SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2005-R
Sucre, 12 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-11112-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución de 16 de febrero de 2005, cursante de fs. 192 a 193, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Medina Echeverría contra Héctor Frías Cardozo, Alberto Arroyo, Richard López, Rubén Paco Veramendi y Peter Marcos Vargas Patón, Presidente, Vocal permanente y vocales de audiencia, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Permanente de la Policía Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 4 de enero de 2005, cursante de fs. 169 a 171 el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A raíz de la desaparición de cuatro jóvenes de la localidad de Villamontes ocurrida en octubre de 2003, se inició una investigación designándose en forma especial como encargado de la investigación al Fiscal de Tránsito de Santa Cruz Jaime Solíz Phiel, quien a su vez lo asignó como investigador a cargo del caso ya que en esa época se encontraba destinado en la Unidad Operativa de Tránsito; durante la investigación se trasladaron varias veces a la localidad de Villamontes, para luego dar con el paradero de dos de los cuerpos de los desaparecidos. Sin embargo, pese a la ardua investigación realizada, la Policía Nacional por intermedio de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, le inició un proceso disciplinario porque presuntamente habría cometido las faltas descritas en las normas previstas por los arts. 6 inc. A numerales 1) y 2) e inc. D numeral 25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.
Señala que en el transcurso del referido proceso disciplinario se suscitaron vulneraciones a sus derechos, puesto que la norma contenida en el art. 91 del citado Reglamento establece que el proceso oral se realizará sobre la base de la acusación del Fiscal, en forma contradictoria, oral y pública, lo que implica que la base del proceso oral es la acusación fiscal, en su caso el Fiscal de la Policía, Aquiles Zabala, presentó pliego acusatorio en el que efectuó ofrecimiento de prueba, figurando únicamente “pruebas literales” lo que significa que cualquier otra prueba incorporada fuera de aquello implicaba vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. El 1 de septiembre de 2004, se inició el proceso disciplinario en su contra, llamando el Fiscal citado a declarar a varios testigos que no habían sido ofrecidos en el pliego acusatorio, provocándole indefensión puesto que no sabía quién iba a declarar en su contra, sin que pueda considerarse que al no haber reclamado oportunamente aquello se hubiese convalidado el acto ya que se trata de un defecto absoluto.
Manifiesta que a la finalización del proceso disciplinario, cuando ya se había producido toda la prueba de cargo y descargo, el Tribunal Disciplinario dictó el Auto de 2 de septiembre de 2004 por medio del cual ordenó al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz emita un informe sobre los viajes que su persona realizó a Villamontes, ésta prueba se constituye en ilícita ya que no fue ofrecida ni solicitada por el Fiscal, sino que fue el Tribunal Disciplinario que ilegalmente ordenó se obtenga y produzca la misma, desconociendo que como Tribunal adquirió la calidad de tercero imparcial por lo que le estaba vedada la posibilidad de obtener prueba; empero, sin considerar aquello y precisamente sobre esa prueba se dictó la Resolución Final Administrativa 21/2004 por medio de la cual se lo dio de baja de la institución Policial. Por lo expuesto interpone el recurso de amparo, ya que los procesos tramitados ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional son en única instancia no existiendo recursos ulteriores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Héctor Frías Cardozo, Alberto Arroyo, Richard López, Rubén Paco Veramendi y Peter Marcos Vargas Patón, Presidente, Vocal permanente y vocales de audiencia, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Permanente de la Policía Nacional, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Final Administrativa 21/2004, de 3 de septiembre, ordenándose su reincorporación a la Policía Nacional, sea con costas.
I.1.4. Retiro parcial de demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2005, el recurrente señaló que toda vez que había sido imposible citar con la demanda al recurrido Peter Marcos Vargas Patón y amparado en la norma prevista por el art. 303 del Código de procedimiento civil (CPC) que podía ser aplicado supletoriamente, efectuaba retiro parcial de la demanda de amparo constitucional únicamente respecto al citado recurrido, solicitando la continuidad de la acción tutelar respecto a los otros correcurridos (fs. 181).
En mérito a lo anterior, el Tribunal de amparo emitió el Auto de Vista de 2 de febrero de 2005, por el que se aceptó el desistimiento del recurso de amparo constitucional interpuesto contra Peter Marcos Vargas Patón, de acuerdo a lo dispuesto por la norma prevista en el art. 305 del CPC, admitiendo el desistimiento sólo contra el mencionado recurrido, disponiendo la continuidad del recurso de amparo contra los demás correcurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 16 de febrero de 2005, en presencia de las partes ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y con el uso del derecho a la réplica señaló lo siguiente: a) la parte recurrida se ha amparado en la SC 1865/2004-R para decir que cualquier reclamo debió ser efectuado en el proceso disciplinario, pero contradictoriamente dan lectura al art. 31 del Reglamento que dice que los fallos son definitivos e inapelables, por lo tanto, no había ante quien recurra en ese proceso; señalan también que debió plantearse explicación, complementación o enmienda, sin embargo, con ello no se iba a cambiar el fondo de la Resolución si el acto ilegal ya estaba cometido y producto de él se emitió la Resolución; y b) la Sentencia Constitucional citada por los recurridos señala que si se alega una vulneración al debido proceso debe ser por la vulneración de una norma procesal, y en el caso en análisis se vulneró la norma contenida en el art. 91 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los abogados de la parte recurrida presentaron informe en audiencia señalando lo siguiente: a) el Fiscal Jaime Solíz Phiel dispuso el desplazamiento del recurrente a la localidad de Villamontes y no así la asignación de un caso, el que correspondía a otros funcionarios policiales, por lo que el funcionario policial omitió el cumplimiento de normas internas que disponen pedir permiso para salir de la unidad estando en servicio de emergencia, sin recabar la autorización correspondiente para trasladarse fuera del Distrito donde está destinado, e inasistencia justificada al servicio para el cumplimiento de sus funciones; b) el recurrente asumió plena defensa dentro del proceso disciplinario, sin que hubiese ejercitado ninguna acción para reclamar en forma oportuna el acto demandado, asumiendo una actitud pasiva sobre ese hecho y sin observar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, entre ella, la SC 1865/2004-R; c) el proceso disciplinario administrativo policial contra el recurrente tuvo su inicio en las investigaciones efectuadas por la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, en base a una denuncia del entonces Comandante del Distrito Policial Nº 2 señalando que el recurrente no se había hecho presente a su servicio como Jefe de Seguridad del Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, faltando 12 días a su servicio, luego se emitió el requerimiento fiscal policial que señala el inicio de la investigación por la presunta falta denunciada, en cumplimiento del art. 33 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, suscitándose los distintos actuados de acopio de información e investigación, para luego emitirse el pliego acusatorio y luego procederse al sorteo de vocales de audiencia para la sustanciación del proceso; d) en función al informe del Fiscal de Materia Jaime Solíz Phiel el recurrente habría trabajado con su persona del 10 al 14 de noviembre de 2003 y de acuerdo a los informes presentados por las autoridades policiales el recurrente faltó a su servicio de Jefe de Seguridad del Penal de Palmasola el 28 y 30 de octubre y el 3 de noviembre, y a su fuente de trabajo de la Unidad del Distrito Policial Nº 2 del 4 de noviembre al 2 de diciembre de 2003; e) el Tribunal Disciplinario llevó adelante el proceso respetando los derechos del recurrente, atendiendo incluso el único incidente que presentó el mismo, referido a una suspensión de audiencia que le fue concedido; y f) el informe requerido por el Tribunal Disciplinario al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz fue solicitado en aplicación del art. 34 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y obtenida esa documentación el recurrente no presentó incidente ni ningún recurso conforme lo establecen las normas contenidas en el art. 124 y siguientes de dicho Reglamento, dando por bien hecho lo realizado por el Tribunal de audiencia, por lo que dicho Tribunal administrando justicia, una vez concluido el proceso oral, emitió la Resolución Final Administrativa 21/2004, sancionando al recurrente con la baja definitiva de la institución, en estricta observancia del art. 20 inc. d) del Reglamento Disciplinario ya citado. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, dictó Resolución declarando procedente el recurso planteado, declarándose nula y sin valor legal alguno la Resolución Final Administrativa 21/2004, de 3 de septiembre, del Tribunal Disciplinario Permanente de la Policía Nacional, ordenándose que el Tribunal Superior de Faltas Disciplinarias de la Policía Nacional dicte nueva Resolución, prescindiendo de la prueba “contaminada” legalmente, con los siguientes fundamentos: a) el elemento subsidiario del amparo no está presente el caso en análisis, ya que de acuerdo al art. 31 inc. c) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, los fallos del Tribunal Disciplinario Superior son definitivos e inapelables, asimismo los arts. 124 y siguientes del citado Reglamento, referidos a los recursos de reposición y apelación, proceden únicamente por actuaciones del Tribunal Departamental y no por actuaciones del Tribunal Superior; y b) el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional prevé la oralidad de los procesos disciplinarios que se desarrollan sobre la base de la acusación del Fiscal Policial, disponiendo el art. 94 inc. d) de dicho Reglamento que cualquier otro elemento de prueba que se quiera incorporar al proceso para su consideración y lectura, no tendrá ningún valor si no reúne los requisitos legales, en el presente caso la Resolución Final Administrativa 21/2004, de 3 de septiembre, que sancionó al recurrente con la baja definitiva de la Policía Nacional, tomó en cuenta en forma básica las declaraciones testificales e informes que no formaron parte de la base de la acusación del Fiscal Policial.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 6 de noviembre de 2003, el Comandante del Distrito Policial Nº 2 de Santa Cruz presentó denuncia contra el recurrente ante la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, señalando que éste no se había presentado a su servicio como Jefe de Seguridad al Centro de Rehabilitación de “Palmasola” en fecha 28 de octubre de 2003, desconociéndose desde ese entonces hasta la presentación de la denuncia su paradero (fs. 1).
II.2.Por requerimiento de 8 de noviembre de 2003, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional requirió por el inicio de las investigaciones, disponiéndose se cite a las partes para que presten su declaración informativa (fs. 22); por lo que el 14 de noviembre del mismo año, el investigador asignado se presentó en la Unidad Policial Nº 2 a objeto de proceder a la notificación, siendo informado que el recurrente no se hacia presente desde el 28 de octubre (fs. 25), razón por la que el 21 de noviembre de 2003 el investigador asignado se volvió a presentar en el Distrito Policial citado, volviéndosele a informar que el recurrente no se había hecho presente hasta esa fecha (fs. 29).
II.3.Por memorando de 21 de noviembre de 2003, el Comandante Departamental de la Policía Nacional de Santa Cruz, dispuso que el recurrente sea puesto a disposición del Tribunal Disciplinario Sumariante a objeto de asumir defensa en el sumario informativo instaurado en su contra, sin perjuicio de las funciones que cumplía (fs. 84).
II.4.El 3 de diciembre de 2003, el Oficial Investigador asignado al caso presentó informe en conclusiones señalando que de acuerdo a las investigaciones, el recurrente con su conducta había infringido el art. 6 inc. “A” numerales 1) y 2) e inc. “D” numeral 25) (fs. 56 a 59); en virtud a lo cual el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional requirió porque se remitan obrados al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, de acuerdo al art. 31 inc. A del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 60).
II.5.Por pliego acusatorio de 13 de agosto de 2004, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional formuló acusación contra el recurrente solicitando se dicte Auto inicial de proceso oral, contradictorio, público y continuo (fs. 116 a 117); dictando en consecuencia el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, el 14 de agosto de 2004, el Auto inicial del proceso contra el recurrente por haber infringido con su conducta las previsiones del art. 6 inc. “A” numerales 1), 2 y 7) e inc. “D” numeral 25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 118); procediéndose al sorteo de vocales de audiencia, de acuerdo al acta de 16 de agosto de 2005 (fs. 120).
II.6.Por memorando de citación en el que no figura fecha, se citó al recurrente a presentarse ante el Tribunal Superior el 19 de agosto de 2004, a objeto de procederse al proceso oral seguido en su contra, recibiendo dicha citación el abogado del recurrente Jerjes Justiniano Atalá (fs. 122); entregándose a éste mismo, el 18 de agosto de 2004, el pliego acusatorio y el Auto inicial del proceso (fs. 122 vta.).
II.7. Por memorial de 18 de agosto de 2004, el recurrente solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, postergación de audiencia en razón a su estado de salud (fs. 129); solicitud que fue concedida por Auto de 19 de agosto de 2004, fijando nueva audiencia para el 1 de septiembre de 2004 (fs. 134).
II.8.Por Auto de 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Disciplinario Superior resolvió instruir al Comandante Departamental de la Policía se sirva absolver el contenido del oficio saliente a fs. 26 del expediente original del proceso disciplinario (fs. 150 a 151); Auto con el que el recurrente fue notificado en la misma fecha (fs. 151 vta.). El mismo 2 de septiembre, el citado Comandante presentó el informe requerido (fs. 152).
II.9.El 3 de septiembre de 2004, se emitió la Resolución Final Administrativa 21/2004 condenatoria contra el recurrente por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. “A” numerales 1), 2) y 7) e inc. “D” numeral 25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, sancionándolo con la baja definitiva de la Institución sin derecho a reincorporación (fs. 155 a 165).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas dentro del proceso disciplinario al que fue sometido por haber supuestamente incurrido en las faltas previstas por los arts. 6 inc. “A” numerales 1) y 2) e inc. “D” numeral 25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en el transcurso del cual se suscitaron actos irregulares, ya que: a) el Fiscal de la Policía presentó pliego acusatorio ofreciendo prueba y una vez iniciado el proceso el citado Fiscal llamó a declarar a varios testigos que no habían sido ofrecidos en el pliego acusatorio, sin que pueda considerarse que al no haber reclamado oportunamente aquello se hubiese convalidado el acto ya que se trata de un defecto absoluto; b) el Tribunal Disciplinario por Auto de 2 de septiembre de 2004 ordenó al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz emita un informe sobre su persona constituyéndose esta prueba en ilícita ya que no fue ofrecida ni solicitada por el Fiscal, sino por el Tribunal que ilegalmente ordenó se obtenga y produzca la misma, dictándose sobre la base de ésta la Resolución Final Administrativa 21/2004 por medio de la cual se lo dio de baja de la institución Policial. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Al efecto, para poder ingresar al análisis de la problemática planteada, previamente corresponde efectuar algunas precisiones sobre el procedimiento disciplinario policial que se encuentra normado por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222266, de 9 de febrero de 2004, así la norma prevista por el art. 31 del citado Reglamento, establece entre las atribuciones del Tribunal Disciplinario Superior: “Procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la Institución cualquiera sea su jerarquía y sus funciones, que infrinjan las faltas comprendidas en el art. 6 inc. “D” numerales 1) al 29)”; en ese sentido el Título III de dicho Reglamento establece las normas de procedimiento disponiendo que, emitido el requerimiento fiscal de instauración del proceso, éste será dispuesto por Auto inicial del proceso a ser dictado por el Tribunal competente y a partir del cual se desarrollará el proceso en forma contradictoria, oral, pública y continua. Ahora bien, iniciada la audiencia del proceso se procede a recibir pruebas y alegatos y finalizada esa etapa se da paso al siguiente actuado que se encuentra previsto por el art. 117 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional que dispone: “Terminada la recepción de pruebas, el Fiscal policial, el denunciante, el procesado y su defensor, formularán sus conclusiones en forma oral, podrán utilizar medios técnicos o medios de apoyo a su exposición, pero no se permitirá la lectura de memoriales y otros documentos escritos. Las partes podrán replicar, pero esta intervención le corresponderá al defensor y se limitará a refutar argumentos adversos. (…) Al final, el Presidente del Tribunal preguntará al procesado si tiene algo más que agregar. Después declarará cerrado el debate”.
Finalmente, conviene también señalar que la norma prevista por el art. 124 del citado Reglamento establece el recurso de reposición, como un medio que procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal, advertido de su error, la revoque o modifique.
III.2.Efectuadas esas precisiones del procedimiento disciplinario policial, corresponde recordar, antes de analizar el hecho denunciado, el carácter subsidiario del amparo que ha sido desarrollado por la doctrina constitucional en sentido de que no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras). Al respecto, corresponde señalar que precisando la naturaleza subsidiaria del amparo la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, a saber:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.3.La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en el caso presente, en el que si bien es evidente que el recurrente no podía impugnar ni hacer uso de ningún recurso contra la Resolución Final Administrativa 21/2004 que dispuso su destitución de la institución, en virtud a que la misma fue emitida por el Tribunal Disciplinario Superior que conoce en única instancia los procesos que impliquen la comisión de faltas comprendidas en el art. 6 inc. “D” numerales 1) al 29); empero, si pudo haber impugnado los supuestos actos ilegales que ahora denuncia durante la sustanciación del proceso disciplinario al que fue sometido, conforme le facultan las mismas normas del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la institución Policial.
