SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0969/2005-R
Sucre, 18 de agosto de 2005
Expediente:2005-11932-24-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 159/2005, de 23 de junio, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Benita Chambi Yujra contra Margot Pérez Montaño, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Rodolfo Gutiérrez, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad y a la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de junio de 2005, cursante a fs. 19 y vta., la recurrente asevera que de conformidad con las SSCC 1036/2002-R, 173/2003-R, el proceso penal se inicia con la imputación formal a partir del cual corre el término de los seis meses de la etapa preparatoria establecida por el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), cuyo cómputo comienza desde que el juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, para que a partir de ahí se cuente el término de seis meses para presentar la acusación; empero, su persona nunca fue notificada por la autoridad jurisdiccional con la imputación, constituyéndose dicho acto en franca violación procesal que coarta el derecho a la defensa en juicio y constituye un atropello al debido proceso, por lo que se encuentra ilegalmente procesada.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, libertad y al debido proceso.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Margot Pérez Montaño, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Rodolfo Gutiérrez, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente ordenando la anulación de los actuados procesales, y que se sujeten al cumplimiento del debido proceso, restituyéndose su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 23 de junio de 2005, conforme consta en el acta de fs. 72 y vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de las autoridades recurridas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los extremos de su demanda, señalando que: 1) el 7 de abril de 2004, el Fiscal recurrido habiendo conocido una denuncia, formuló imputación en su contra sin habérsele hecho conocer dicha imputación, pues cursa una aparente notificación, pero no está la firma del Fiscal ni de la imputada, notificación que se hizo en secretaría y no en forma personal, como manda el art. 163 del CPP, al tratarse de la primera actuación; 2) las investigaciones se iniciaron en 7 de mayo de 2004, y el 31 de agosto de 2004, se formuló imputación ampliatoria, la que tampoco le fue notificada, vulnerándose su derecho a la defensa; 3) la Sentencia Constitucional de 20 de enero de 2005, anuló obrados y ordenó a que el Fiscal termine su investigación en el plazo de ley, para que las partes asuman defensa, por lo que no podía concluirse antes de dicho plazo, presentando el Fiscal recurrido nueva acusación el 31 de marzo de 2005, en la que la supuesta víctima sería SOS, cuya querella no fue de su conocimiento, pese a ello se encuentra detenida, sin que durante todo el tiempo de anulación de obrados hubiese podido presentar sus pruebas de descargo, por lo que solicitó la anulación de obrados hasta la imputación formal y se disponga su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida, mediante informe escrito cursante de fs. 40 a 41, señaló que: a) la recurrente fue imputada por el Fiscal co recurrido el 7 de abril de 2004 por el delito de homicidio en la persona de un menor de edad, hecho ocurrido en las Aldeas Infantiles SOS, de la ciudad de El Alto, en cuya imputación se registra la firma y nombre de la recurrente, manuscrita por ella misma; b) por providencia de la misma fecha señaló audiencia de medidas cautelares para el mismo día, en la que se determinó la detención preventiva de la recurrente, en cuya audiencia se le notificó en forma expresa a la recurrente con la Resolución de medidas cautelares y la imputación a efectos del art. 251 del CPP, así como a todas las partes; c) el 11 de agosto de 2004, se amplió la imputación contra el General, Ramón Condori Laruta por el delito de homicidio con relación al art. 23 del Código penal (CP), a quien se le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva; d) el 20 de septiembre de 2004, se presentó acusación contra los imputados, que fue radicada en el Tribunal Tercero de Sentencia, pero al haberse interpuesto recurso de amparo constitucional contra el Fiscal, mediante Sentencia “03/01”, se declaró procedente el amparo, disponiendo la nulidad de obrados hasta la acusación, debiendo continuar con el desarrollo de la etapa preparatoria hasta el cumplimiento del término; e) la recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, la que fue rechazada, cuya Resolución fue apelada por la actora, siendo resuelta por la Sala Penal Tercera que rechazó dicha apelación; f) el 28 de febrero de 2005 se presentó nueva acusación contra la recurrente y el coimputado, habiéndose notificado a la recurrente con todas las resoluciones pronunciadas, puesto que la falta de sellos y rúbricas a las notificaciones y providencias es en razón que la secretaria-abogada de su Juzgado, fue destituida del cargo mediante proceso disciplinario, la que no subsanó esas omisiones, en el cuaderno de investigaciones.
