SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2005-R
Sucre, 10 de agosto de 2005
Expediente: 2005-11110-23-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 34 de 26 de febrero de 2005, cursante de fs. 381 vta. a 382, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Alberto Alpire Sánchez en representación de Ciro Ernesto Alpire Sánchez contra Alaín Núñez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad de locomoción, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2005, cursante de fs. 349 a 351, el recurrente asevera que dentro de la denuncia interpuesta por la hija de su hermano por el supuesto delito de abuso deshonesto, fue presentada sin ningún elemento probatorio una imputación formal de parte del Fiscal, Rolando Caicedo Roca, por dicho delito, y señalada la audiencia de medidas cautelares para el 23 de febrero, el Juez recurrido dictó Resolución final disponiendo la detención preventiva de su representado.
Señala que el Juez demandado justificó la medida de detención preventiva en una supuesta obstaculización a la averiguación de la verdad, por cuanto su hermano no se sometió a un examen de laboratorio para determinar si tenía rastros de cocaina y alcohol, aduciendo que con ello, habría encuadrado su conducta a lo establecido por el art. 235 inc.1) del Código de procedimiento penal (CPP). El segundo argumento, radica en el hecho de que su hermano podría tener acceso a los inmuebles donde posiblemente podría encontrarse su hija y por tanto podría influir negativamente en ella. Resolución atentatoria, porque carece de fundamentación objetiva, puesto que desconoció que el art. 7 de la CPE, que protege la intimidad de la persona, siendo necesario el consentimiento voluntario de uno para someterse a determinadas pruebas médicas, conforme prevé el art. 14 del Código civil (CC), pero el procedimiento penal en ninguna de sus normas establece la obligación de un sindicado de someterse a un examen de laboratorio. Por otra parte, el desarrollo de la etapa preparatoria comienza con la imputación, por lo que ese tipo de prueba no puede realizarse en los actos iniciales de la etapa preparatoria, además de estar viciada de nulidad, porque el Fiscal designó perito sin cumplir con las formalidades legales que prescriben los arts. 204 y siguientes del CPP.
Finaliza señalando que al no fundamentar su Resolución el Juez demandado, ha vulnerado los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, que establecen claramente que la Resolución debe indicar los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión; empero, el demandado no fundamentó sobre qué presupuestos motivó la detención preventiva, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica por no haber aplicado objetivamente la Ley.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su representado, a la libertad de locomoción, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Alaín Núñez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, asignado al caso, solicitando se declare procedente y se ordene la inmediata libertad de su hermano.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 26 de febrero de 2005, conforme consta en el acta de fs. 376 a 381 vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los extremos de su demanda y la amplió señalando que: 1) el Juez demandado no sólo vulneró los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y libertad, sino también el derecho a la defensa, al no haber tomado en cuenta que el hecho denunciado no existe, pues la declaración y la misma denuncia de la supuesta víctima está llena de contradicciones, que sólo conducen a una verdad, que es la de estar inducida por terceras personas que han generado una confusión en ella; 2) el Juez debió valorar cada uno de los elementos de prueba, pero sólo se limitó a analizar la declaración de la supuesta víctima, la SC 1747/2004, ya ha sentado bases para evitar este tipo de situaciones; pues no puede sustentarse la comisión de un hecho en la simple afirmación de la parte acusadora, de ser así se estaría frente a una total inseguridad jurídica; 3) todo emerge del proceso de divorcio y tenencia de hijos que sostiene su hermano con la madre de la supuesta víctima quien quiere sacarlas del país; 4) el Juez no valoró las pruebas de descargo que desvirtúan la existencia del hecho punible y la probabilidad de su participación; asimismo, para adoptar una medida, las pruebas existentes deben cumplir con los votos de legalidad, en su caso no existe justificativo alguno para que el Fiscal ordene análisis de laboratorio, pues su hermano no está siendo procesado por drogadicción o alcoholismo, máxime si dicho análisis no tiene relevancia alguna respecto a una denuncia que data de 18 años atrás y en la que jamás se señaló que los supuestos hechos los habría cometido en estado de drogadicción o ebriedad, con cuya pretensión sólo se ha vulnerado los derechos a la dignidad de su hermano; 5) tampoco podía elaborarse ningún medio probatorio antes de presentarse la imputación, aspecto que no fue valorado por el Juez demandado; por otro lado, la proposición del perito no se le dio a conocer, directamente se asignó uno, vulnerando el art. 209 del CPP, habiendo inclusive el Fiscal posesionado al perito, ejerciendo actos jurisdiccionales, que están prohibidos por Ley y que por lo tanto son nulos; 6) el otro elemento que fue tomado por el Juez es que no se habría sometido a un examen psico forense, pero esa orden fue objetada y aceptada por la Fiscal que conocía el caso, por lo que ya no podía ser elaborada; 7) no puede alegarse que puede influir en la víctima, puesto que hace cuatro años no vive con sus hijas. Finalmente, el Juez tomó en cuenta sólo una de las circunstancias previstas en el art. 235 del CPP y no consideró si concurrían las otras seis.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida no asistió a la audiencia, ni presentó el informe de Ley, pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Resolución 34 cursante de fs. 381 a 382 vta., declaró procedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) el Juez recurrido, determinó la detención preventiva del recurrente en base a una supuesta obstaculización a la averiguación de la verdad por no haberse sometido a un examen de laboratorio; empero, la prueba producida debe ser lícita en su obtención, observándose que el nombramiento del perito fue realizado por el Ministerio Público cuando correspondía hacerlo a través del Juez jurisdiccional; b) el proceso está en su etapa inicial y aún no existen plenos indicios para la acusación, por consiguiente, la etapa preparatoria aún no se abrió, dejando la posibilidad para que el acusado pueda ser sometido a las pruebas de laboratorio que sean necesarias para esclarecer el hecho punible durante el periodo probatorio, en consecuencia, el Juez se excedió al disponer la detención preventiva, quien pudo imponer medidas sustitutivas de prohibición de visitas o prohibir cualquier contacto con la parte querellante si consideraba que el acusado podía acudir a su domicilio e influir negativamente; c) todo proceso tiene sus etapas respectivas, en el presente caso aún no existen los elementos y los indicios necesarios para poder acusar de manera concreta, lo que conlleva a que se conceda la tutela constitucional al recurrente para que asuma defensa en plena libertad, en igualdad de condiciones; toda vez, que la libertad es la regla y su privación la excepción.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.A raíz de la denuncia formulada el 30 de agosto de 2004 por Marcela Gabriela Alpire Barbery contra Ciro Ernesto Alpire Sánchez (representado del recurrente y padre de la víctima) por el delito de abuso deshonesto (fs.2-6 vta.), se ordenó el inicio de las investigaciones preliminares. El 31 de agosto de 2004, la Fiscal de Materia dio aviso al Juez de Instrucción en lo Penal sobre el inicio de dichas investigaciones (fs. 1) y por requerimiento de 15 de septiembre de 2004, la Fiscal de Materia dispuso la complementación de las diligencias preliminares otorgando el plazo de ciento ochenta días, ordenando un estudio psicoforense a la presunta víctima y al denunciado (fs. 12-13), que fue reiterado por el fiscal Rolando Caicedo el 27 de octubre de 2004 (fs. 181).
II.2.Por memorial de 20 de octubre de 2004, el representado del recurrente, se presentó voluntariamente rechazando la denuncia (fs. 109-110 vta.). El 22 de noviembre de 2004, la víctima formalizó querella por el mismo delito (fs. 208-211 vta.), y por memorial de 27 de noviembre el representado del recurrente rechazó la querella (fs. 224 vta.). El 4 y 8 de enero de 2005, se recibieron las declaraciones informativas de la víctima y del representado del recurrente, respectivamente (fs. 283; 294-295). El Fiscal de Materia por requerimiento de 8 de enero de 2005, dispuso la prosecución de las investigaciones, sin aprehendido (fs. 297).
II.3.El 31 de enero de 2005, el representado del recurrente objetó la Resolución de 22 de enero que dispuso sea sometido a un examen psicoforense (fs. 318-319) y por memorial de 21 de enero de 2005, objetó la Resolución de 17 de enero, emitida por el Fiscal de Materia, que ordenaba que su persona sea sometido a un examen de laboratorio para análisis de droga y alcohol (fs. 333-334; 336). El 21 de enero de 2005, el Fiscal de Materia, posesionó al perito para el examen de laboratorio (fs. 368).
II.4.El 3 de febrero de 2005, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, solicitando su detención preventiva (fs. 312-317), habiéndose señalado audiencia para el 23 de febrero de 2005 (fs. 317 vta.), sin que curse en obrados el acta de celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, ni la Resolución que dispuso la detención preventiva del representado del recurrente.
II.5.La Resolución ahora impugnada no fue recurrida en apelación por el recurrente quien al día siguiente de celebrada la audiencia de medidas cautelares interpuso el presente recurso de hábeas corpus (fs. 349-351).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, seguridad jurídica y debido proceso de su representado, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el Juez demandado, dispuso su detención preventiva, justificando su medida en una supuesta obstaculización a la averiguación de la verdad, por no haberse sometido a un examen de laboratorio para determinar si tenía rastros de cocaina y alcohol, aduciendo que con ello, habría encuadrado su conducta en lo establecido por el art. 235 inc.1) del CPP y porque podría tener acceso a los inmuebles donde posiblemente se encontraría la víctima y por tanto posiblemente influiría negativamente en ella. Resolución atentatoria, porque carece de la fundamentación jurídica y objetiva que exige el art. 124 del CPP con relación al 236 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Con carácter previo al análisis de la problemática planteada corresponde recordar que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido, en principio, que el recurso de hábeas corpus, siendo una acción tutelar que tiende a proteger en esencia la libertad física o el derecho de locomoción de la persona, u otras violaciones que tengan estrecha relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, ante actos ilegales, indebidos o arbitrarios, no requiere para su interposición el agotamiento de los recursos o medios de impugnación ordinarios que prevea la Ley, es decir, no está supeditado a la existencia de otros recursos, pues no se encuentra regido por el principio de la subsidiariedad, por lo que puede ser accionado en el momento en que el agraviado se sienta restringido o suprimido en forma ilegal o indebida en este su derecho, independientemente del tiempo en que sufrió la lesión, entendimiento asumido en las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R, entre muchas otras.
Sin embargo, a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso, cuando existen medios idóneos eficaces y oportunos para la reparación de la lesión al derecho a la libertad, vale decir, que este medio de protección no se activa de manera directa cuando el ordenamiento común brinda los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad.
Así en la referida Sentencia Constitucional se determinó que: "(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.".
(…)
"Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus" (las negrillas son nuestras).
III.2.Dentro de ese contexto, la citada SC 160/2005-R, refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, determinó que el Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
En ese sentido, la Sentencia Constitucional citada precedentemente concluyó que: "No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)".
III.3.En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el representado del recurrente por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, una vez presentada la imputación formal, la autoridad judicial demandada, en la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 23 de febrero de 2005, dictó Resolución mediante la cual dispuso su detención preventiva, justificando su medida -a decir del recurrente- en una supuesta obstaculización a la averiguación de la verdad, por no haberse sometido a un examen de laboratorio para determinar si tenía rastros de cocaina y alcohol, aduciendo que con ello, habría encuadrado su conducta en lo establecido por el art. 235 inc.1) del CPP y porque podría tener acceso a los inmuebles donde posiblemente se encontraría la víctima y por tanto posiblemente influiría negativamente en ella. Resolución que a juicio del recurrente es atentatoria, porque carece de la fundamentación jurídica y objetiva que exige el art. 124 del CPP con relación al art. 236 del mismo cuerpo legal, por lo que interpone el presente recurso. Al respecto, es necesario establecer que en función de la jurisprudencia glosada, los extremos ahora denunciados no pueden ser analizados por medio de este medio de protección, por cuanto la Resolución de medidas cautelares pronunciada por el Juez recurrido no fue impugnada por el recurrente, a través del recurso de apelación, el que de acuerdo a su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados. Concluyéndose, en consecuencia, que el recurrente acudió directamente a esta acción tutelar sin haber agotado en forma previa el recurso de apelación, toda vez que al día siguiente de pronunciada la Resolución de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva, interpuso el hábeas corpus, desconociendo que éste sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos.
Similar criterio se ha asumido en las SSCC 182/2005-R, 189/2005-R, 309/2005-R, 786/2005-R, entre otras.
III.4. Finalmente corresponde recordar al Tribunal de hábeas corpus, que la citación al tercero interesado, no es exigible en esta acción tutelar, conforme se ha establecido en la SC 30/2005, de 10 de enero, en la que se determinó lo siguiente: "a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados".
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 34 de 26 de febrero de 2005, cursante de fs. 381 vta. a 382, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso.
2º Llamar la atención al Tribunal de hábeas corpus por no haber remitido los antecedentes en los que basó su decisión ni adoptado las medidas necesarias para que la documentación pertinente sea remitida a este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO