SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2005-R
Sucre, 11 de agosto de 2005
Expediente: 2005-10842-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 01/2005, de fs. 87 vta. a 88 pronunciada el 11 de enero por el Juez de Partido de Chulumani - Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mercedes Orellana Flores de Camacho contra Walter Primo Bakovic Hurtado, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, propiedad privada y locomoción, previstos por los arts. 7 incs. d), g) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito presentado el 18 de diciembre de 2004 (fs. 10 a 11), manifiesta, que el demandado, desconoce el derecho propietario que le asiste sobre terrenos que son de su propiedad y la de sus hermanos, conforme a la escritura pública 140/2003, de 14 de junio que se encuentra registrada en forma preventiva en Derechos Reales, los que poseen por más de cuarenta años, ya que pertenecieron a sus padres fallecidos, terrenos a los que el recurrido quiere invadir aleccionando a los vecinos de “Las Mercedes” para que los ocupen, prevalido de su condición de Secretario General, a cuyo efecto incluso se hizo elaborar planos falsos, pretendiendo organizar grupos irregulares para sembrar el pánico y el terrorismo en el cantón de “Las Mercedes” sin respetar el derecho propietario que les asiste.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7 incs. d), g) e i) y 22 de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra Walter Primo Bakovic Hurtado, solicitando se declare procedente el recurso y se conmine al recurrido deje sin efecto todos sus actos arbitrarios e ilegales, permitiéndosele el libre ejercicio de su derecho propietario y se impongan sanciones civiles y penales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2005, según consta en el acta de fs. 85 a 87 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe del recurrido
El apoderado del demandado en el informe escrito de fs. 51 a 53 vta., señaló: 1) el acto reclamado no existe, ya que su representado ni como dirigente sindical ni como ciudadano, ordenó o ejecutó acto alguno que viole las garantías constitucionales, tampoco ha desconocido ningún derecho propietario; 2) la recurrente podía haber ocurrido a la justicia agraria, o ante los responsables del ordenamiento territorial a cargo del Gobierno Municipal, habiendo llegado más bien aquella a insultos y calumnias al tacharle de “terrorista”; 3) una anotación preventiva en tanto no se cumplan otras solemnidades no acredita derecho propietario definitivo y los cuarenta años no fueron suficientes para tener una determinación de cosa juzgada por autoridad jurisdiccional, mientras que conforme a la doctrina del derecho real, los títulos no valen porque se inscriben, sino que deben ser válidos para inscribirse, no siendo suficiente entonces tener un documento público como la escritura presentada ya que no cuenta con la respectiva orden judicial que disponga su protocolización; 4) la familia de la recurrente nunca estuvo en posesión, pues no posee como unidad geográfica continua la superficie que pretende, porque como es de su conocimiento, en ninguna época las autoridades de “Reforma Agraria” aprobaron superficies de 80.000 m2 ya que la Ley 3819 establecía con mucha claridad que dentro los radios urbanos ningún particular puede tener más de 10.000 m2; 5) en ningún momento se invadió nada, el crecimiento urbano se inicia siempre en forma espontánea, no existiendo planos falsos ya que el Municipio de La Asunta el 8 de noviembre de 2003 emitió un certificado de nulidad de toda pretensión del derecho propietario de la familia Orellana, la que ha demandado mejor derecho propietario que se tramita precisamente ante el Juez del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la escritura privada de protocolización no fue llevada correctamente dentro del marco procedimental, pues no existe orden judicial, tampoco las partes suscribieron el protocolo, por lo que no se ha acreditado derecho propietario; 2) “de las exposiciones, se evidencia que la H. Alcaldía Municipal de La Asunta, será propietaria, porque el anterior propietario señor Solíz, obsequió parte de estos terrenos a la comunidad para construcción de: escuela, campos deportivos y posta sanitaria (…)”; 3) el amparo no reconoce derechos ni es sustitutivo de ningún recurso.
II. CONCLUSIONES
II.1.Mediante escritura pública 140/2003, de 14 de junio, Máximo Tejada Orellana y otra, transfirieron en calidad de venta una propiedad agrícola de 80.000 m2 ubicados en Las Mercedes, provincia Sud Yungas, a favor de Max, Marcelina y Mercedes, Orellana Flores, esta última ahora recurrente, registrada en Derechos Reales de manera provisional bajo Trámite 278843 de 15 de julio de 2003 (fs. 1 a 3 vta.).
II.2.El 14 de julio de 2003, los que figuran como compradores en la escritura pública referida anteriormente, incluida la recurrente, por ante el Juzgado de Partido de la provincia Sud Yungas, interpusieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y negación del derecho propietario de contrario contra Martín Copa y otros, respecto a los terrenos a que hace referencia la escritura pública 140/2003, de 14 de julio (fs. 21 a 23 vta.), la cual fue admitida por Auto de 16 del mismo mes y año (fs. 24), habiendo sido respondida negativamente por los demandados por memorial de 10 de octubre de 2003 (fs. 48 a 49).
II.3.El recurrido es Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad “Las Mercedes” (fs. 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y de locomoción, al señalar, que el recurrido, desconoce su derecho propietario sobre unos terrenos, los que quiere invadir aleccionando a los vecinos, prevalido de su condición de Secretario General de “Las Mercedes”, habiendo hecho elaborar planos falsos y pretendido organizar grupos irregulares para sembrar el pánico y el terrorismo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.A los efectos de resolver la problemática venida en revisión, es necesario remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal respecto a los casos en que un derecho propietario se encuentra controvertido, así en la SC 0749/2003-R, de 4 de junio se estableció:
"La jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero".
Por otra parte, la misma jurisprudencia en la SC 0369/2001-R, de 24 de abril, ha establecido también: “Que la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental (…)” y que en los casos que ello no ocurre, por no haberse probado debidamente los extremos expuestos en el memorial del recurso, no corresponde otorgar la tutela solicitada. Línea jurisprudencial que ha sido seguida en innumerables fallos, como por ejemplo los signados como SSCC 0301/2002-R, 0518/2002-R, 0951/2003-R y 1298/2003-R, entre muchas otras.
III.2.En el caso de autos, el recurso no cumple con ninguna de las sub reglas precedentemente anotadas, por cuanto en primer lugar, la actora pretende la tutela de un supuesto derecho propietario que no se encuentra lo suficientemente acreditado conforme a derecho y mucho menos consolidado, puesto que la escritura pública que se acompaña no está debidamente inscrita en Derechos Reales, ya que conforme reza el propio documento se trata de un registro provisional; siendo además que este pretendido derecho propietario está cuestionado al haber interpuesto la misma actora una demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y negación de derecho propietario de contrario, respecto a los terrenos sobre los cuales aduce derecho de propiedad, demanda que ha sido respondida negativamente por los demandados en el señalado juicio, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional, como se vio, dirimir derechos controvertidos, o como en este caso, reconocer un derecho propietario que la recurrente estima le asiste plenamente, puesto que el amparo no tiene por objeto establecer o reconocer derechos, sino únicamente protegerlos en los casos en que se compruebe que fueron conculcados mediante actos ilegales u omisiones indebidas, de funcionarios o particulares, como por ejemplo cuando se incurre en vías de hecho, en cuyo caso es posible tutelar el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la SC 944/2002-R, de 5 de agosto estable, a saber: “1) el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes”, ninguno de los cuales se cumple en la problemática que se compulsa, lo que impide otorgar la tutela solicitada, ya que al margen de no haberse demostrado el derecho propietario que se invoca, tampoco se ha comprobado a través de ningún elemento, sino simplemente denunciado, que el recurrido haya ejercido acciones violentas para ocupar la pretendida propiedad de la actora y mucho menos que haya incitado a otros a hacerlo o que haya incurrido en actos de terrorismo.
III.3.En cuanto a la supuesta vulneración de su derecho al trabajo, este aspecto tampoco ha sido debidamente demostrado por la recurrente, es más, ni siquiera ha demostrado que trabaje y menos que esa su actividad, cualquiera se trate y con la que se procura los ingresos para su sustento y el de su familia, esté siendo entorpecida, obstaculizada o impedida ilegítimamente por el denunciado, siendo que en su demanda hace mayor énfasis sobre su derecho propietario y no explica la forma en que su actividad laboral esté siendo restringida o anulada, para configurar así la vulneración de este derecho, cuya tutela tampoco cabe por los fundamentos expuestos precedentemente.
III.4.Por último, respecto a la vulneración de su derecho establecido por el art. 7 inc. g) de la CPE, invocado igualmente por la recurrente, y que conforme a lo anotado por ésta en su memorial de demanda efectivamente está establecido como un derecho fundamental señalando el precepto que consiste en: “ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional”; sin embargo, en la especie, no se comprende, de acuerdo a los hechos que motivan el recurso y de la manera que fueron relatados por la recurrente, la forma en que este derecho hubiera podido ser infringido por el recurrido, quien además es un particular.
No obstante y al respecto, resulta necesario recordar y tener presente que conforme a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal, el recurso pertinente para la tutela de este derecho no es precisamente el amparo constitucional, como equivocadamente considera la recurrente, sino más bien el hábeas corpus. Así la SC 104/2000-R, de 8 de febrero, señala:
"Es necesario precisar el alcance de las garantías constitucionales delimitando su ámbito de acción: el Hábeas Corpus establecido en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como única función garantizar la libertad individual, la libertad de locomoción; en cambio el Amparo Constitucional, prescrito por el Art. 19, ampara con carácter general todos los demás derechos fundamentales que están protegidos por la Constitución o las leyes ordinarias. Que en el caso de autos el derecho establecido en la Constitución Política del Estado, supuestamente controvertido, es el de locomoción, vinculado directamente al Hábeas Corpus, sin embargo, el recurrente erróneamente invoca el Art. 19, aspecto que debió ser observado al tiempo de su admisión por el Tribunal del Recurso".
Consecuentemente, de acuerdo a la línea jurisprudencial citada, no cabía en la especie invocación alguna del derecho a la libertad de locomoción previsto por el art. 7 inc. g) de la CPE.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR la Resolución 01/2005, de fs. 87 vta. a 88 pronunciada el 11 de enero por el Juez de Partido de Chulumani - Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz.
En aplicación del art. 102.III de la LTC se condena en costas a la recurrente y se le impone una multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO