SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2005-R
Sucre, 10 de agosto de 2005

Expediente: 2004-10411-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 210/2005, de 20 de mayo, cursante de fs. 109 a 110, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Wilfredo Villarroel Lafuente contra Máximo García Bonilla, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), denunciando la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública, a la petición y al acceso a la información pública, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h) y j), 16.II y IV, 35 y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2004, cursante de fs. 37 a 41 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como puede evidenciarse del memorando DNRH 1662/2001, de 17 de diciembre y el certificado de trabajo de 26 de agosto de 2002, luego de desempeñarse como Médico Geriatra por orden de mérito fue designado en el cargo de Director Médico de la Gerencia Regional de COSSMIL Cochabamba; mientras cumplía esas funciones el 16 de septiembre de 2002, fue nombrado Viceministro de Asuntos de la Tercera Edad, por lo que solicitó su declaratoria en comisión, que fue concedida por memorando DNRH 1155/2002, de 4 de octubre, sin goce de haberes, ejerciendo ese cargo hasta el 6 de mayo de 2003, fecha en la cual a través de Resolución Ministerial (RM) 046 fue designado Director General de la Tercera Edad, cargo que por reforma legal sustituyó la anterior cartera, permaneciendo en esa dirección hasta el 4 de agosto de 2003, fecha en la cual fue nombrado Director Técnico del Servicio Departamental de Salud por Resolución Prefectural 226/2003, de 5 de agosto, cargo que ocupó hasta el 13 de enero de 2004.

Señala que posterior a ello, por cartas de 14 y 30 de enero de 2004, en cumplimiento a lo que dispone la parte final del memorando DNRH 1155/2002, de 4 de octubre, solicitó su reincorporación al cargo de Director Médico, recibiendo las notas de respuesta respectiva en las que se le comunicaba que su solicitud sería considerada; sin embargo, al transcurrir el tiempo y no recibir ninguna respuesta reiteró su pedido a través de cartas de 7 y 25 de mayo de 2004, mereciendo la nota Stria. DNAJ 00535/2004, de 22 de junio por medio de la cual se le hace llegar el “dictamen” DNAJ 00525/04, de 18 de junio, que rechazó su reincorporación al cargo de Director Médico de la Gerencia de COSSMIL Cochabamba.

Manifiesta que contra esa negativa, el 30 de junio de 2004 interpuso revocatoria, -que no implica el uso regular del recurso por ausencia de resolución formal-, sin que hasta la fecha de presentación del recurso de amparo hubiese recibido una respuesta, excepto por la carta Stria. DNAJ 00590/04, de 7 de julio, enviada por el Director Jurídico de COSSMIL, quien parecería que pretendía reemplazar en sus funciones al Gerente General de COSSMIL, indicándole que con dicha nota daban por agotada en la vía administrativa su reclamo, debiendo recurrir a la vía legal pertinente si es que consideraba lesionados sus derechos laborales.

Continúa señalando el recurrente que, en procura de recibir respuesta oportuna y debida presentó una carta al Ministro de Defensa y Presidente de la Junta Superior de COSSMIL, denunciando los actos ilegales y arbitrarios del Gerente General, pero que, sin embargo, no recibió ninguna respuesta. Por otra parte presentó también una queja formal al Instituto Nacional de Seguros de Salud, institución que por intermedio de su Director Ejecutivo expidió la nota CITE: DE-01-01, en la que requirió porque se dé una respuesta favorable y positiva, para que sea reincorporado en la institución.

