SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2005-R
Sucre, 15 de agosto de 2005
Expediente: 2005-10855-22-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 20 de enero de 2005 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 144 a 145 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Freddy Vásquez Galarza, contra David Torrelio Pacheco, Alcalde Municipal de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, así como a la libertad y al fuero sindical, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y 159.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 3 de diciembre de 2005, cursante de fs. 48 a 52 vta., el recurrente asevera que ejerce la función de Secretario General del Sindicato de Obras Públicas Municipales por el periodo 2003-2005, conforme el reconocimiento de 19 de febrero de 2003 del Director Departamental de Trabajo y de la alcadesa Rocío Luque Ostria de acuerdo al convenio colectivo suscrito el 29 de abril de 2004 con participación del Ministerio de Trabajo, ocupando además los cargos de Control Obrero ante la Caja Nacional de Salud y de Secretario de Conflictos III de la Federación Departamental de Trabajadores Constructores de Cochabamba, por lo que fue reconocido y declarado en comisión sindical por el Ministerio de Trabajo mediante Resoluciones Ministeriales 298/03, de 4 de junio y 079/04, de 19 de febrero respectivamente.
Sin embargo con el fin de descabezar el movimiento sindical en el sector de obras públicas municipales, se logró obtener la Resolución Ministerial (RM) 374/04, de 14 de julio por la que se le excluyó del reconocimiento y declaratoria en comisión como Secretario de Conflictos III y por RM 193/04, de 29 de abril de 2004 se revocó la RM 298/03, de 4 de junio; situación que motivó a que el 10 de agosto de 2004 la Central Obrera Departamental (COD) solicitara la correspondiente corrección, determinando el pronunciamiento de la RM 457/04, de 8 de septiembre que revocó la RM 193/04, de 29 de abril, dejando firme y subsistente la RM 298/03, de 4 de junio.
Agrega que por memorando de 9 de agosto de 2004, suscrito por el Oficial Mayor Técnico y el Director de Recursos Humanos, se le hizo conocer que cumpliendo instrucciones superiores y en aplicación de la RM 374/04, de 14 de julio se le transfería a la Sub Alcaldía “N°” 2, desconociendo su condición de Secretario General del Sindicato de Obras Públicas Municipales en vulneración del Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1994, derivando en la emisión del memorando de rescisión de contrato y despido de 19 de agosto de 2004 firmado por Rocío Luque Ostria, Alcaldesa Municipal de Cochabamba, pese a la declaratoria en comisión que gozaba; en ese entendido, a través de numerosas notas y la mediación de la Dirección Departamental del Trabajo, demandó al ejecutivo municipal cese la violación al fuero sindical y por ende la restitución a su fuente de trabajo sin obtener ningún resultado, por lo que formula el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, así como a la libertad y al fuero sindical, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y 159.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra David Torrelio Pacheco, Alcalde Municipal de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se declare nulo el memorando de rescisión y despido de 19 de agosto de 2004 y se ordene al ejecutivo municipal la restitución inmediata a su fuente de trabajo, como el respeto a las actividades sindicales y al fuero sindical.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 20 de enero de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 142 a 143, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente reiteró extremos contenidos en su demanda.
En uso de la réplica manifestó que ejerce funciones en la Alcaldía antes de la promulgación y publicación de la Ley de Municipales, por lo que estaría sujeto a la Ley General del Trabajo, además que cuando se hizo entrega del memorando de despido estaba vigente la Resolución Ministerial que le reconocía su condición de Secretario General del Sindicato de Obras Públicas del Municipio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El representante del Alcalde Municipal de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, Gonzalo Terceros Rojas, de fs. 137 a 141 vta., informó que por nota de 21 de julio de 2004, la Federación Departamental de Trabajadores Constructores de Cochabamba puso en su conocimiento la RM 347/04, de 14 de julio que modificó la RM 079/04, de 19 de febrero excluyendo del reconocimiento y declaratoria en comisión al actor como miembro de la directiva de la referida Federación, por contar con suficientes indicios de haber cometido delitos, ya que se acompañó una Sentencia condenatoria de cuatro años de reclusión; en ese entendido, el 9 de agosto de 2004, la Dirección de Recursos Humanos de la comuna con el visto bueno del Oficial Mayor Técnico, emitió el “memorando D/R/H N° 83” por el que se instruyó al actor prestar sus servicios en la Sub Alcaldía “N°” 2, sin embargo el recurrente no cumplió con la determinación pues se evidenció su inasistencia a su fuente de trabajo desde el 9 al 17 de agosto en forma continua incurriendo en las causales contenidas en los arts. 16 incs. d) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 de su Decreto Reglamentario, 7 del Decreto Supremo (DS) de 19 de abril de 1949 y 129 del Reglamento Interno de Personal de la Alcaldía, en cuyo mérito se emitió el memorando de despido 1597/04, de 19 de agosto de 2004 de conformidad con las facultades conferidas por el art. 44.6) de la Ley de Municipalidades (LM), motivo por el cual la Dirección de Asesoría Legal emitió los informes D.A.L. CITE 1368/04 y 1449/04 de 14 y 29 de octubre fijando la posición de la Alcaldía ante el pedido de restitución presentado por el Sindicato de Obras Públicas, dejando abierta la posibilidad de que el actor demande a la Alcaldía ante los juzgados de Partido de Trabajo y Seguridad Social, situación que hasta la fecha no ocurrió.
Aclaró que en forma posterior el Sindicato de Obras Públicas Municipales, tramitó ante el Ministerio de Trabajo la revocatoria de la RM 347/04, de 14 de junio, el mismo que motivó la reincorporación a la actividad normal de trabajo del actor en el cargo de chofer, sin embargo, tal como tiene referido, hizo caso omiso faltando al trabajo instruido por la Dirección de Recursos Humanos. Sin embargo, el actor informado de su situación, por Cite Of. 095/94 dirigida al Director de Recursos Humanos, solicitó en su condición de Secretario General del Sindicato de Obras Públicas Municipales, se le conceda vacación por el lapso de 10 días a partir del 11 de agosto de 2004, seguramente con la intención de solucionar el desconocimiento efectuado por el Ministerio del Trabajo en la Resolución Ministerial de 10 de agosto de 2004, olvidando el actor que cada año se solicita y tramita la cancelación de sus vacaciones que son utilizadas y pagadas por la institución, hecho corroborado por el informe de la Dirección de Recursos Humanos de 10 de agosto de 2004, lo que demuestra que la Alcaldía no actuó de manera ilegal sino dando cumplimiento a las disposiciones legales en vigencia.
Agregó que el Sindicato de Obras Públicas tramitó ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de reconocimiento de la Directiva del Sindicato, que culminó con la RM 509/04 de 2 de noviembre que otorgó al Sindicato ciento veinte días perentorios para que inicie la tramitación de modificación de sus estatutos, lo que implica que hasta la fecha el sindicato no hizo homologar su Estatuto Orgánico con el Ministerio del Trabajo, siendo un elemento esencial para reconocer a un sindicato. De otra parte el mismo Sindicato tramitó ante la Dirección Departamental de Trabajo la restitución del actor, sin embargo, la Alcaldía por memorial de 9 de noviembre de 2004 solicito la declinatoria de esa repartición al carecer de competencia para resolver conflictos laborales de los contratos de trabajo, atribución que corresponde a la judicatura laboral conforme los arts. 1 y 9 del Código procesal del trabajo (CPT), incidente que fue resuelto mediante Resolución Administrativa DDT/AJ/D 001/04, de 17 de noviembre que dio lugar a la declinatoria y a la remisión a la vía llamada por ley, por lo que se remitieron antecedentes al Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social que por Auto de 25 de noviembre de 2004 dispuso su devolución a la Dirección Departamental de Trabajo para que la parte afectada acuda a la vía jurisdiccional por conducto regular, por lo que se establece que el recurrente no agotó los recursos que la ley le franquea al tener expedita la vía laboral o la interposición de los recursos previstos en los arts. 140, 141 y 143 de la LM determinando la improcedencia del recurso teniendo en cuenta su carácter subsidiario, sin soslayar que la Alcaldía no incurrió en actos u omisiones indebidas que violen los derechos constitucionales del actor.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 20 de enero de 2005 cursante de fs. 144 a 145 vta., declaró improcedente el recurso, con el argumento que si bien los memorandos de 9 y 19 de agosto de 2004 constituyen actos ilegales que conculcan los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del fuero sindical, porque las RRMM 193/04 y 347/04 no desconocieron la calidad del actor como Secretario General del Sindicato de Obras Públicas de Cochabamba, sin embargo no reclamó sus derechos y garantías ante el Juez de Trabajo que es la autoridad competente para conocer, tramitar y resolver el fondo de las denuncias por infracciones a leyes sociales, por lo que no agotó los medios o recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico para la inmediata protección de sus derechos y garantías.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. De acuerdo a lo expresado en audiencia por el recurrente (fs. 142 vta.) éste ingresó a trabajar a la Alcaldía Municipal de Cochabamba, antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades.
II.2.Por Resolución de 19 de febrero de 2003 (fs. 45), la Dirección Departamental de Trabajo y Microempresa, reconoció al Sindicato de Obras Públicas Municipales de Cochabamba figurando el actor como Secretario General.
II.3.Por RM 281/03, de 26 de mayo de 2003 (fs. 2-3), el Ministerio de Trabajo reconoció la directiva de la Central Obrera Departamental de Cochabamba por la gestión 2003-2005, que fue ampliada por RM 298/03, de 4 de junio de 2003 (fs. 4) incorporando al actor al Comité Ejecutivo.
II.4. Por RM 079/04, de 19 de febrero de 2004 (fs. 82), el Ministerio de Trabajo reconoció la Directiva de la Federación Departamental de Trabajadores Constructores de Cochabamba, figurando el actor como Secretario de Conflictos III.
II.5. Por RM 193/04, de 29 de abril de 2004 (fs. 5), el Ministerio de Trabajo resolvió revocar la RM 298/03 dejando sin efecto la incorporación del actor a la COD, por no existir nota oficial que avale esa ampliación.
II.6. Por convenio colectivo de 29 de abril de 2004 (fs. 19-22), el Ejecutivo, concejales y organizaciones sindicales de la Municipalidad de Cochabamba, establecieron entre otros puntos el respeto al fuero sindical.
II.7. Por RM 347/04, de 14 de julio de 2004 (fs. 114), se modificó la RM 079/04 de 19 de febrero de 2004, excluyendo al actor del reconocimiento y declaratoria en comisión.
II.8. Por nota de 21 de julio de 2004 (fs. 113), la Federación Departamental de Constructores de Cochabamba, pusieron en conocimiento de la Alcaldesa Municipal las resoluciones ministeriales por las que suspendió el reconocimiento y de declaratoria en comisión del actor como dirigente de la COD y de dicha Federación.
II.9. Por memorando D/R/H 183, de 9 de agosto de 2004 (fs. 46), se instruyó al actor, prestar servicios en la Sub Alcaldía 2 correspondiente a los Distritos 3-4 con el mismo ítem y salario en cumplimiento a “instrucciones superiores y en aplicación de la RM 347/04 de 14 de julio del presente año” (sic.), instrucción que fue rechazada por nota cite OF. 096/04, de 12 de agosto de 2004 (fs. 8-9) dirigida a la Alcaldesa de Cochabamba por el Sindicato de Obras Públicas Municipales.
II.10. El 18 de agosto de 2004 (fs. 120-122), se informó la inasistencia del actor a su fuente de trabajo del 9 al 17 de agosto de 2004, que derivó en el memorando de 19 de agosto de 2004 (fs. 1), por el cual la Alcaldesa Municipal de Cochabamba, determinó la rescisión de contrato y consiguiente despido del actor, por las causales contenidas por los arts. 16 incs. d) y e) de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario, 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 y 129 del Reglamento Interno del Personal de la Municipalidad, con el argumento de haberse constatado su inasistencia injustificada por más de seis días hábiles consecutivos a su fuente de trabajo; decisión que fue comunicada a la Dirección Departamental del Trabajo por Oficio 274/04 de la misma fecha (fs. 124).
II.11.Por RM 457/04, de 8 de septiembre de 2004 (fs. 6), el Ministerio de Trabajo resolvió revocar la RM 193/04 dejando firme y subsistente la RM 298/03 de 4 de junio de 2003.
II.12. Por nota CITE OF. 119/04 de 11 de octubre de 2004, el Sindicato de Obras Publicas Municipales (fs. 11), solicitó al Alcalde Municipal de Cochabamba la restitución del actor a su fuente de trabajo y por Cite Of 123/04, de 13 de octubre del mismo año (fs. 13), comunicaron la adopción de medidas en defensa del fuero sindical.
II.13. Por nota 1775, de 13 de octubre de 2004 (fs. 14), el recurrido Alcalde comunicó al sindicato que respecto a sus notas 119 y 123 el tratamiento del tema se encontraba en la Dirección de Asesoría legal, derivando en el informe jurídico D.A.L. CITE 1363/04, de 14 de octubre de 2004 (fs. 29-30), que estableció la improcedencia de la solicitud de restitución del actor presentada por el sindicato, el mismo que fue puesto en conocimiento del ente sindical por nota 1847, de 21 de octubre de 2004 (fs. 28). Por Cite 130/04, de 25 de octubre de 2004 (fs. 15), el Sindicato de Obras Públicas Municipales, previo análisis de dicho informe demandó al Alcalde recurrido la inmediata restitución del actor.
II.14. Por nota Cite 132/04, de 25 de octubre de 2004 (fs. 27), el Sindicato de Obras Públicas Municipales, comunicó a la Directora Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba, los antecedentes del caso, solicitando tomarse nota de su contenido para que en el futuro no se declare ilegal su movimiento y el 27 de octubre de 2004 (fs. 31-32), solicitó al Ministerio de Trabajo, interponga sus oficios en el conflicto suscitado a raíz del retiro del actor de su fuente de trabajo.
II.15. Por informe D.A.L. CITE 1449/04, de 29 de octubre de 2004 (fs. 36), se estableció que la solicitud de reincorporación del actor era improcedente y que debía acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, informe que fue puesto en conocimiento del sindicato por nota 1988 de 8 de noviembre de 2004 (fs. 35).
II.16. Por nota cite 136/04, de 5 de noviembre de 2004 (fs. 33-34) el sindicato dio a conocer al Alcalde recurrido el voto resolutivo por el cual se exigió, entre otros aspectos, la restitución del actor y el 10 de noviembre de 2004 (fs. 37-39), le comunicó la decisión de iniciar un amparo constitucional y exigir garantías para los dirigentes principalmente para el actor.
II.17. Por nota cite 140/04, de 12 de noviembre de 2004 (fs. 40) , el Sindicato de Obras Nuevas Municipales solicitó a la Directora Departamental del Trabajo a.i. una reunión conjunta con la autoridad recurrida a fin de dar cumplimiento a los convenios firmados.
II.18. Por Resolución Administrativa DDT/AJ/D 001/04, de 17 de noviembre de 2004 (fs. 89-91), la Dirección Departamental del Trabajo admitió la solicitud de declinatoria presentada por la Alcaldía –según informe de la autoridad demandada (fs.139 vta.)- y dispuso la remisión de antecedentes a la vía llamada por ley que se efectuó por nota cite DDT/AJ 0462, de 18 de noviembre de 2004 (fs. 88).
II.19. Por RM 590/04, de 22 de noviembre de 2004 (fs. 7), el Ministerio de Trabajo reconoció a la Directiva del Sindicato de Obras Públicas Municipales de Cochabamba elegida por la gestión 12 de febrero de 2003 a 11 de febrero de 2005, figurando el actor como Secretario General, otorgando al Sindicato un plazo perentorio de 120 días para iniciar el trámite de modificación de estatutos, bajo advertencia de dejarse sin efecto dicha Resolución Ministerial en caso de incumplimiento.
II.20. Por Auto de 25 de noviembre de 2004 (fs. 87), el Juez Primero de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, dispuso la devolución de antecedentes que fueron remitidos por la Dirección Departamental del Trabajo para que “sin obviar el procedimiento que opte la anotada Institución se disponga que la parte afectada acuda a la vía jurisdiccional para el reclamo de sus derechos por el conducta regular correspondiente” (sic.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor afirma que la autoridad recurrida violó sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, así como a la libertad y al fuero sindical, porque emitió el memorando de rescisión y despido de 19 de agosto de 2004, pese a la declaratoria en comisión que gozaba en su condición de Secretario General del Sindicato de Obras Públicas Municipales. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. La jurisprudencia constitucional establece que el recurrente debe agotar todos los recursos ordinarios para poder posteriormente acudir al recurso de amparo, pues así lo impone el carácter subsidiario del mismo; en ese sentido antes de acudir al amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo se lo puede interponer cuando se han agotado los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes, lo que determina la improcedencia del amparo por cuanto no corresponde a la justicia constitucional, pronunciarse sobre aspectos que pueden ser reparados y restituidos en las vías ordinarias creadas con esa finalidad por la Ley, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones, se ha vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional. Pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección que desnaturalizaría su esencia, porque uno de los elementos primordiales inherente al amparo, es como se dijo, la subsidiariedad, pues únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el art. 19.IV de la CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías”. Así establecen las SSCC 57/2003-R, 1321/2003-R, 347/2004-R, entre otras.
III.2.El fuero sindical como garantía de los dirigentes sindicales por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, se encuentra establecido en el art. 159.I de la CPE. Asimismo, sobre dicha garantía, el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944 prescribe en su art. 1 que los obreros y empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso; tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento. En caso de que el empleador estimare necesario su traslado o destitución, éstos se harán como consecuencia de un proceso a instaurarse ante el Juez del Trabajo (art. 2). El art. 5 del Decreto Ley establece un procedimiento sumario a cargo del Juez del Trabajo para los casos en los que los empleadores destituyan a los dirigentes de un sindicato sin previo proceso, o que impidan el libre ejercicio de la actividad sindical.
III.3.En la problemática planteada se tiene que el recurrente pretende a través de esta acción tutelar, se declare la nulidad del memorando de rescisión y despido de 19 de agosto de 2004 emitido por la autoridad demandada y se ordene al ejecutivo municipal la restitución inmediata a su fuente de trabajo porque la medida supuestamente desconoció el fuero sindical que gozaba; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que si bien no prosperó un arreglo sobre el particular ante la Dirección Departamental del Trabajo, no es menos evidente que el actor tiene aún expedita la judicatura laboral como medio legal e idóneo para lograr la protección inmediata de sus derechos que estima conculcados, pues el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario no es sustitutivo de los medios, recursos o vías legales de defensa que la ley franquea a las partes, circunstancia que determina la improcedencia del recurso, conforme se ha pronunciado este Tribunal en situaciones similares en las que le correspondió compulsar denuncias por vulneración al fuero sindical, en ese sentido se tienen entre otras, las SSCC 610/2002-R, 758/2002-R, 1265/2002-R, 1280/2002-R y 0982/2003-R.
De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 20 de enero de 2005 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 144 a 145 vta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2005-R
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO