Resolución 0926/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2005-R
Sucre, 11 de agosto de 2005


Expediente: 2005-11111-23-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 82/2005 de fs. 196 a 199 pronunciada el 1 de marzo, por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ruth Ledesma Román, en representación sin mandato de Alberto Morales Torrez contra Nancy F. Cuevas Orosco, Jueza de Instrucción de Caranavi, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 28 de febrero de 2005 (fs. 4 a 5 vta.), manifiesta que su representado Alberto Morales Torrez, fue aprehendido por el Fiscal aproximadamente a horas 10:20 a.m. del 26 del mismo mes y año y que habiendo realizado la imputación formal lo condujo ante el Juzgado de Instrucción cautelar de Caranavi a las 10:25 a.m. y debido a que no se apersonaron a su despacho la Jueza recurrida y el personal subalterno, no se pudo llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, siendo que hasta la hora y fecha de presentación del recurso, la indicada no se hizo presente, manteniendo indeterminación sobre la situación jurídica de su representado, por lo que su detención es ilegal y arbitraria por negligencia de la autoridad demandada, habiendo transcurrido ya treinta y seis horas sin que se defina sobre su libertad o se disponga otra medida cautelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente interpone hábeas corpus contra Nancy F. Cuevas Orosco, Jueza de Instrucción de Caranavi, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 1 de marzo de 2005, según consta del acta de fs. 190 a 195 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de la recurrente ratificaron los términos del recurso y ampliando señalaron que presentaron el recurso en La Paz porque el cargo de Juez Mixto de Partido y Sentencia se encuentra en acefalía, así como el Juez de Coroico. A horas 20:00 del 28 de febrero recién se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, disponiéndose la libertad de su representado bajo medidas sustitutivas, empero, al día siguiente en horas de la mañana debido a una inusual actividad de la población llevaron a “rastras” a la autoridad recurrida a un inmueble y la obligaron a suscribir un Auto revocando las medidas sustitutivas, en la cual se hace referencia a un “clamor popular” y se dispone su detención preventiva, sin que para el efecto se haya convocado a audiencia y sin que la Resolución esté fundamentada.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza de Instrucción en lo Penal de Caranavi no concurrió a la audiencia, sin embargo presentó informe escrito de fs. 128, en el que señala: 1) es falso que la imputación formal en contra del representado de la recurrente se haya presentado en su Juzgado el 26 de febrero, sino como consta en obrados lo fue el 28 del mismo mes a horas 9:00 a.m.; 2) el mismo día se realizó la audiencia de medidas cautelares, vale decir dentro de las veinticuatro horas que prevé el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), aún sin la asistencia del Fiscal, en la que por Resolución 28/2005 se impuso al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus pronunció Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo la libertad del representado de la recurrente. Como fundamentos se señalan: 1) “la autoridad recurrida ha incumplido los plazos procesales toda vez que el imputado ha estado privado de su libertad desde horas 10:30 del 26 de febrero de 2005,…”; 2) dispuesta su libertad por Resolución 02/2005, con un simple Auto que no tiene fundamento legal, se revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que se den los presupuestos del art. 247 del CPP.

II. CONCLUSIONES

II.1.Alberto Morales Torrez (representado de la recurrente) fue aprehendido a horas 10:30 a.m. del sábado 26 de febrero de 2005 por órdenes del Fiscal de Materia (fs. 131 y 136), habiendo la indicada autoridad, a horas 11:58 a.m. del mismo día dado aviso sobre el inicio de la investigación a la Jueza cautelar ahora recurrida (fs. 133).

II.2.El 27 de febrero de 2005, el Fiscal de Materia formuló imputación formal en contra del representado de la recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, que fue notificada por el propio Fiscal al imputado a horas 13:08 del domingo 27 de febrero de 2005 (fs. 144 a 146), siendo presentado en el Juzgado a cargo de la recurrida el lunes 28 de febrero de 2005 (fs. 146 vta.), quien señaló audiencia para horas 18:40 del mismo día (fs. 147).

II.3.Tal cual estaba previsto se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza recurrida dispuso la “libertad provisional” del representado de la recurrente bajo medidas sustitutivas (fs. 186 a 189).

II.4.Por Auto de 1 de marzo de 2005, la recurrida, sin que medie audiencia, “ante el clamor popular y de las autoridades de Caranavi” revocó la “orden de libertad provisional” a favor del representado de la recurrente dispuesta el 28 de febrero de 2004 y dispuso su detención preventiva.

II.5.De acuerdo a la certificación emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, el cargo de Juez Mixto de Partido y Sentencia de Caranavi se encuentra en acefalía (fs. 27)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneró el derecho a la libertad física y al debido proceso de su representado, al señalar que éste fue conducido con imputación formal ante la Jueza cautelar, sin que se haya podido llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares debido a que la recurrida no se hizo presente a su despacho, habiendo transcurrido más de treinta y seis horas sin que se defina la situación jurídica del imputado por negligencia de la demandada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos cierto que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido su derecho a la libertad, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de dicho derecho fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.

En ese sentido este Tribunal en la SC 0102/2003-R, de 27 de enero, señaló que: “el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, en la misma línea la SC 717/2003-R, de 27 de mayo, estableció que:“La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”; a lo señalado la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, agregó que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.

III.2.En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece conforme a la papeleta de detención que el representado de la recurrente fue aprehendido por órdenes de Fiscal de Materia a horas 10:30 a.m. del 26 de febrero de 2005, y si bien, a horas 11:58 del mismo día se dio aviso sobre el inicio de la investigación a la Jueza cautelar, no es evidente que haya sido puesto el mismo día a disposición de ésta con la imputación formal, como afirma la recurrente, pues por una parte, resulta poco verosímil, como señala textualmente en su memorial de demanda, que habiendo sido aprehendido aproximadamente a las 10:20 a.m., a las 10:25 a.m. ya haya sido llevado ante la Jueza recurrida con imputación formal, vale decir que todas las diligencias preliminares se hubieran llevado a cabo en cinco minutos; por el contrario, de los mismos antecedentes se evidencia que la imputación formal data más bien del 27 de febrero de 2005, que era domingo, y que fue notificada en sede fiscal al imputado el mismo día a hora 13:08 y fue presentada ante el Juzgado cautelar a horas 9:00 del lunes 28 de febrero de 2005, en virtud de lo cual, la autoridad recurrida señaló audiencia de medidas cautelares para horas 18:40 del mismo día, en cuya audiencia dispuso su libertad bajo medidas sustitutivas, vale decir dentro del plazo previsto por el segundo párrafo del art. 226 del CPP, consiguientemente sobre esta parte de la denuncia, no ha incurrido en acto ilegal alguno, situación que determina la improcedencia del recurso planteado.

III.3.En cuanto a que con posterioridad, y conforme a lo informado en audiencia por la recurrente, la autoridad recurrida revocó el Auto por el que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva ante el “clamor popular”, sin que para ello medie audiencia ni la Resolución se encuentre fundamentada, corresponde remitirse al efecto a lo señalado en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero en la que se establece una nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad del hábeas corpus, habiéndose establecido lo siguiente:

“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)”.

“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Respecto a los medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares, en la misma Sentencia se señaló:

“El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciada”.

En consecuencia, conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente glosado, corresponde a la recurrente acudir a los medios legales ordinarios previstos por Ley, para impugnar y solicitar la revocatoria de la Resolución que dispone la detención preventiva de su representado, esto es, interponiendo el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 y 403.3 del CPP, instancia en la cual podrán hacer valer los fundamentos que esgrimieron en la audiencia del recurso, puesto que como se vio, dicha apelación es el recurso idóneo e inmediato en defensa del derecho a la libertad, supuestamente vulnerado con motivo de la imposición, rechazo o revocatoria de medidas cautelares, no siendo admisible entonces que en situaciones como las denunciadas por la actora se acuda directamente al hábeas corpus, ya que ello, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad, que según se tiene explicado precedentemente, rige de manera excepcional para este recurso, situación que en la especie, determina también su improcedencia.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 82/2005 de fs. 196 a 199 pronunciada el 1 de marzo por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


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