SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2005-R
Sucre, 27 de julio de 2005
Expediente: 2004-10712-22-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2004, de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Augusto Dante Alcócer Santa Cruz contra José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad previstos por los arts. 7 incs. a) e i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial de fs. 7 a 10 vta. de 18 de diciembre de 2004, manifiesta:
Dentro del proceso coactivo que le sigue el Banco Ganadero S.A. sucursal Trinidad, se sometió al trámite administrativo de “Reestructuración voluntaria de empresas”, regulado por la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003; trámite que fue admitido por la Superintendencia de Empresas que a su vez envió a la autoridad recurrida el oficio DESP 97 - SEMP 319/2004, de 15 de junio, informándole la suspensión del proceso por noventa días computables a partir de la recepción de esa carta. En el trámite de reestructuración citado no se pudo llegar a un acuerdo entre los acreedores y su persona como deudor, por lo que se amplió o prorrogó dicho plazo por otro similar, hasta el 15 de diciembre de 2004 el mismo que ya se cumplió, tal como dispuso el Superintendente, sin haber llegado a ningún acuerdo para la liquidación voluntaria de la Empresa Hotel “Gran Moxos”, pues no hubo consenso y aceptación entre partes interesadas.
Comunicado de la notificación que se le hizo el 17 de diciembre de 2004, con el memorial por el que el Banco Ganadero S.A. pidió se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble donde está el Hotel “Gran Moxos”, y el Auto de 14 de diciembre de 2004, que dispuso librarse mandamiento de acuerdo con el art. 45.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, en caso de ser estrictamente necesario; concluye que el Juez tomó esa determinación sin ninguna competencia, pues aún estaba suspendido el trámite, y la Superintendencia no hizo conocer ninguna Resolución que indique que se reinicie el proceso o se vaya a un proceso de quiebra, dejándolo así, en un estado de indefensión frente al inminente desapoderamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad previstos por los arts. 7 incs. a) e i), 16 y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando se declare procedente y, se anule y deje sin efecto el Auto de 14 de diciembre de 2004, determinando el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2004, según consta en el acta de fs. 56 a 60, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratifica la demanda y aclara que de acuerdo con las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, en caso de que exista un daño inminente que haga ineficientes los medios y recursos legales a los cuales se pueden acudir como el recurso de apelación, entonces, para la eficacia de esos derechos, se activa la tutela que brinda el amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida de acuerdo al informe de fs. 32 a 34, señala: 1) el art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC) establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, o sea que existe un recurso inmediato para la corrección de errores o violaciones al procedimiento de ejecución, recurso que no ha sido utilizado por el recurrente, incurriendo en la causal de improcedencia debido al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional; 2) el inicio del cómputo se sustenta en la Ley 2495 que dispone que la suspensión del procedimiento, se computará desde el momento de la inscripción de la Resolución en el Registro de Comercio (Resolución 107/04 emitida en base al Decreto Supremo (DS) 27384 y que fue inscrita el 11 de junio de 2004) por lo que la Resolución que se pretende impugnar, ha sido dictada fuera del plazo de la suspensión del trámite, lo que de ninguna manera implica que el Juez de la causa pierda competencia; 3) para el supuesto de usurpación de funciones denunciada aunque no admitida, existe previsto el recurso directo de nulidad.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso interpuesto por cuanto la Resolución impugnada pudo haber sido apelada de acuerdo con lo previsto en el art. 518 del CPC.
II.CONCLUSIONES
II.1.El 3 de junio de 2004, mediante Resolución Administrativa (RA) SEMP 0107/2004, la Superintendencia de Empresas, resolvió admitir la solicitud presentada por la Empresa Hotel “Gran Moxos” para que se acoja al proceso de reestructuración voluntaria, y entre otras disposiciones más, oficiar a la autoridad judicial del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni, a efecto de que proceda a suspender los procesos que fueren de su conocimiento por el plazo de noventa días calendario (fs. 16 a 18). El 11 de junio de 2004, fue registrada la RA 0107/2004 en el Servicio de Registro de Comercio (fs. 19).