En efecto, de los antecedentes presentados se evidencia que iniciado el proceso oral, contradictorio y público contra el recurrente se recibió la prueba producida por el Fiscal, primero la prueba testifical y luego la documental, momento en el cual se corrió en traslado la misma al abogado de la defensa el que no observó las pruebas ofrecidas por el Fiscal (fs. 159), este hecho se constituye en la primera oportunidad que tuvo el recurrente de efectuar su reclamo, ya que si se toma en cuenta que se encontraba asistido de su abogado defensor, quien si consideraba que la prueba testifical presentada era ilegal, debió haber efectuado su observación y reclamo, como lo hizo el Fiscal Policial que luego de recibirse la prueba testifical y documental del recurrente y corrida en traslado a su persona la misma, observó las literales desde fs. 101 adelante señalando que no correspondía al caso; en consecuencia, en ese momento existió una oportunidad para que el procesado efectúe su reclamo, ya que el Tribunal Superior, en apego a la igualdad de partes en el proceso, puso en consideraciones de ambas partes la prueba presentada.
Ahora bien, posteriormente a ello el abogado defensor presentó sus alegatos, en los se refirió a la prueba presentada, indicando incluso que existía prueba contradictoria (fs. 162), pero no efectuó ningún reclamo, observación o impugnación sobre la prueba testifical presentada, y que a su criterio, se constituía en ilegal, efectuando como ya se ha señalado puntualizaciones sobre otros elementos de la prueba, por lo tanto existió una segunda oportunidad que el abogado de la defensa tuvo para objetar la prueba testifical supuestamente ilegal, pero no lo hizo de esa forma.
Por otra parte, continuando con el proceso el Tribunal de audiencia determinó emitir un Auto interlocutorio instruyendo al Comandante Departamental de Policía de Santa Cruz absolver en forma oportuna el contenido del oficio saliente a fs. 26 del expediente original de proceso, luego de recibido el mencionado informe el mismo fue leído en audiencia señalándose expresamente: “Esta Resolución fue leída en audiencia Pública la que no fue observada ni cuestionada por ninguna de las partes, extremo que convalida el contenido de la misma” (sic) (fs. 163); de lo que se infiere que la solicitud del informe a la citada autoridad policial fue de conocimiento del recurrente, y es más, recibido el mismo su contenido fue puesto en conocimiento de ambas partes en el proceso, dándoles la oportunidad de realizar observaciones, por lo que si el abogado defensor del recurrente tenía cuestionamientos sobre la forma en la que había sido obtenida esa prueba o informe, debió en ese momento exponer su reclamo y no asumir una actitud pasiva ante hechos y actuaciones que consideraba ilegales y de las cuales podía efectuar sus reclamos al estarse desarrollando un proceso oral y contradictorio, máxime si como se ha referido, el Tribunal en ningún momento limitó o coartó con alguno de sus actos esa posibilidad, al contrario ofreció oportunidades para aquello, cumpliendo con el procedimiento y en aplicación de la norma prevista por el art. 117 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional precedentemente citada.
Por consiguiente, de los fundamentos expuestos se concluye que el recurrente al haber estado en pleno conocimiento del proceso y participado de todas las actuaciones producidas en él, debió efectuar sus reclamos e impugnaciones cuando tuvo oportunidad de hacerlo, es decir, durante la sustanciación del proceso y ante el mismo Tribunal Superior que supuestamente le estaba causando la lesión con los actos realizados, por lo que en aplicación de la subregla 1.a) de subsidiariedad, -referida a que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa o impugnación en su oportunidad-, no corresponde ingresar al análisis de fondo de las denuncias efectuadas, puesto que el recurso de amparo no es sustitutivo de los medios que el recurrente tenía expeditos para hacer valer sus derechos ante el mismo Tribunal que supuestamente los lesionó y de los cuales no hizo uso oportunamente por lo que no puede pretender salvar su descuido o negligencia a través de la presente acción tutelar; en consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada tornándose por lo tanto improcedente el recurso planteado.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación de las normas legales previstas para la interposición y procedencia del recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución de 16 de febrero de 2005, cursante de fs. 192 a 193, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia
2ºDeclarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado; sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA