SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 658/00-R

Expediente : 2000-01231-03-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Cochabamba
Partes : María de la Cruz Virginia Canedo
representada por Jorge Soruco
Quiroga y Camilo Medina Rodríguez
contra Basilio Cruz Chilo, Juez
Séptimo de Partido en lo Civil.
Lugar y fecha : Sucre, 5 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs 47-48 dictada en 29 de mayo de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Soruco Quiroga y Camilo Medina Rodríguez en representación de María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que la recurrente interpone a fs. 33-40 Recurso de Amparo Constitucional contra el mencionado Juez, manifestando que, en ejecución de sentencia, se expidió mandamiento de desapoderamiento del inmueble que la recurrente posee en calidad de anticresista, al haber sido rematado dentro del fenecido proceso ejecutivo que se ejecutó por el Banco Bisa S.A. contra los esposos Villarreal, proceso que no fue conocido por la recurrente, sino hasta su notificación mediante cédula con el mandamiento de desapoderamiento, habiendo pedido se deje sin efecto dicho mandamiento, solicitud que fue rechazada, llegando a apelar en el efecto devolutivo y que pese a ello se señaló audiencia de fianza de resultas para ejecutar la resolución apelada y expedirse el referido mandamiento. Que ella tiene un derecho real sobre el inmueble que ocupa como anticresista, que tampoco es deudora y que en base al contrato anticrético registrado en Derechos Reales mientras no se cumpla la fecha del contrato, no está obligada a entregarlo. Pide que se declare procedente el recurso de Amparo, por estar vulnerado su derecho a la vivienda y se disponga la suspensión del trámite del proceso de ejecución de la resolución apelada y no se expida el mandamiento de desapoderamiento, hasta que se resuelva la apelación.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia en 29 de mayo de 2000, la parte recurrente se ratifica en su demanda y manifiesta que en cinco oportunidades ha pedido al Juez requerido se aclare su situación sin tener resultado favorable, y que al dictar sentencia no se tomó en cuenta que la recurrente como anticresista, no era parte del juicio porque no tenía obligación pendiente de pago con el Banco ejecutante y que el Juez ha confundido el derecho de preferencia con el de retención, pidiendo se declare procedente el Recurso planteado.

2. La autoridad recurrida informa que el adjudicatario del inmueble, luego de la subasta y el pago, solicitó el desapoderamiento para su entrega y que durante el proceso ejecutivo no se citó a la anticresista que recién inscribió la propiedad en Derechos Reales, después del remate. Que -según dicha autoridad- este desapoderamiento se encuentra en apelación ante la Corte Superior, que en ese estado el ejecutante y el adjudicatario ofrecieron fianza de resultas, indicando finalmente que la sentencia debe ejecutarse conforme manda la Ley y que la apelación no impide la ejecución de la sentencia, no existiendo actos ilegales u omisiones indebidas por parte del Juez, que ameriten sea declarado procedente el Recurso. A su vez el representante del Ministerio Público dictaminó porque se declare improcedente el Recurso

3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta sentencia a fs. 47-48, declarando procedente el Recurso, disponiendo que la autoridad recurrida no emita mandamiento de desapoderamiento mientras sea resuelta la apelación concedida a f s. 23 vta. del Recurso, fundamentando que la recurrente no ha sido parte en el juicio, no fue citada en el mismo, no mantiene obligación con ninguna de las partes y que no es aplicable el desapoderamiento contra la recurrente, debiendo viabilizarse el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha instituido el Recurso de Amparo en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o amenacen restringir o suprimir esos derechos, siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

Que en el proceso ejecutivo seguido por el Banco BISA S.A. contra los esposos Villarreal, se han cumplido todas las instancias que corresponden a un trámite normal en el que se dictó un fallo quew adquirió el sello de cosa juzgada, aparte de que el mandamiento de desapoderamiento no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida.

Por otra parte, la recurrente en su calidad de anticresista inscribió en DD.RR. su contrato de anticrético después del remate, consiguientemente quien se adjudicó el inmueble en la subasta no tenía conocimiento de tal inscripción, por lo que el Juez al dictar mandamiento de desapoderamiento para la entrega de la casa adquirida ha actuado de acuerdo a las formalidades de Ley.

Que en el caso de autos, como afirma la recurrente, se encuentra pendiente de resolución en la Corte Superior la apelación planteada por ella misma, en la que pide se revoquen resoluciones contrarias a sus derechos y se disponga que el mandamiento de desapoderamiento no se aplique a su caso por no ser parte del juicio y que el adjudicatario haga valer sus derechos en la forma prevista por el Código Civil (fs. 7-10).

Que el Recurso de Amparo no puede ser sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que las leyes franquean a las partes para su defensa.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha compulsado debidamente los antecedentes ni tomado en cuenta la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de una apelación en estado de resolución, además de que la recurrente tiene otros medios que la Ley le reconoce para hacer valer sus derechos constitucionales.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836 REVOCA la Sentencia de fs. 47-48 de 29 de mayo de 2000, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Amparo Constitucional; debiendo aplicarse el art. 102-3 de la Ley Nº 1836.


Regístrese, hágase saber.




Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO




Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA








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