Finaliza indicando que el justificativo para rechazar su reincorporación fue que supuestamente habría hecho abandono del cargo; empero, desde su declaratoria en comisión, hasta la fecha que pidió su reincorporación no ha existido un solo día de interrupción, continuidad que se acredita con sus papeletas de pago de haberes y además por el memorando DNRH 1155/2002, otorgado por el Gerente General de COSSMIL, en el que no se le restringió el desempeño a un cargo específico, ni a un tiempo determinado, todo lo expresado le ha provocado indefensión, impidiéndole primero saber cuál la causal de retiro y, luego de conocida ésta, presentar los descargos que ahora los hace valer a través del recurso de amparo, antes de que se decida desvincularlo de la Institución. Arguye también que habiendo solicitado, mediante cartas de 7, 25 de mayo y 30 de junio de 2004, fotocopias legalizadas de instrumentos y piezas, las mismas le han sido negadas sin ningún justificativo legal, impidiéndole el acceso a la información pública.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública, a la petición y al acceso a la información pública, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h) y j), 16.II y IV, 35 y 40.2 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Máximo García Bonilla, Gerente General de COSSMIL, solicitando sea declarado procedente ordenando su reincorporación al cargo de Director Médico de la Gerencia Regional de COSSMIL Cochabamba y la extensión de las fotocopias legalizadas y las certificaciones solicitadas mediante cartas de 7 y 25 de mayo y 30 de junio de 2004, sea con responsabilidad y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de mayo de 2005, en ausencia de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, y en presencia de la parte recurrida, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente no ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de interposición del recurso por no haber asistido a la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado y apoderado legal de la autoridad recurrida presentó informe escrito (fs. 102 a 104 vta.), que fue ratificado y ampliado en audiencia señalando lo siguiente: a) el recurrente fue designado como Director Médico mediante memorando D.P. 1662/2001, de 17 de diciembre, en el cual se señala que ocupará dicho cargo “… a partir del 01- ENE- 2002 hasta el 31- DIC- 2003…” (sic.) b) el 4 de octubre de 2002, mediante memorando DNRH 1158 fue declarado en comisión sin goce de haberes por un periodo de 90 días en cumplimiento del art. 22 inc. A) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, señalándose además: “una vez concluida la licencia otorgada debe continuar desarrollando su actividad profesional en beneficio de los asegurados y beneficiarios de la Dirección Regional COSSMIL Cochabamba. Haciéndole conocer que la entidad se reserva el derecho de reasignación del ítem que su persona se encuentra ocupando, al no reasumir sus funciones” (sic), por lo cual el recurrente debió reincorporarse a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la que se promulgó la Ley 2446, de Organización del Poder Ejecutivo, puesto que con dicha Ley desapareció el cargo para el que había sido comisionado, por lo que no es evidente que hubiese cumplido funciones hasta el 4 de agosto, ya que entre el 27 de marzo y el 4 de agosto de 2003, ya no existía el cargo; c) el recurrente presentó su solicitud de reincorporación el 8 de enero de 2004, es decir, luego de un año, cuatro meses y veintitrés días; posteriormente el 30 de enero de 2004 volvió a solicitar su reincorporación como médico geriatra, amparado en los 8 años de servicio prestados a la entidad, con lo cual dejó de lado su declaratoria en comisión; d) el 7 de julio de 2004 la Dirección Jurídica de COSSMIL, cumpliendo instrucciones del Gerente General, comunicó al recurrente que se daba por agotada la vía administrativa y que podía recurrir a la vía legal pertinente, ya que había incurrido en abandono de funciones adecuando sus actos a las previsiones del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 9 inc. d) de su Reglamento por haberse producido inasistencia injustificada, razón por la cual se emitió memorando de destitución de 24 de junio de 2004, memorando que no mereció respuesta alguna por parte del recurrente; y e) el tema del presente caso es estrictamente laboral, por lo cual deberá resolverse en la judicatura laboral, de acuerdo al carácter subsidiario del amparo y a la jurisprudencia constitucional existente al respecto.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) vencido el plazo de 90 días el recurrente tenía la obligación de reincorporarse a su fuente de trabajo, o en su caso pedir ampliación de su declaratoria en comisión, puesto que el cargo que ocupaba fue suprimido por Ley 2446; b) el recurrente solicitó su reincorporación al cargo de Director Médico de COSSMIL el 8 de enero de 2004, cuando su designación había expirado el 31 de diciembre de 2003; c) el recurrente no ha agotado todas las vías legales, administrativo-laborales ya que encontrándose el personal de COSSMIL sometido a la Ley General del Trabajo, le queda aún pertinente esa acción, para que haga valer sus derechos; y d) de acuerdo al informe de la parte recurrida las fotocopias solicitadas por el recurrente se encuentran en las oficinas de COSSMIL, pero no fueron recogidas por éste.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante AC 326/2005-CA, de 14 de julio, la Comisión de Admisión de este Tribunal a solicitud del Magistrado Relator, dispuso que el Gerente General de COSSMIL, Máximo García Bonilla, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas la documental allí detallada, disponiéndose la suspensión del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia (fs. 112 a 113). Recibida la documentación requerida, mediante decreto de 1 de agosto se reanudó el cómputo del término siendo la nueva fecha de vencimiento el 11 de agosto de 2005, razón por la que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por memorando DNRH 1662/2001, de 17 de diciembre, el recurrente fue designado en el cargo de Director Médico de la Agencia Regional de COSSMIL Cochabamba, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, constando ese hecho también por certificado de trabajo de 26 de agosto de 2002 (fs. 1 y 2).

II.2.Por Resolución Suprema (RS) 221347, de 16 de septiembre de 2002, el recurrente fue nombrado Viceministro de Asuntos de la Tercera Edad dependiente del Ministerio sin cartera Responsable de Asuntos Campesinos e Indígenas, Género y Generacionales (fs. 3).

II.3.El 17 de septiembre de 2002, el recurrente efectuó solicitud de declaratoria en comisión para asumir las funciones referidas (fs. 4); por lo que por memorando 1155/2002, de 4 de octubre, firmado por el ahora recurrido, fue declarado en comisión sin goce de haberes, señalando que cumplido el tiempo de la comisión debería reincorporarse, caso contrario sería pasado al retiro obligatorio (fs. 5); en la misma fecha la misma autoridad emitió el memorando 1094/2002 por el que se reiteró al recurrente que su solicitud de ser declarado en comisión sin goce de haberes para desempeñar las funciones de Viceministro de la Tercera Edad, había sido aceptada por un período de 90 días en cumplimiento del art. 22 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, indicando además que concluida la licencia debía reasumir sus funciones, reservándose la entidad el derecho de reasignación del ítem al no reasumir dichas funciones (fs. 75).

II.4. Por RM 046, de 6 de mayo de 2003, el recurrente fue designado Director General de la Tercera Edad dependiente del Área Viceministerial de la Juventud, Niñez y Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible (fs. 6); posteriormente, el 4 de agosto de 2003, fue nombrado Director Técnico del Servicio Departamental de Salud, como se desprende de la Resolución Prefectural 226/2003 de 5 de agosto, cargo que ocupó hasta el 13 de enero de 2004, como se evidencia del certificado de trabajo JP/SEDES0700/2004 (fs. 7 y 8).

II.5.Por nota presentada el 14 de enero de 2004, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida su reincorporación en el cargo de Director Médico de COSSMIL Cochabamba, solicitud que mereció la nota de respuesta S.G. 053/2004 indicando que se había remitido su carta a la Dirección de Recursos Humanos para los fines correspondientes (fs. 12 y 13); el 30 de enero de 2004, el recurrente envió nueva nota a la misma autoridad solicitando considere su reincorporación como médico geriatra en la entidad, recibiendo nota de respuesta S.G. 151/2004 señalando que su solicitud de reincorporación sería debidamente considerada y se la haría conocer la determinación a tomarse (fs. 14 y 15).

II.6Por notas presentadas el 7 y 26 de mayo de 2004, el recurrente reiteró su solicitud de reincorporación como Director Médico de la Gerencia Regional de COSSMIL Cochabamba, solicitando además copias legalizadas de varios documentos de la institución, así como personales (fs. 16 a 18); pedidos que merecieron la nota Stria. DNAJ 00535/2004, de 22 de junio por la que la autoridad recurrida le hizo conocer el Dictamen Stria. DNAJ 00525/04 en el que en las conclusiones legales se indicaba que el recurrente incurrió con su conducta en infracción de la Ley General del Trabajo y su Reglamento por lo que se hacia pasible a su retiro, sin que corresponda la reincorporación por haber perdido su derecho a la relación laboral (fs. 19 a 22).

II.7.El 26 de mayo de 2004 el recurrente presentó ante el Ministro de Defensa Nacional y Presidente de la Junta Superior de COSSMIL, denuncia formal contra actos ilegales y arbitrarios del Gerente General y del Director Nacional de Recursos Humanos de COSSMIL y solicitó su reincorporación al cargo de Director Médico (fs. 28 a 29).

II.8.Por nota de 30 de junio de 2004, dirigida al Gerente General de COSSMIL, el recurrente presentó solicitando de revocatoria de la nota Stria. DNAJ 00535/04, de 22 de junio de 2004, por medio de la cual se adhería al Dictamen DNAJ 00525/04, de 18 de junio, y además se disponga su inmediata reincorporación al cargo de Director Médico y se ordene en el día se atiendan las peticiones de fotocopias legalizadas y certificación (fs. 23 a 26); en virtud de lo cual, por nota Stria. DNAJ 00590/04, de 7 de julio de 2004, el Director Jurídico de COSSMIL comunicó al recurrente que su declaratoria en comisión tenía validez sólo por 90 días para ejercer las funciones de Viceministro y que no le reconocía prerrogativa para ocupar diversos cargos públicos posteriores, por lo que daban por agotada en la vía administrativa su reclamo, debiendo acudir a la vía legal pertinente si consideraba lesionados sus derechos laborales (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad humana, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública, a la petición y al acceso a la información pública, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h) y j), 16.II y IV, 35 y 40.2 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: a) estando ejerciendo el cargo de Director Médico de COSSMIL Cochabamba, fue declarado en comisión para cumplir funciones de Viceministro, posteriormente solicitó su reincorporación y luego de varias notas de reclamo se le hizo llegar el “dictamen” DNAJ 00525/04, de 18 de junio de 2004, que rechazó su reincorporación al cargo, contra esa negativa interpuso revocatoria, recibiendo una nota del Director Jurídico de COSSMIL con la que daban por agotada en la vía administrativa su reclamo; b) presentó una carta al Ministro de Defensa y Presidente de la Junta Superior de COSSMIL, denunciando los actos ilegales y arbitrarios del Gerente General, pero no recibió ninguna respuesta; c) desde su declaratoria en comisión, hasta la fecha en que pidió su reincorporación no ha existido un solo día de interrupción laboral; y d) reiteradamente solicitó fotocopias legalizadas de instrumentos y documentos legales, las que le han sido negadas sin ningún justificativo legal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, en forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es necesario recordar que el mismo se configura sobre la base de los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE estipulan que se concederá el amparo: “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Conforme la norma constitucional referida, la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo. En ese mismo sentido y desarrollando con mayor precisión el principio de subsidiariedad, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…)el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC”.

Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, contiene además reglas y sub reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, entre las que se señala: “(…)1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico(…)”.

En aplicación de esta sub regla, el recurso de amparo sólo podrá ser analizado en el fondo, cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida, dentro de esa misma vía.

III.2.Los presupuestos de subsidiariedad desarrollados en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente se aplican al presente caso, puesto que el recurrente por notas de 14 y 30 de enero de 2004, solicitó a la autoridad recurrida su reincorporación en el cargo de Director Médico de COSSMIL Cochabamba, solicitudes que fueron respondidas indicando que serían debidamente consideradas; luego por notas presentadas el 7 y 26 de mayo de 2004, reiteró su solicitud de reincorporación al cargo, pidiendo además varias copias legalizadas de documentos de la institución así como personales, momento en el cual a través de nota Stria. DNAJ 00535/2004, de 22 de junio la autoridad recurrida le hizo conocer el dictamen Stria. DNAJ 00525/04 por el que se determinaba que el recurrente había incurrido con su conducta en infracción de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, haciéndose pasible a su retiro de la entidad, sin que corresponda la reincorporación por haber perdido su derecho a la relación laboral.

Ante esa situación el recurrente por nota de 30 de junio de 2004, dirigida al Gerente General de COSSMIL, presentó revocatoria contra la nota Stria. DNAJ 00535/04, de 22 de junio por medio de la cual se adhería al dictamen DNAJ 00525/04, de 18 de junio y que además se disponga su inmediata reincorporación a su cargo de Director Médico y se atiendan las peticiones de fotocopias legalizadas y certificación, lo que significa, que con esa actuación el recurrente activó la instancia administrativa que efectivamente le es reconocida por la norma prevista por el art. 57 del Reglamento Específico de la Administración de Personal y sus Procedimientos de COSSMIL que dispone: “Los funcionarios de la Corporación al estar sujetos a legislación especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la superintendencia. Las autoridades legales establecidas en la Corporación serán, las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción o retiro” disposición aplicable al recurrente, puesto que el mismo era funcionario de COSSMIL al estarse desempeñando como Director Médico de la Agencia Regional de Cochabamba, cargo al que accedió por el resultado obtenido en la selección y calificación dentro de la Convocatoria Interna 04/01 y de acuerdo al orden de méritos.

Ahora bien, presentada la revocatoria al dictamen que le negó la reincorporación de su cargo, la misma fue respondida por el Director Jurídico de COSSMIL a través de nota Stria. DNAJ 00590/04, de 7 de julio de 2004, en la que en su parte introductoria dice: “El señor Gerente General nuevamente ha recibido una carta suya (…)” (sic.) de lo que se infiere que recibida la revocatoria por parte del Gerente General, éste habría instruido al Director Jurídico de COSSMIL proceda a responder la misma, situación que se confirma por el informe presentado por el apoderado de la autoridad recurrida en el que se indica que dicha respuesta fue dada siguiendo instrucciones del Gerente General, en consecuencia, el recurrente no puede aducir que su revocatoria no recibió respuesta, al contrario, se le respondió a través de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos señalando que su declaratoria en comisión tenía validez sólo por 90 días para ejercer las funciones de Viceministro y que no le reconocía prerrogativa para ocupar diversos cargos públicos posteriores, por lo que daban por agotada en la vía administrativa su reclamo, debiendo acudir a la vía legal pertinente si consideraba lesionados sus derechos laborales; ante esa negativa el recurrente debió interponer ante el Gerente General de COSSMIL recurso jerárquico para que el mismo sea resuelto por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL que administrativamente es el órgano superior en grado, de acuerdo a lo previsto por el art. 10 del Decreto Ley (DL) 11901, Ley de Seguridad Social Militar, de 21 de octubre de 1974, que dispone que para el cumplimiento de sus fines COSSMIL adoptará una organización técnico administrativa basada en órganos centrales y órganos especializados, señalándose como órganos centrales a) Junta Superior; b) Presidencia; c) Gerencia General; y d) Unidades de apoyo; al no haber procedido de esa manera, el recurrente no agotó la vía administrativa interna que tenía expedita para su reclamo y solicitud de reincorporación, en consecuencia, corresponde aplicar la subregla de subsidiariedad referida a que el recurrente no utilizó los recursos y medios de defensa que tenía expeditos.

III.3.Por otra parte, corresponde también señalar que al mismo tiempo que el recurrente efectuó uno de sus reclamos ante el Gerente General de COSSMIL, y aún antes de que interponga revocatoria, el 26 de mayo de 2004 presentó directamente ante el Ministro de Defensa Nacional y Presidente de la Junta Superior de COSSMIL, denuncia formal contra actos ilegales y arbitrarios del Gerente General y del Director Nacional de Recursos Humanos de COSSMIL, solicitando además su reincorporación al cargo de Director Médico, sin que ese reclamo hubiese obtenido respuesta hasta la fecha de presentación del presente recurso; empero, el recurrente tampoco efectuó ningún reclamo ante el Ministerio de Defensa solicitando una respuesta a la nota enviada, por lo que tampoco se evidencia que hubiese agotado esa vía de impugnación ante una eventual ausencia de respuesta a ese reclamo. Por consiguiente, a este respecto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.4.En cuanto a la denuncia del recurrente sobre que sus reiterados reclamos ante la Gerencia General de COSSMIL no obtuvieron una oportuna respuesta, y que la solicitud de fotocopias legalizadas no fue atendida, es preciso señalar que de la revisión de los antecedentes del presente recurso se tiene que la nota presentada el 14 de enero de 2004, fue respondida por la nota S.G. 053/2004; el reclamo de 30 de enero de 2004 mereció la respuesta S.G. 151/2004; las notas de 7 y 26 de mayo de 2004, fueron respondidas por la nota Stria. DNAJ 00535/2004, de 22 de junio por el que la autoridad recurrida le hizo conocer el dictamen Stria. DNAJ 00525/04, finalmente la revocatoria de 30 de junio de 2004, dirigida al Gerente General de COSSMIL, fue respondida por nota Stria. DNAJ 00590/04 del Director Jurídico de COSSMIL; en consecuencia, todas las notas y reclamos del recurrente respecto a su reincorporación obtuvieron una respuesta, sin que el hecho de que no fueran satisfactorias a las pretensiones del recurrente, pueda considerarse como una falta de respuesta.

Empero, respecto a la solicitud de extensión de copias legalizadas de distintos documentos y certificación, no se dio la misma situación, puesto que las solicitudes realizadas para ese efecto por el recurrente no fueron respondidas por la autoridad recurrida y tampoco concedida la petición, esto en el entendido de que siendo el derecho de petición: “derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (SC 218/2001-R, de 20 de marzo); la parte recurrida debió emitir una respuesta ante esa solicitud resolviendo la petición en sí, ya sea en forma positiva precisando la instancia a la cual podía acudir para recoger los documentos y la certificación solicitada, o caso contrario fundamentando la negativa para acceder a esa solicitud; sin embargo, no ocurrió así, puesto que pese a la solicitud de copias legalizadas de documentos de 7 de mayo de 2004, reiterada el 26 del mismo mes y año y el reclamo de ese pedido contenido en la revocatoria de 30 de junio de 2004, en el que además se solicitó la certificación, la parte recurrida no emitió ninguna respuesta ya sea positiva o negativa a ese respecto, por lo que vulneró el derecho de petición del recurrente sobre esta solicitud en particular, correspondiendo otorgar la tutela solicitada respecto a este hecho denunciado. Cabe aclarar que el Tribunal de amparo señaló sobre este punto que de acuerdo al informe de la autoridad recurrida las copias solicitadas se encontraban a disposición del recurrente en Secretaría, sin embargo, del informe escrito presentado no se evidencia que eso fuese así, y en el supuesto de que efectivamente la autoridad recurrida hubiese señalado ese aspecto, no es justificable el hecho de que las copias estén a disposición del recurrente, cuando éste no ha recibido una respuesta o comunicación haciéndole conocer ese hecho para que pueda efectivamente obtenerlas de la Secretaria indicada, en consecuencia, se reitera que la parte recurrida debió responder en forma oportuna al recurrente resolviendo su petición de extensión de fotocopias legalizadas.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una compulsa parcial de los antecedentes procesales en aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 210/2005, de 20 de mayo, cursante a fs. 109 y 110, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado, sólo respecto al derecho de petición del recurrente con relación a la extensión de fotocopias legalizadas de documentos legales de la entidad y personales relacionados con ésta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2005-R
Sucre, 10 de agosto de 2005

Expediente: 2004-10411-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 210/2005, de 20 de mayo, cursante de fs. 109 a 110, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Wilfredo Villarroel Lafuente contra Máximo García Bonilla, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), denunciando la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública, a la petición y al acceso a la información pública, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h) y j), 16.II y IV, 35 y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2004, cursante de fs. 37 a 41 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como puede evidenciarse del memorando DNRH 1662/2001, de 17 de diciembre y el certificado de trabajo de 26 de agosto de 2002, luego de desempeñarse como Médico Geriatra por orden de mérito fue designado en el cargo de Director Médico de la Gerencia Regional de COSSMIL Cochabamba; mientras cumplía esas funciones el 16 de septiembre de 2002, fue nombrado Viceministro de Asuntos de la Tercera Edad, por lo que solicitó su declaratoria en comisión, que fue concedida por memorando DNRH 1155/2002, de 4 de octubre, sin goce de haberes, ejerciendo ese cargo hasta el 6 de mayo de 2003, fecha en la cual a través de Resolución Ministerial (RM) 046 fue designado Director General de la Tercera Edad, cargo que por reforma legal sustituyó la anterior cartera, permaneciendo en esa dirección hasta el 4 de agosto de 2003, fecha en la cual fue nombrado Director Técnico del Servicio Departamental de Salud por Resolución Prefectural 226/2003, de 5 de agosto, cargo que ocupó hasta el 13 de enero de 2004.

Señala que posterior a ello, por cartas de 14 y 30 de enero de 2004, en cumplimiento a lo que dispone la parte final del memorando DNRH 1155/2002, de 4 de octubre, solicitó su reincorporación al cargo de Director Médico, recibiendo las notas de respuesta respectiva en las que se le comunicaba que su solicitud sería considerada; sin embargo, al transcurrir el tiempo y no recibir ninguna respuesta reiteró su pedido a través de cartas de 7 y 25 de mayo de 2004, mereciendo la nota Stria. DNAJ 00535/2004, de 22 de junio por medio de la cual se le hace llegar el “dictamen” DNAJ 00525/04, de 18 de junio, que rechazó su reincorporación al cargo de Director Médico de la Gerencia de COSSMIL Cochabamba.

Manifiesta que contra esa negativa, el 30 de junio de 2004 interpuso revocatoria, -que no implica el uso regular del recurso por ausencia de resolución formal-, sin que hasta la fecha de presentación del recurso de amparo hubiese recibido una respuesta, excepto por la carta Stria. DNAJ 00590/04, de 7 de julio, enviada por el Director Jurídico de COSSMIL, quien parecería que pretendía reemplazar en sus funciones al Gerente General de COSSMIL, indicándole que con dicha nota daban por agotada en la vía administrativa su reclamo, debiendo recurrir a la vía legal pertinente si es que consideraba lesionados sus derechos laborales.

Continúa señalando el recurrente que, en procura de recibir respuesta oportuna y debida presentó una carta al Ministro de Defensa y Presidente de la Junta Superior de COSSMIL, denunciando los actos ilegales y arbitrarios del Gerente General, pero que, sin embargo, no recibió ninguna respuesta. Por otra parte presentó también una queja formal al Instituto Nacional de Seguros de Salud, institución que por intermedio de su Director Ejecutivo expidió la nota CITE: DE-01-01, en la que requirió porque se dé una respuesta favorable y positiva, para que sea reincorporado en la institución.

Finaliza indicando que el justificativo para rechazar su reincorporación fue que supuestamente habría hecho abandono del cargo; empero, desde su declaratoria en comisión, hasta la fecha que pidió su reincorporación no ha existido un solo día de interrupción, continuidad que se acredita con sus papeletas de pago de haberes y además por el memorando DNRH 1155/2002, otorgado por el Gerente General de COSSMIL, en el que no se le restringió el desempeño a un cargo específico, ni a un tiempo determinado, todo lo expresado le ha provocado indefensión, impidiéndole primero saber cuál la causal de retiro y, luego de conocida ésta, presentar los descargos que ahora los hace valer a través del recurso de amparo, antes de que se decida desvincularlo de la Institución. Arguye también que habiendo solicitado, mediante cartas de 7, 25 de mayo y 30 de junio de 2004, fotocopias legalizadas de instrumentos y piezas, las mismas le han sido negadas sin ningún justificativo legal, impidiéndole el acceso a la información pública.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública, a la petición y al acceso a la información pública, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h) y j), 16.II y IV, 35 y 40.2 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Máximo García Bonilla, Gerente General de COSSMIL, solicitando sea declarado procedente ordenando su reincorporación al cargo de Director Médico de la Gerencia Regional de COSSMIL Cochabamba y la extensión de las fotocopias legalizadas y las certificaciones solicitadas mediante cartas de 7 y 25 de mayo y 30 de junio de 2004, sea con responsabilidad y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de mayo de 2005, en ausencia de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, y en presencia de la parte recurrida, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente no ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de interposición del recurso por no haber asistido a la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado y apoderado legal de la autoridad recurrida presentó informe escrito (fs. 102 a 104 vta.), que fue ratificado y ampliado en audiencia señalando lo siguiente: a) el recurrente fue designado como Director Médico mediante memorando D.P. 1662/2001, de 17 de diciembre, en el cual se señala que ocupará dicho cargo “… a partir del 01- ENE- 2002 hasta el 31- DIC- 2003…” (sic.) b) el 4 de octubre de 2002, mediante memorando DNRH 1158 fue declarado en comisión sin goce de haberes por un periodo de 90 días en cumplimiento del art. 22 inc. A) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, señalándose además: “una vez concluida la licencia otorgada debe continuar desarrollando su actividad profesional en beneficio de los asegurados y beneficiarios de la Dirección Regional COSSMIL Cochabamba. Haciéndole conocer que la entidad se reserva el derecho de reasignación del ítem que su persona se encuentra ocupando, al no reasumir sus funciones” (sic), por lo cual el recurrente debió reincorporarse a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la que se promulgó la Ley 2446, de Organización del Poder Ejecutivo, puesto que con dicha Ley desapareció el cargo para el que había sido comisionado, por lo que no es evidente que hubiese cumplido funciones hasta el 4 de agosto, ya que entre el 27 de marzo y el 4 de agosto de 2003, ya no existía el cargo; c) el recurrente presentó su solicitud de reincorporación el 8 de enero de 2004, es decir, luego de un año, cuatro meses y veintitrés días; posteriormente el 30 de enero de 2004 volvió a solicitar su reincorporación como médico geriatra, amparado en los 8 años de servicio prestados a la entidad, con lo cual dejó de lado su declaratoria en comisión; d) el 7 de julio de 2004 la Dirección Jurídica de COSSMIL, cumpliendo instrucciones del Gerente General, comunicó al recurrente que se daba por agotada la vía administrativa y que podía recurrir a la vía legal pertinente, ya que había incurrido en abandono de funciones adecuando sus actos a las previsiones del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 9 inc. d) de su Reglamento por haberse producido inasistencia injustificada, razón por la cual se emitió memorando de destitución de 24 de junio de 2004, memorando que no mereció respuesta alguna por parte del recurrente; y e) el tema del presente caso es estrictamente laboral, por lo cual deberá resolverse en la judicatura laboral, de acuerdo al carácter subsidiario del amparo y a la jurisprudencia constitucional existente al respecto.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) vencido el plazo de 90 días el recurrente tenía la obligación de reincorporarse a su fuente de trabajo, o en su caso pedir ampliación de su declaratoria en comisión, puesto que el cargo que ocupaba fue suprimido por Ley 2446; b) el recurrente solicitó su reincorporación al cargo de Director Médico de COSSMIL el 8 de enero de 2004, cuando su designación había expirado el 31 de diciembre de 2003; c) el recurrente no ha agotado todas las vías legales, administrativo-laborales ya que encontrándose el personal de COSSMIL sometido a la Ley General del Trabajo, le queda aún pertinente esa acción, para que haga valer sus derechos; y d) de acuerdo al informe de la parte recurrida las fotocopias solicitadas por el recurrente se encuentran en las oficinas de COSSMIL, pero no fueron recogidas por éste.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante AC 326/2005-CA, de 14 de julio, la Comisión de Admisión de este Tribunal a solicitud del Magistrado Relator, dispuso que el Gerente General de COSSMIL, Máximo García Bonilla, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas la documental allí detallada, disponiéndose la suspensión del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia (fs. 112 a 113). Recibida la documentación requerida, mediante decreto de 1 de agosto se reanudó el cómputo del término siendo la nueva fecha de vencimiento el 11 de agosto de 2005, razón por la que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por memorando DNRH 1662/2001, de 17 de diciembre, el recurrente fue designado en el cargo de Director Médico de la Agencia Regional de COSSMIL Cochabamba, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, constando ese hecho también por certificado de trabajo de 26 de agosto de 2002 (fs. 1 y 2).

II.2.Por Resolución Suprema (RS) 221347, de 16 de septiembre de 2002, el recurrente fue nombrado Viceministro de Asuntos de la Tercera Edad dependiente del Ministerio sin cartera Responsable de Asuntos Campesinos e Indígenas, Género y Generacionales (fs. 3).

II.3.El 17 de septiembre de 2002, el recurrente efectuó solicitud de declaratoria en comisión para asumir las funciones referidas (fs. 4); por lo que por memorando 1155/2002, de 4 de octubre, firmado por el ahora recurrido, fue declarado en comisión sin goce de haberes, señalando que cumplido el tiempo de la comisión debería reincorporarse, caso contrario sería pasado al retiro obligatorio (fs. 5); en la misma fecha la misma autoridad emitió el memorando 1094/2002 por el que se reiteró al recurrente que su solicitud de ser declarado en comisión sin goce de haberes para desempeñar las funciones de Viceministro de la Tercera Edad, había sido aceptada por un período de 90 días en cumplimiento del art. 22 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, indicando además que concluida la licencia debía reasumir sus funciones, reservándose la entidad el derecho de reasignación del ítem al no reasumir dichas funciones (fs. 75).

II.4. Por RM 046, de 6 de mayo de 2003, el recurrente fue designado Director General de la Tercera Edad dependiente del Área Viceministerial de la Juventud, Niñez y Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible (fs. 6); posteriormente, el 4 de agosto de 2003, fue nombrado Director Técnico del Servicio Departamental de Salud, como se desprende de la Resolución Prefectural 226/2003 de 5 de agosto, cargo que ocupó hasta el 13 de enero de 2004, como se evidencia del certificado de trabajo JP/SEDES0700/2004 (fs. 7 y 8).

II.5.Por nota presentada el 14 de enero de 2004, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida su reincorporación en el cargo de Director Médico de COSSMIL Cochabamba, solicitud que mereció la nota de respuesta S.G. 053/2004 indicando que se había remitido su carta a la Dirección de Recursos Humanos para los fines correspondientes (fs. 12 y 13); el 30 de enero de 2004, el recurrente envió nueva nota a la misma autoridad solicitando considere su reincorporación como médico geriatra en la entidad, recibiendo nota de respuesta S.G. 151/2004 señalando que su solicitud de reincorporación sería debidamente considerada y se la haría conocer la determinación a tomarse (fs. 14 y 15).

II.6Por notas presentadas el 7 y 26 de mayo de 2004, el recurrente reiteró su solicitud de reincorporación como Director Médico de la Gerencia Regional de COSSMIL Cochabamba, solicitando además copias legalizadas de varios documentos de la institución, así como personales (fs. 16 a 18); pedidos que merecieron la nota Stria. DNAJ 00535/2004, de 22 de junio por la que la autoridad recurrida le hizo conocer el Dictamen Stria. DNAJ 00525/04 en el que en las conclusiones legales se indicaba que el recurrente incurrió con su conducta en infracción de la Ley General del Trabajo y su Reglamento por lo que se hacia pasible a su retiro, sin que corresponda la reincorporación por haber perdido su derecho a la relación laboral (fs. 19 a 22).

II.7.El 26 de mayo de 2004 el recurrente presentó ante el Ministro de Defensa Nacional y Presidente de la Junta Superior de COSSMIL, denuncia formal contra actos ilegales y arbitrarios del Gerente General y del Director Nacional de Recursos Humanos de COSSMIL y solicitó su reincorporación al cargo de Director Médico (fs. 28 a 29).

II.8.Por nota de 30 de junio de 2004, dirigida al Gerente General de COSSMIL, el recurrente presentó solicitando de revocatoria de la nota Stria. DNAJ 00535/04, de 22 de junio de 2004, por medio de la cual se adhería al Dictamen DNAJ 00525/04, de 18 de junio, y además se disponga su inmediata reincorporación al cargo de Director Médico y se ordene en el día se atiendan las peticiones de fotocopias legalizadas y certificación (fs. 23 a 26); en virtud de lo cual, por nota Stria. DNAJ 00590/04, de 7 de julio de 2004, el Director Jurídico de COSSMIL comunicó al recurrente que su declaratoria en comisión tenía validez sólo por 90 días para ejercer las funciones de Viceministro y que no le reconocía prerrogativa para ocupar diversos cargos públicos posteriores, por lo que daban por agotada en la vía administrativa su reclamo, debiendo acudir a la vía legal pertinente si consideraba lesionados sus derechos laborales (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad humana, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública, a la petición y al acceso a la información pública, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h) y j), 16.II y IV, 35 y 40.2 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: a) estando ejerciendo el cargo de Director Médico de COSSMIL Cochabamba, fue declarado en comisión para cumplir funciones de Viceministro, posteriormente solicitó su reincorporación y luego de varias notas de reclamo se le hizo llegar el “dictamen” DNAJ 00525/04, de 18 de junio de 2004, que rechazó su reincorporación al cargo, contra esa negativa interpuso revocatoria, recibiendo una nota del Director Jurídico de COSSMIL con la que daban por agotada en la vía administrativa su reclamo; b) presentó una carta al Ministro de Defensa y Presidente de la Junta Superior de COSSMIL, denunciando los actos ilegales y arbitrarios del Gerente General, pero no recibió ninguna respuesta; c) desde su declaratoria en comisión, hasta la fecha en que pidió su reincorporación no ha existido un solo día de interrupción laboral; y d) reiteradamente solicitó fotocopias legalizadas de instrumentos y documentos legales, las que le han sido negadas sin ningún justificativo legal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, en forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es necesario recordar que el mismo se configura sobre la base de los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE estipulan que se concederá el amparo: “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Conforme la norma constitucional referida, la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo. En ese mismo sentido y desarrollando con mayor precisión el principio de subsidiariedad, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…)el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC”.

Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, contiene además reglas y sub reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, entre las que se señala: “(…)1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico(…)”.

En aplicación de esta sub regla, el recurso de amparo sólo podrá ser analizado en el fondo, cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida, dentro de esa misma vía.

III.2.Los presupuestos de subsidiariedad desarrollados en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente se aplican al presente caso, puesto que el recurrente por notas de 14 y 30 de enero de 2004, solicitó a la autoridad recurrida su reincorporación en el cargo de Director Médico de COSSMIL Cochabamba, solicitudes que fueron respondidas indicando que serían debidamente consideradas; luego por notas presentadas el 7 y 26 de mayo de 2004, reiteró su solicitud de reincorporación al cargo, pidiendo además varias copias legalizadas de documentos de la institución así como personales, momento en el cual a través de nota Stria. DNAJ 00535/2004, de 22 de junio la autoridad recurrida le hizo conocer el dictamen Stria. DNAJ 00525/04 por el que se determinaba que el recurrente había incurrido con su conducta en infracción de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, haciéndose pasible a su retiro de la entidad, sin que corresponda la reincorporación por haber perdido su derecho a la relación laboral.

Ante esa situación el recurrente por nota de 30 de junio de 2004, dirigida al Gerente General de COSSMIL, presentó revocatoria contra la nota Stria. DNAJ 00535/04, de 22 de junio por medio de la cual se adhería al dictamen DNAJ 00525/04, de 18 de junio y que además se disponga su inmediata reincorporación a su cargo de Director Médico y se atiendan las peticiones de fotocopias legalizadas y certificación, lo que significa, que con esa actuación el recurrente activó la instancia administrativa que efectivamente le es reconocida por la norma prevista por el art. 57 del Reglamento Específico de la Administración de Personal y sus Procedimientos de COSSMIL que dispone: “Los funcionarios de la Corporación al estar sujetos a legislación especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la superintendencia. Las autoridades legales establecidas en la Corporación serán, las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción o retiro” disposición aplicable al recurrente, puesto que el mismo era funcionario de COSSMIL al estarse desempeñando como Director Médico de la Agencia Regional de Cochabamba, cargo al que accedió por el resultado obtenido en la selección y calificación dentro de la Convocatoria Interna 04/01 y de acuerdo al orden de méritos.

Ahora bien, presentada la revocatoria al dictamen que le negó la reincorporación de su cargo, la misma fue respondida por el Director Jurídico de COSSMIL a través de nota Stria. DNAJ 00590/04, de 7 de julio de 2004, en la que en su parte introductoria dice: “El señor Gerente General nuevamente ha recibido una carta suya (…)” (sic.) de lo que se infiere que recibida la revocatoria por parte del Gerente General, éste habría instruido al Director Jurídico de COSSMIL proceda a responder la misma, situación que se confirma por el informe presentado por el apoderado de la autoridad recurrida en el que se indica que dicha respuesta fue dada siguiendo instrucciones del Gerente General, en consecuencia, el recurrente no puede aducir que su revocatoria no recibió respuesta, al contrario, se le respondió a través de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos señalando que su declaratoria en comisión tenía validez sólo por 90 días para ejercer las funciones de Viceministro y que no le reconocía prerrogativa para ocupar diversos cargos públicos posteriores, por lo que daban por agotada en la vía administrativa su reclamo, debiendo acudir a la vía legal pertinente si consideraba lesionados sus derechos laborales; ante esa negativa el recurrente debió interponer ante el Gerente General de COSSMIL recurso jerárquico para que el mismo sea resuelto por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL que administrativamente es el órgano superior en grado, de acuerdo a lo previsto por el art. 10 del Decreto Ley (DL) 11901, Ley de Seguridad Social Militar, de 21 de octubre de 1974, que dispone que para el cumplimiento de sus fines COSSMIL adoptará una organización técnico administrativa basada en órganos centrales y órganos especializados, señalándose como órganos centrales a) Junta Superior; b) Presidencia; c) Gerencia General; y d) Unidades de apoyo; al no haber procedido de esa manera, el recurrente no agotó la vía administrativa interna que tenía expedita para su reclamo y solicitud de reincorporación, en consecuencia, corresponde aplicar la subregla de subsidiariedad referida a que el recurrente no utilizó los recursos y medios de defensa que tenía expeditos.

III.3.Por otra parte, corresponde también señalar que al mismo tiempo que el recurrente efectuó uno de sus reclamos ante el Gerente General de COSSMIL, y aún antes de que interponga revocatoria, el 26 de mayo de 2004 presentó directamente ante el Ministro de Defensa Nacional y Presidente de la Junta Superior de COSSMIL, denuncia formal contra actos ilegales y arbitrarios del Gerente General y del Director Nacional de Recursos Humanos de COSSMIL, solicitando además su reincorporación al cargo de Director Médico, sin que ese reclamo hubiese obtenido respuesta hasta la fecha de presentación del presente recurso; empero, el recurrente tampoco efectuó ningún reclamo ante el Ministerio de Defensa solicitando una respuesta a la nota enviada, por lo que tampoco se evidencia que hubiese agotado esa vía de impugnación ante una eventual ausencia de respuesta a ese reclamo. Por consiguiente, a este respecto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.4.En cuanto a la denuncia del recurrente sobre que sus reiterados reclamos ante la Gerencia General de COSSMIL no obtuvieron una oportuna respuesta, y que la solicitud de fotocopias legalizadas no fue atendida, es preciso señalar que de la revisión de los antecedentes del presente recurso se tiene que la nota presentada el 14 de enero de 2004, fue respondida por la nota S.G. 053/2004; el reclamo de 30 de enero de 2004 mereció la respuesta S.G. 151/2004; las notas de 7 y 26 de mayo de 2004, fueron respondidas por la nota Stria. DNAJ 00535/2004, de 22 de junio por el que la autoridad recurrida le hizo conocer el dictamen Stria. DNAJ 00525/04, finalmente la revocatoria de 30 de junio de 2004, dirigida al Gerente General de COSSMIL, fue respondida por nota Stria. DNAJ 00590/04 del Director Jurídico de COSSMIL; en consecuencia, todas las notas y reclamos del recurrente respecto a su reincorporación obtuvieron una respuesta, sin que el hecho de que no fueran satisfactorias a las pretensiones del recurrente, pueda considerarse como una falta de respuesta.

Empero, respecto a la solicitud de extensión de copias legalizadas de distintos documentos y certificación, no se dio la misma situación, puesto que las solicitudes realizadas para ese efecto por el recurrente no fueron respondidas por la autoridad recurrida y tampoco concedida la petición, esto en el entendido de que siendo el derecho de petición: “derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (SC 218/2001-R, de 20 de marzo); la parte recurrida debió emitir una respuesta ante esa solicitud resolviendo la petición en sí, ya sea en forma positiva precisando la instancia a la cual podía acudir para recoger los documentos y la certificación solicitada, o caso contrario fundamentando la negativa para acceder a esa solicitud; sin embargo, no ocurrió así, puesto que pese a la solicitud de copias legalizadas de documentos de 7 de mayo de 2004, reiterada el 26 del mismo mes y año y el reclamo de ese pedido contenido en la revocatoria de 30 de junio de 2004, en el que además se solicitó la certificación, la parte recurrida no emitió ninguna respuesta ya sea positiva o negativa a ese respecto, por lo que vulneró el derecho de petición del recurrente sobre esta solicitud en particular, correspondiendo otorgar la tutela solicitada respecto a este hecho denunciado. Cabe aclarar que el Tribunal de amparo señaló sobre este punto que de acuerdo al informe de la autoridad recurrida las copias solicitadas se encontraban a disposición del recurrente en Secretaría, sin embargo, del informe escrito presentado no se evidencia que eso fuese así, y en el supuesto de que efectivamente la autoridad recurrida hubiese señalado ese aspecto, no es justificable el hecho de que las copias estén a disposición del recurrente, cuando éste no ha recibido una respuesta o comunicación haciéndole conocer ese hecho para que pueda efectivamente obtenerlas de la Secretaria indicada, en consecuencia, se reitera que la parte recurrida debió responder en forma oportuna al recurrente resolviendo su petición de extensión de fotocopias legalizadas.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una compulsa parcial de los antecedentes procesales en aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 210/2005, de 20 de mayo, cursante a fs. 109 y 110, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado, sólo respecto al derecho de petición del recurrente con relación a la extensión de fotocopias legalizadas de documentos legales de la entidad y personales relacionados con ésta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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