El Fiscal co recurrido no asistió a la audiencia ni presentó el informe de Ley, pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 73 a 75, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) la falta de notificación a la recurrente con la imputación formal no es evidente, quien tomó conocimiento de la imputación y estuvo asistida de abogado defensor en la audiencia de medidas cautelares; 2) las SSCC 160/2005-R y 395/2005-R, han establecido el carácter subsidiario del recurso, señalando que la existencia de la garantía constitucional en análisis no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, puesto que en los supuestos en los que la norma procesal ordinaria prevea medios de defensa eficaces y oportunos, éstos deben ser utilizados previamente, en el caso, la imputada disponía de los medios de impugnación ordinarios, entre ellos, el recurso de apelación, por lo que los recurridos no vulneraron los derechos alegados, encontrándose la adopción de la detención preventiva en sujeción a la normativa procesal penal, por lo que la pretendida vulneración a las normas procesales no pueden ser reparada a través del hábeas corpus, cuando la recurrente se encontraba facultada para activar los mecanismos previstos por el procedimiento común con la oportunidad que amerita su observancia, ya sea ante el juez contralor como ante el tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 7 de abril de 2004, el Fiscal Rodolfo Gutiérrez -recurrido- presentó imputación formal contra Benita Chambi Yujra (ahora recurrente) por la presunta comisión del delito de homicidio de la menor que se encontraba bajo su guarda en las Aldeas Infantiles SOS, de El Alto y requirió ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, co recurrida, la aplicación de medidas cautelares, cursando al pie de dicha imputación la firma de la recurrente (fs. 26-27).
II.2.La Jueza cautelar correcurrida, por decreto de 7 de abril de 2004, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día (fs. 27 vta.), en la que por Resolución 50/2004, dispuso la detención preventiva de la recurrente (fs. 29-31; 32-35).
II.3.El 11 de agosto de 2004 el representante del Ministerio Público -recurrido- amplió la imputación formal contra Genaro Ramón Condori Laruta, Director de Aldeas Infantiles SOS por el delito de homicidio en grado de complicidad, (fs. 50-51), y el 31 de agosto de 2004, el Fiscal recurrido efectuó requerimiento conclusivo de acusación formal contra los imputados, solicitando se dicte Auto de apertura de juicio oral y se condene a la recurrente y otro a la pena privativa de libertad de 20 años a la primera por homicidio y al segundo a 10 años por complicidad (fs. 55 a 59); acusación que fue presentada el 20 de septiembre de 2004, remitiéndose obrados al Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto (fs. 59 vta.).
II.4.A raíz del amparo constitucional interpuesto por el coimputado, que fue declarado procedente por Resolución 03/04, de 19 de octubre (fs. 1-4) y confirmada por SC 405/2005-R, de 20 de abril, se anularon obrados hasta la acusación formal presentada por el Fiscal recurrido, ordenando se continúe con el desarrollo de la investigación (fs. 5-11).
II.5.El 15 de febrero de 2005, la recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 65 y vta.), la que le fue rechazada por Resolución de 1 de marzo de 2005, formulando apelación, cuyo recurso fue resuelto por Resolución de 6 de abril de 2005, rechazando el recurso (fs. 69).
II.6.Por providencia de de 4 de marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, radicó la acusación formulada por el Fiscal recurrido de 28 de febrero de 2005 contra la recurrente y otro por el delito de homicidio (fs. 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia encontrarse indebidamente procesada al haberse vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, su persona nunca fue notificada por la autoridad jurisdiccional con la imputación formal, constituyéndose dicho acto en franca violación procesal que coarta el derecho a la defensa en juicio y constituye un atropello al debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1.La uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal ha señalado que el hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Bajo ese entendimiento y precisando los alcances de la tutela que brinda el hábeas corpus con relación al procesamiento indebido, en las SSCC 024/2001-R, 1484/2003-R, 786/2004-R, 1689/2004-R, entre otras, se ha determinado “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
Consiguientemente, para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del amparo constitucional.
Siguiendo el razonamiento expresado, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, exponiendo los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección que brinda hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal, determinó que: “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
III.2.De acuerdo a lo señalado, dentro de todo proceso penal, la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del juez instructor en lo penal o juez cautelar, conforme lo disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías debe ocurrir ante el juez cautelar para que éste con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda.
En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1933/2004-R, de 16 de diciembre, reiterando lo expuesto en las SSCC 865/2003-R, 799/2004-R, en las que se señaló que: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.
Del mismo modo, una vez radicada la acusación ante el Tribunal de Sentencia, se abre la competencia del mismo para que las presuntas irregularidades o actos u omisiones que impliquen lesión a los derechos y garantías fundamentales, no reclamadas ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, puedan ser impugnadas ante dicho Tribunal, a través de un incidente de nulidad invocando la corrección de los defectos procesales, conforme establecen los arts. 314 y 315 del CPP.
III.3.La línea jurisprudencial citada, en el FJ III.1 de esta Sentencia, es aplicable al caso en examen, por cuanto la recurrente interpone el presente recurso alegando procesamiento indebido, en el entendido de que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, su persona nunca fue notificada por la autoridad jurisdiccional con la imputación formal y que no obstante de que la SC 0405/2005, de 20 de enero de 2005, anuló obrados y ordenó a que el Fiscal termine su investigación en el plazo de Ley, para que las partes asuman defensa; sin embargo, el Fiscal recurrido presentó nueva acusación el 31 de marzo de 2005, en la que la supuesta víctima sería SOS, cuya querella tampoco fue de su conocimiento, sin que durante todo el tiempo de anulación de obrados hubiese podido presentar sus pruebas de descargo, constituyendo dichos actos -a decir de la recurrente- una franca violación procesal que coartó su derecho a la defensa en juicio y un atropello al debido proceso, a cuya consecuencia se encuentra indebidamente privada de su libertad. De donde resulta, que si bien es cierto que la recurrente se encuentra privada de libertad, no es menos evidente, que los actos ahora denunciados, no han operado como causa directa para la restricción o supresión de su derecho a libertad, la misma que ha sido restringida como efecto del mandamiento de detención preventiva, ordenado por Resolución 050/2004, de 7 de abril, que fue pronunciada por la Jueza co recurrida en la audiencia de consideración de medidas cautelares, al concurrir los presupuestos previstos en los arts. 233 y 234 del CPP.
En consecuencia, al no haber incidido, los actos demandados de ilegales en la privación del derecho a la libertad de la recurrente por no haber operado como causa directa para su restricción, lo demandado no puede ser objeto de análisis a través del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por lo actos considerados de ilegales. De no ocurrir esta vinculación, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, extremo que no acontece en el caso que se analiza, puesto que la recurrente, durante la etapa preparatoria pudo ocurrir ante el Juez cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos, la falta de notificación con la imputación formal, que ahora reclama. No obstante esa omisión, al encontrarse radicada la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia, como emergencia de la acusación presentada en su contra, puede reclamar ante dicho Tribunal las supuestas lesiones al debido proceso y a su derecho a la defensa.
Con similar criterio, la SC 825/2005-R, de 25 de julio, resolviendo la problemática planteada, señaló lo siguiente: “De acuerdo a lo expuesto, el representado del recurrente durante la etapa preparatoria pudo ocurrir ante el Juez cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, así como la supuesta falta de notificación con la imputación formal o precluida esta etapa preparatoria con acusación en la forma prevista por el art. 323.1 del CPP, reclamar esta supuesta ilegalidad ante el Tribunal de Sentencia que conoció el caso, sin embargo el recurrente no lo hizo; no obstante su activa participación en el proceso. Así, en la etapa preparatoria estuvo presente en el desarrollo de la investigación, habiendo inclusive luego de ser detenido preventivamente, impetrado la cesación de esa medida en aplicación del art. 239 del CPP, audiencia en la que estuvo presente, de donde se concluye que ejerció su derecho a la defensa sin restricción alguna”.
En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 1636/2004-R, 307/2005-R,
413/2005-R, entre otras.
Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes y aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 159/2005, de 23 de junio, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado