SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2005-R
Sucre, 12 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-11113-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 17 de febrero de 2005 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 104 y vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Arturo Arteaga Jiménez; contra Juan José Zehl Y. Gerente Regional Aduana Santa Cruz y Daniel Ravignon Eguino, Administrador Aduana Interior Santa Cruz, sin alegar la violación de ningún derecho en concreto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 11 de febrero de 2005, cursante de fs. 38 a 39 el recurrente asevera que el 3 de septiembre de 2004, al amparo de las disposiciones transitorias del Código tributario boliviano (CTB) se acogió al programa de regularización de adeudos tributarios para la nacionalización de su vehículo, camioneta marca Mitsubishi, “1.200”, año 1993, Chasis DONK440LP422, motor 456-CR21155 que le fue transferido por Miguel Tomelic Vaca, quien a su vez el 30 de noviembre de 2001 lo adquirió mediante subasta pública de bienes incautados. Sin embargo, pese a la conclusión del trámite para la nacionalización, y habiendo efectuado el 8 de septiembre de 2004 el pago calificado por la Aduana Nacional, ésta obstaculizó el levante de la respectiva “DUI” (sic) debido a que en el informe previo de Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) se estableció que el número de chasis no estaba definido; es así, que después de una serie de trámites, el Fiscal adscrito a DIPROVE ordenó la prosecución del trámite en base a los números del chasis señalados en el vehículo, en mérito a que fue subastado por el Estado Boliviano.
Pese al requerimiento, el trámite fue remitido a la Unidad Legal de la Aduana Nacional, que elaboró el informe ULZER 12/05 que de manera ambigua recomendó al recurrido Administrador Aduana Interior el cumplimiento del requerimiento, sin embargo, el expediente nuevamente fue remitido a esa Unidad para un informe ampliatorio que se basó en las consideraciones esgrimidas por DIPROVE haciendo caso omiso al requerimiento fiscal, sin tomar en cuenta que de acuerdo al art. 32.3 del Decreto Supremo (DS) 27149, el informe de DIPROVE sirve para determinar si el motorizado no tiene denuncia de robo y para establecer los números correctos del chasis y motor, resultando que al haber sido rematado por Dirección de Registro,
Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), resulta irrisorio que otra Institución del Estado, en el caso, la Aduana Nacional, observe la no definición del número de chasis del motorizado, por lo que siendo los hechos descritos contrarios a sus derechos constitucionales es que interpone el recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor no señala los derechos vulnerados.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Juan José Zehl, Gerente Regional Aduana Santa Cruz y Daniel Ravignon Eguino Administrador Aduana Interior Santa Cruz, solicitando se declare procedente, por ende, se ordene el cese de los actos ilegales y se proceda al levante del trámite observado, así como la entrega del vehículo con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 17 de febrero de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el vehículo en cuestión fue incautado en 1996 y en diciembre de 2001 subastado y adjudicado a favor de Miguel Tomelic Vaca, quien luego le transfirió el vehículo a su favor, sin que en ese periodo nadie haya invocado tener un mejor derecho.
En uso de la réplica manifestó que si acudió a la vía del amparo, es porque la Aduana jamás emitió resolución alguna para proseguir un proceso ordinario ante la Superintendencia Tributaria para hacer valer sus derechos. Por otro lado reiteró que el vehículo en cuestión no tuvo reporte de robo, hizo hincapié en las contradicciones contenidas en los informes legales, y por último expresó no ser posible plantear una demanda de evicción y saneamiento por el transcurso del tiempo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas a través de su representante informaron que teniendo en cuenta los principios de inmediatez y subsidiaridad que tiene el amparo, el recurrente tiene todas las vías administrativas para objetar cualquier resolución de la Aduana Nacional con referencia al trámite administrativo de nacionalización del vehículo.
Agregaron que el actor se acogió al programa transitorio en virtud al DS 27627, a cuyo efecto el 20 de julio de 2004 prestó su declaración jurada.
Al no ser el vehículo incautado por la COA ni por la Aduana ingresó en forma voluntaria al circuito dentro del cual DIPROVE es la Institución encargada de determinar el número de chasis, es así que realizada la inspección se determinó que dicho número estaba adulterado, sin que se haya logrado obtener la restauración de los números originales, por lo que se emitió el respectivo informe de 7 de octubre de 2004 que además dio cuenta que el vehículo no se encontraba registrado como robado en el sistema único automotor; razón por la cual el trámite administrativo no pudo proseguir al no contarse con un chasis original.
Con esos antecedentes el actor a través de la Fiscalía solicitó a la Aduana Nacional la remisión del vehículo y de la carpeta a esas dependencias a objeto que se realice un segundo revenido químico para lograr obtener los números originales del chasis, labor pericial que no se efectuó. Luego el actor se limitó a remitir un requerimiento del fiscal Jaime Soliz que ordenó la prosecución del trámite. El 20 de enero de 2005, DIPROVE volvió a emitir una certificación señalando que el chasis era remarcado y que no se logró restaurar los números originales, en tal sentido al demostrarse que el vehículo no cumplía con los requisitos establecidos en los DDSS 27149 y 27627, la Administración Aduanera en aplicación de la SC 354/2004-R, de 17 de marzo dispuso la paralización del trámite. De otro lado señalaron que el actor no cuenta con carnét de propiedad por lo que no es propietario, quien en todo caso debió acudir a las vías ordinarias a efectos de hacer valer sus derechos en contra del vendedor para que responda por la evicción y saneamiento, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 17 de febrero de 2005, cursante a fs. 104 y vta., declaró improcedente el recurso sin costas, daños ni perjuicios, con el argumento de que si bien existen dos informes respecto a la problemática, aún no existe una resolución emitida por el Administrador Regional de la Aduana, la que en su caso corresponde ser reclamada ante el Gerente Regional de Aduana o ante el Director General de Aduana, e incluso con su resultado hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a los arts. 291 o 294 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante DS 25870 de 11 de agosto de 2000.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 12 de diciembre de 2001 (fs. 4), se llevó a cabo la subasta pública de vehículos incautados y confiscados, entre ellos el vehículo en cuestión, que fue adjudicado a Miguel Tomelic Vaca, a cuyo efecto se extendió la respectiva escritura pública (fs. 8 a 9).
II.2. Por documento privado reconocido de 3 de enero de 2004 (fs. 10 a 11), Miguel Tomelic Vaca transfirió el vehículo en cuestión a favor del recurrente.
II.3.Por informe técnico SCRZI-LAPV 085/04 de 16 de septiembre (fs. 24) se informó que en el vehículo en cuestión no se logró obtener los números de chasis originales, debiendo realizarse un revenido químico.
II.4. El 8 de septiembre de 2004 (fs. 14), el actor canceló la suma de Bs2.088.- por concepto de impuestos aduaneros.
II.5. Por informe pericial fechado el 5 de octubre de 2004 (fs. 76), se estableció que los dígitos alfanuméricos del chasis del vehículo presentan vestigios latentes de adulteración en su totalidad, sin haberse logrado restaurar un solo dígito por presentar adulteración profunda.
II.6.Por certificado de 7 de octubre de 2004 (fs. 75), DIPROVE acreditó que el vehículo en cuestión no se encuentra registrado como robado en el Sistema Único Automotor del RUA y DIPROVE hasta esa fecha.
II.7.Por memorial presentado el 22 de octubre de 2004 (fs. 28), el actor solicitó al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz la prosecución del trámite haciendo referencia a los antecedentes, por ende, se proceda a la entrega del vehículo.
II.8.Por memorial de 4 de noviembre de 2004 (fs. 26), el recurrente solicitó al Fiscal adscrito de DIPROVE ordene el segundo revenido químico del vehículo con la finalidad de seguir con el trámite de nacionalización, en cuyo mérito por requerimiento de 10 de noviembre del mismo año (fs. 27) el Fiscal Jaime Solíz Phiel dispuso el traslado del vehículo.
II.9. Por requerimiento fiscal de 5 de enero de 2005 (fs. 31), el Fiscal Jaime Solíz Phiel dispuso la prosecución del trámite correspondiente a la nacionalización en dependencias de la Aduana Nacional y por requerimiento de 17 de enero de 2005 (fs. 32), reiteró dicha orden debiendo consignarse como número de chasis el siguiente: DONK340LP422.
II.10.Por informe legal ULZER 12/05 de 20 de enero, la Unidad legal de la Aduana Nacional, llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “1.- No corresponde dar curso a los trámites que no cuenten con la CERTIFICACION DE DIPROVE que acredite que no existe denuncia de robo. 2.- Evacuar informe técnico en el que se establezca el motivo puntual de por qué este trámite no se concluyó en el plazo establecido para que así la Gerencia pueda considerar la solicitud de prosecución del presente trámite” (sic)
II.11.Por informe legal ULZER 20/05, de 27 de enero, la Unidad Legal de la Aduana Nacional, recomendó al Administrador de Aduana Interior no dar curso al trámite correspondiente del actor, ratificando los demás aspectos expresados en el informe legal de 20 de enero de 2005.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sin especificar los derechos que considera vulnerados, afirma que pese a concluir el trámite de nacionalización de su vehículo que fue transferido a su anterior propietario mediante subasta pública de bienes incautados y haber efectuado el pago calificado por la Aduana, ésta obstaculizó el levante de la respectiva DUI pese a los requerimientos fiscales que ordenaron la prosecución del trámite. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. Sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional la SC 505/2005-R, de 10 de mayo señaló: “El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'( SC 365/2005-R, de 13 de abril).
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado, pudiendo los defectos formales ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso. Sobre este artículo, este Tribunal, en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...'.
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: '... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
Por su parte la SC 365/2005-R, de 13 de abril, con relación a la necesidad de precisar los derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, según establece el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señaló que “…es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
De la jurisprudencia glosada, se concluye que la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados.
III.2. La línea jurisprudencial glosada precedentemente es aplicable a la problemática planteada, donde el recurrente se ha limitado a denunciar que los actos descritos en su demanda son contrarios a sus derechos constitucionales, sin precisar de qué manera se produce tal violación, ni identificar claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados con los hechos que reclama; incumpliendo un requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, lo que hace improcedente el recurso e imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, dado que según lo señalado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R, 1201/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R y 1298/2003-R : “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, invocado. Certeza que en la especie no puede establecerse precisamente por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa los derechos supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados, omisión que por otra parte, debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación.
III.3. Además de lo señalado precedentemente, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se evidencia que por requerimiento Fiscal de 5 de enero de 2005, el Fiscal Jaime Solíz Phiel dispuso la prosecución del trámite correspondiente a la nacionalización del vehículo en cuestión en dependencias de la Aduana Nacional y por requerimiento de 17 de enero de 2005, reiteró dicha orden debiendo consignarse como número de chasis el siguiente: DONK340LP422, lo que motivó la elaboración de los informes legales 12/05, de 20 de enero y ULZER 20/05 de 27 de enero, recomendando este último al Administrador de la Aduana Interior no dar curso al trámite correspondiente del actor, sin que aún dicha autoridad se haya pronunciado sobre el particular, estando en consecuencia pendiente de resolución; y para el caso de que en dicha instancia los derechos presuntamente lesionados del actor no fueren reparados, éste podrá acudir aún ante el Gerente Regional de Santa Cruz y, en su caso, ante el Gerente General de la Aduana Nacional; dado que, de acuerdo al art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los administradores dependen de los gerentes regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme lo establece el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General. Entendimiento asumido por las SSCC 354/2004-R, 706/2004-R, 903/2004-R, 1132/2004-R y 804/2005-R, entre otras; por lo que no habiendo agotado la vía administrativa, el amparo constitucional resulta improcedente por inobservancia al principio de la subsidiariedad, por cuanto este medio de protección no es un recurso alternativo ni sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes dispensan a las distintas jurisdicciones para la protección de los derechos considerados vulnerados; por el contrario, es un mecanismo subsidiario que no puede suplir los medios de protección que se encuentran consagrados en los diferentes procesos, sean judiciales o administrativos, en cuyo mérito, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo del recurso planteado para compulsar la problemática planteada a fin de conceder o negar la protección demandada.
De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión, resuelve: APROBAR la Sentencia de 17 de febrero de 2005 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 104.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen las magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA