandó en la vía ejecutiva a Lucy Salinas de Landívar y a Javier Lorgio Landívar Salinas, solicitando se notifique a los garantes hipotecarios, lo que se hizo legalmente. La demandada Lucy Salinas de Landívar y Javier Lorgio Landívar opusieron excepciones sin que los garantes hipotecarios se hayan apersonado pese a conocer del juicio.

Relata que por Sentencia 172/2001, de 16 de junio, el Juez declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por los ejecutados. Por memorial de 20 de noviembre de 2003, después de más de dos años de emitido y ejecutoriado el fallo, Domitila Paula Delfina Roca de Landívar promovió incidente de nulidad de obrados, argumentando que al no habérsele notificado con la apertura del término probatorio para sustentar las excepciones opuestas por los ejecutados, se le colocó en indefensión, lo que fue rechazado por el Juez; empero, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004, la Sala Civil Primera revocó el Auto del inferior y declaró probado el incidente, anulando obrados “hasta fs. 232”, es decir, hasta el estado de notificar con el plazo probatorio de las excepciones opuestas por los ejecutados a los garantes hipotecarios, apoyándose en la supuesta violación de los arts. 16 de la CPE, 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) con relación al 251 del Código de procedimiento civil (CPC).

Puntualiza que la SC 1325/2004-R, de 17 de agosto ha establecido “magistralmente la primera regla directriz” respecto a la indefensión, señalando que no todo error, defecto de procedimiento u omisión de alguna formalidad en que podría incurrir un juez o tribunal o inclusive un funcionario, genera indefensión a las partes intervinientes en el proceso, y en mérito a esa línea, expresa que tratándose de un proceso ejecutivo en el que no se discute la obligación debida ni la suma adeudada, no hay manera en que influya en la Sentencia la notificación que reclama la incidentista, dado que al garante hipotecario no le corresponde presentar pruebas con relación a unas excepciones planteados por los demandados, máxime si no hizo uso del planteamiento de excepciones que le facultaba la ley.

Agrega que la incidentista no se apersonó al proceso ni solicitó se la tenga en calidad de parte procesal para ameritar futuras diligencias a su favor, al margen que la falta de notificación a la misma con la apertura del término probatorio de las excepciones no acarrea nulidad de obrados porque no se trata de un proceso de conocimiento, sino de uno de ejecución, de modo que los vocales recurridos han dado una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 247 de la LOJ, 149, 251 y 515 del CPC.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en lo arts. 7 incs. a), i), 16.IV y 33 de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 3 de marzo de 2005 (fs. 4317 a 4324 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) también se vulneraron el derecho del Banco que representa a la propiedad privada y el principio de irretroactividad, reconocidos en los arts. 7 inc. i) y 33 de la CPE, dado que el Banco se ha adjudicado, por orden judicial, varios inmuebles de los deudores y de los garantes hipotecarios, lo cual implica una traslación de dominio; b) los vocales recurridos han desconocido el carácter de cosa juzgada de la Sentencia emitida y ejecutoriada en el proceso ejecutivo, debiendo recordarse lo expresado por la “Sentencia Constitucional 29/2002” que determina que la resolución firme es aquella contra la que no procede ningún recurso legal, a excepción que se haya lesionado el contenido esencial de un derecho fundamental, y en este caso la falta de notificación con la apertura del término de prueba de las excepciones opuestas por los deudores, no viola ningún derecho de la garante hipotecaria que no se apersonó ni defendió en el juicio pese a haber sido notificada con la demanda; c) el art. 1283 inc. 2) del Código civil (CC), señala que quien pretende en juicio la modificación, extinción o invalidez del derecho del contrario, debe probar los fundamentos de su excepción, lo que no hizo la incidentista; d) no puede “echarse por la borda” cuatro años de proceso por una falta de notificación que no vulnera ningún derecho de la garante hipotecaria; e) se lesiona el principio de irretroactividad, porque la SC 504/2001-R, de 29 de mayo, que marca la línea de obligatoriedad de notificación a los garantes hipotecarios es del 29 de mayo de 2001, y el Auto recurrido por la incidentista es del 6 de abril de 2001.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos no asistieron a la audiencia de amparo, ni presentaron informe escrito alguno, no obstante su legal citación.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

Los abogados de los terceros interesados, tanto citados por cédula como por edicto, sostuvieron lo siguiente: 1) el recurrente carece de legitimación activa, según lo disponen las SSCC 0788/2004-R, 0281/2004-R que disponen que en caso de personas colectivas, debe acompañarse la escritura de constitución social, los reglamentos, nómina de socios, aspectos que en este caso no han sido cumplidos; 2) el Auto de Vista impugnado ha sido consentido por el Banco Santa Cruz S.A., pues ofreció pruebas por memorial de 11 de octubre de 2004, un mes más tarde de la decisión que ahora objeta, o sea que acató y obedeció lo resuelto por la Sala Civil Primera sin formular ninguna protesta formal ni reserva de derechos, extremo que da lugar a la improcedencia del amparo conforme al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) la discusión de este recurso se centra en si el Tribunal de apelación aplicó correctamente el art. 247 de la LOJ, pero a partir de la “SC 084/2005”, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que mediante un amparo no puede revisarse aspectos relativos a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas; 4) el término de prueba es común de acuerdo al art. 140 del CPC, y eso significa que no puede abrirse si no se notifica a todos los sujetos procesales, razón por la que el art. 247 de la LOJ sanciona con nulidad la falta de notificación con su apertura; 5) se debe notificar al garante hipotecario porque tiene bienes que pueden ser objeto de disposición en el proceso ejecutivo; 6) a través de la SC 1471/2003-R, de 6 de octubre, en un amparo planteado por su parte, el Tribunal Constitucional dispuso que previamente se agoten los medios defensivos, que “era el incidente” y por ello lo formularon; 7) la cosa juzgada no puede convertirse en un “tamiz” para las ilegalidades y vulneración de derechos constitucionales.

I.2.4. Resolución

La Resolución cursante de fs. 4324 vta. a 4328, pronunciada el 3 de marzo de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con multa de Bs200.-, bajo estos fundamentos. i) las Sentencias Constitucionales no pueden ser contenidas dentro de la irretroactividad que señala el art. 33 de la CPE, porque no están creando norma, no son leyes, solamente están dando aplicación a las normas existentes, es decir que las normas ya existen y las Sentencias Constitucionales llaman la atención a las autoridades para que las apliquen; ii) el Auto de Vista impugnado por el recurrente, es correcto; iii) la nulidad determinada por el Auto de Vista objetado, ha sido consentida con la presentación del memorial de 11 de octubre de 2004 que es un consentimiento expreso porque el Banco ratifica pruebas ante el conocimiento de la nulidad dispuesta por la Sala Civil Primera; iv) se debe dar aplicación a la “SC 0084/2005” de 28 de enero, que en su FJ III.2 y III.3, deja claramente establecida la improcedencia del amparo “cuando se refieren precisamente a la relación de interpretación adjetiva de las normas”.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El Banco Santa Cruz S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Lucy Salinas de Landívar y Javier Lorgio Landívar Salinas en 20 de febrero de 2001 (fs. 80 a 82), en la que solicitó se notifique a los garantes hipotecarios. Lo que se hizo mediante cédula y edicto (fs. 84 y vta. y 232 a 235 vta.).

II.2.Ante las excepciones opuestas por los ejecutados, el Juez del proceso mediante decreto de 6 de abril de 2001 (fs. 230), abrió el término de prueba de diez días.

A través de la Sentencia 172/2001, de 16 de junio (fs. 270 y 271), el Juez declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas, disponiendo se continúe la acción hasta la subasta de los bienes embargados o por embargarse. Este fallo fue declarado ejecutoriado por Auto de 8 de septiembre de 2001 (fs. 290), al no haber provisto los ejecutados, los recaudos necesarios para tramitar la apelación que opusieron.

En ejecución de sentencia, por Auto de 13 de agosto de 2002 (fs. 475 y vta.), el Juez de la causa adjudicó a favor del Banco ejecutante los inmuebles dados en garantía al no haberse presentado postor alguno a los sucesivos remates.

II.3.Domitila Paula Delfina Roca de Landívar, por memorial presentado el 20 de noviembre de 2003 (fs. 1231 a 1238), se apersonó al proceso como garante hipotecaria y pidió nulidad de obrados por no haber sido notificada con la apertura del término probatorio respecto de las excepciones opuestas por los ejecutados. Tramitado el incidente, a través del Auto de 11 de febrero de 2004 (fs. 1354 vta. y 1355 vta.), el Juez del proceso lo rechazó, decisión contra la cual, la incidentista formuló apelación (fs. 1361 a 1376).

II.4.Los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004 (fs. 4153 y 4153-bis), mediante el que revocaron la Resolución objeto de alzada y declararon probado el incidente de nulidad opuesto por Domitila Paula Delfina Roca de Landívar.

II.5.Devuelto el expediente (fs. 4155), el Banco Santa Cruz S.A. representado por Víctor Salvatierra Linares, a través del memorial presentado el 11 de octubre de 2004 (fs. 4163), estimando abierto el término probatorio respecto de las excepciones, ratificó las pruebas ofrecidas así como su domicilio procesal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor aduce que en una errónea interpretación de los arts, 247 de la LOJ, 149, 251 y 515 del CPC, los vocales recurridos han declarado probado el incidente de nulidad opuesto por la garante hipotecaria, sin considerar que fue notificada legalmente con la demanda y no asumió defensa, que el proceso cuenta con Sentencia ejecutoriada y que la falta de notificación con la apertura del término probatorio para las excepciones formuladas por los deudores, no la colocó en indefensión, con todo lo que se han lesionado los derechos de la entidad que representa a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y el principio de irretroactividad. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

III.2.En primer término corresponde determinar si el recurrente ha actuado en este recurso con el poder de representación suficiente, toda vez que los terceros interesados han señalado que el instrumento de poder con el que intervino no reúne las condiciones necesarias a ese fin.

El testimonio de poder 146/2001, de 30 de marzo (fs. 4214 a 4233 vta.), conferido por Benigno Rodríguez Rodríguez y Lisardo Peláez Acero, Presidente y miembro del Directorio del Banco Santa Cruz S.A. a favor de Manuel Andujar Vicente, Santiago Cabeza Vega, Jaime Cano Fernández, Miguel Collado Angulo, Ricardo Mertens Olmos y Gil Antonio Porras López, para que cada uno de ellos ejerza todas las facultades allí establecidas, entre las que se encuentra la de interponer recursos de amparo constitucional, contiene las partes pertinentes del Estatuto, del acta de su fundación, actas de sesiones de Directorio, y otras relativas al instrumento, así como su inscripción en el Registro de Comercio, con lo que se evidencia que el poder mencionado es suficiente para actuar en este caso.

III.3.El art. 96 de la LTC, establece las causales de improcedencia del amparo constitucional, encontrándose en su numeral segundo:

“2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras).

III.4.El presente recurso extraordinario ha sido interpuesto por el apoderado y representante legal del Banco Santa Cruz S.A., en consideración a que -según alega- las autoridades judiciales demandadas, a través del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004, revocaron el Auto de 11 de febrero de 2004 por el que el Juez del proceso ejecutivo rechazó el incidente de nulidad de obrados promovido por la garante hipotecaria Domitila Paula Delfina Roca de Landívar, e ilegalmente anularon obrados, sin tomar en cuenta que la falta de notificación con la apertura del término de prueba generado por la oposición de excepciones por parte de los ejecutados, no colocó a la incidentista en estado de indefensión. Dicho de otro modo, el recurrente reclama mediante este amparo la anulación de obrados dispuesta por los recurridos hasta el estado de notificarse con el decreto de 6 de abril de 2001 que abrió el término de prueba antedicho.

Sin embargo, de la minuciosa y prolija revisión de los datos que informan el cuaderno procesal, se constata en forma indubitable que el 11 de octubre de 2004, una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el representante del Banco Santa Cruz S.A. presentó un memorial en el que manifestó:

“Encontrándose abierto el término probatorio para resolver las excepciones planteadas por los ejecutados, ratificamos las pruebas presconsitutidas que oportunamente arrimamos a la demanda ejecutiva...”, también se ratificó en las liquidaciones y otras pruebas, pidiendo al Juez dicte sentencia declarando improbadas las excepciones opuestas y probada la demanda ejecutiva. Asimismo, “...considerando que el presente proceso ha sido objeto de nulidad de obrados...” ratificó su domicilio procesal.

Del tenor del memorial referido, se llega a la clara conclusión que el personero del Banco Santa Cruz S.A., a nombre de dicha entidad, consintió el acto que ahora pretende reclamar, por cuanto acató la determinación de anular obrados hasta el estado de notificarse con la apertura del plazo probatorio, no otra cosa significa la ratificación de su prueba, la fijación de domicilio procesal y, sobre todo, el pedido de emitir Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, es decir, aceptando la nulidad dispuesta dentro de la que se incluye, obviamente, la Sentencia cuya autoridad de cosa juzgada intenta hacer prevalecer ahora, al margen de ello, en ningún momento protestó sobre la actuación de los vocales recurridos ni objetó el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004, con lo que se configura la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC, por la existencia -se reitera- de un acto consentido libre y expresamente por la sociedad anónima recurrente.

En ese sentido se encuentran las SSCC 594/2001-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, 034/2003-R, 1259/2003-R, 1739/2003-R, 158/2004-R, 348/2004-R y 969/2004-R, 1621/2004-R, 383/2005-R, 631/2005-R, entre otras.

Al respecto, la SC 383/2005-R, 15 de abril, en lo pertinente al caso de autos, expresa:

“(...) interpuesto el recurso de apelación por el actor respecto a la Sentencia, el 24 de octubre de 2003 la causa fue radicada en la Sala Civil Primera sin constar en los antecedentes procesales que dicho proveído haya sido notificado al actor, evidenciándose que el proveído que dispone “estése a lo decretado en la fecha” (sic.) fue puesto a su conocimiento mediante cédula fijada en Secretaría de la Sala al igual que el decreto de autos pronunciado el 4 de noviembre de 2003; no obstante, el actor por memorial de 30 de octubre de 2003 solicitó al Tribunal de alzada la extensión de fotocopias legalizadas sin formular reclamo alguno sobre la extrañada falta de notificación con el decreto de radicatoria y sobre las notificaciones practicadas en Secretaría de Cámara, lo que implica en el orden constitucional un acto consentido libre y expresamente, circunstancia que determina la improcedencia del recurso respecto a este temática de acuerdo al art. 96.2 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs 4324 vta. a 4328, pronunciada el 3 de marzo de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Se llama la atención a la Corte de amparo por la deficiente redacción de la Resolución objeto de revisión, lo que dificulta su entendimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Duran Ribera, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse con licencia.


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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