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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 672/2000 - R
Expediente: 2000-01287-03-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito: Pando
Partes: Carmelo Montero Camargo y Luis Alberto Montero Meza, Rafael Méndez Alvez y Celín Baiza Daza contra José Ulunque Loza, Director de la Dirección de Robo de Vehículos y Germán Hilarión López.
Lugar y fecha : Sucre, 7 de julio de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución de 3 de junio de 2000 (fojas 11 y 12), pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carmelo Montero Camargo, Luis Alberto Montero Meza, Rafael Méndez Alvez y Celín Baiza Daza contra José Ulunque Loza, Director de la Dirección de Robo de Vehículos y Germán Hilarión López; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que a continuación se anota:
1. Los recurrentes, en su demanda de 2 de junio del año en curso (fs. 2), expresan que fueron detenidos esa misma fecha aproximadamente a horas 13:00 p.m., por funcionarios de la Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE), sin ningún mandamiento o requerimiento fiscal, manteniéndolos incomunicados por cuatro horas hasta que casualmente se presentó su abogado, el mismo que solicitó su libertad obteniendo como respuesta que debían esperar a que llegara el Director. Dicen que una vez en presencia de esta autoridad, su abogado reiteró su pedido siéndoles negado, manifestando el Director de DIROVE que se hacía responsable de la detención y que "podían interponer los recursos que deseen", trasladándolos a las celdas de la Policía Técnica Judicial, donde continúan detenidos en contravención a los arts. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 9 y 16 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, interponen Recurso de Hábeas Corpus pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. A fojas 9 y 10 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 3 de junio de 2000, en la cual la parte recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía afirmando que recién ese día se remitió a conocimiento del Fiscal los antecedentes y los detenidos, y luego éste los envió al Juzgado de Instrucción en lo Penal. A su turno, la autoridad policial recurrida informa: a) Que no es evidente que el Fiscal no haya tenido conocimiento del asunto, ya que éste se investiga desde el 12 de mayo; b) Que detuvo a los recurrentes por existir "manifiestos indicios de complicidad" en el robo de una motocicleta, y que no pudo ubicarse al Fiscal sino hasta el día de la audiencia de Hábeas Corpus, habiendo expedido el requerimiento al Juez de Instrucción para fines consiguientes.
3. A fojas 11 y 12 cursa la Resolución de 3 de junio de 2000, que declara procedente el Recurso con el fundamento de que sobre los recurrentes sólo existe sospecha, resultando extraño que continúen detenidos sin haberse remitido antecedentes al Juez correspondiente.
CONSIDERANDO: Que de análisis del proceso se demuestra que el 2 de junio de 2000 los recurrentes fueron detenidos sin mandamiento de autoridad competente, "para que presten sus declaraciones informativas" respecto de la denuncia de robo de una motocicleta sentada por Celim Banhon Daca, de acuerdo al Informe de fs. 6, permaneciendo en esa situación hasta el 3 de junio, fecha en la que el Fiscal los remitió, juntamente con los antecedentes, al Juez de Instrucción en lo Penal.
CONSIDERANDO: Que con la detención del recurrente, efectuada sin mandamiento de autoridad competente, se ha vulnerado el mandato de los arts. 6, 9 y 11 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que contempla los casos en que la Policía puede aprehender a una persona, sin que se haya presentado ninguno de ellos en la especie, así como la obligación de comunicar la aprehensión a la Fiscalía, poniendo a disposición de ésta al aprehendido dentro del plazo de 8 horas, aspecto que no cumplieron los recurridos.
Que el hecho de haberse remitido antecedentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal antes del verificativo de la audiencia, no destruye la ilegalidad de la detención según lo establece el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fojas 11 y 12 de obrados, pronunciada en 3 de junio de 2000 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando, debiendo calificar los daños y perjuicios causados al recurrente, de conformidad al art. 91-VI de la citada Ley.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
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