II.2. Mediante nota DESP 97 - SEMP 319/2004, de 15 de junio, dirigida al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Beni, el Superintendente de Empresas, le hizo conocer que estando bajo su conocimiento el caratulado “Banco Ganadero S.A. c/ Augusto Dante Alcócer Santa Cruz” deberá ser suspendido en su tramitación por un periodo de noventa días, computables a partir de la recepción de dicha carta (fs. 1). Por nota DGRE 0162 - SEMP 616/04 de 26 de agosto de 2004, dirigida al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Beni, el Superintendente de Empresas le hizo conocer la ampliación del plazo por noventa días adicionales, recordándole que conforme al art. 10.II del Decreto Supremo Reglamentario 27384, los primeros noventa días deben ser computados a partir de la inscripción de la Resolución 0107/2004 en el Registro de Comercio; es decir, el 11 de junio de 2004 (fs. 30).
II.3. El Juez de la causa, por Auto de 14 de diciembre de 2004, dispuso la prosecución de la causa y se libre mandamiento de desapoderamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF, con facultades de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario (fs. 4 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad por cuanto el Juez recurrido, dentro del proceso coactivo seguido en su contra, en ejecución de sentencia dispuso la prosecución de la causa y la emisión de mandamiento de desapoderamiento, no obstante que la Superintendencia de Empresas no le comunicó formalmente que podía reiniciar el proceso y además porque el cómputo de los días de suspensión debió ser desde la fecha en la que se le notificó para que suspenda el proceso; concluyendo el recurrente que el Juez obró sin competencia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPE, ha sido instituido para preservar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante actos u omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
De lo anteriormente expresado se establece que uno de los principios sobre los que se estructura el amparo constitucional y que hacen a la naturaleza jurídica del instituto, es precisamente la subsidiariedad en la protección jurídica que se pretende, sobre el cual este Tribunal ha desarrollado una profusa doctrina y jurisprudencia, como la contenida entre otras en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que señala:
“(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
III.2.Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional mediante SC 1446/2004-R, de 6 de septiembre, en alusión a las normas previstas en el Código de procedimiento civil, que regulan a las impugnaciones de las resoluciones pronunciadas en la sustanciación de los procesos en esa materia, en general, ha señalado que “(…)el Título V, del Libro Primero, del Código de procedimiento civil establece los diferentes recursos legales ordinarios y extraordinarios, como son el recurso de reposición, de apelación, de casación y nulidad, y recurso de compulsa, a través de los cuales se pueden impugnar todas las decisiones o resoluciones de los jueces o tribunales, cuando se considere que ellas vulneran o afectan los derechos de las partes que intervienen en el proceso. Así, la norma prevista por el art. 213 del CPC prevé que las resoluciones serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, sólo cuando la Ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso; en esa misma línea el art. 215 del CPC prevé que 'el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto'; de otro lado, el art. 219 del CPC dispone que 'procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio e la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare (..)'”; y, en ese caso en particular, donde el ejecutado -representado del recurrente- no interpuso ningún recurso contra una resolución dictada en ejecución de sentencia, no obstante que “tenía a su alcance el recurso de apelación de conformidad con lo previsto por la norma del art. 518 del CPC, que de manera expresa dispone lo siguiente: `las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior´, medio impugnatorio ordinario que no fue utilizado por el representado del actor”, concluyó que, “en aplicación del principio de subsidiaridad, el presente amparo constitucional es improcedente haciendo inviable la concesión de la tutela solicitada”.
III.3.En el caso de examen es de aplicación la anterior cita jurisprudencial por cuanto de los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Augusto Dante Alcocer Santa Cruz, el Juez de la causa, luego de haberse suspendido la tramitación del proceso a consecuencia de dos comunicaciones remitidas por el Superintendente de Empresas, a petición de la entidad coactivante, por Auto de 14 de diciembre de 2004, determinó la prosecución de la causa, y en consecuencia, el desapoderamiento pendiente, en aplicación del art. 45.II de la LAPCAF, que establece que “pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto el mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario….”, sin que el recurrente, por dicha determinación, hubiere planteado el recurso de apelación que la ley prevé para impugnar resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, de acuerdo con la previsión del art. 518 del CPC, por lo que al interponer directamente el recurso de amparo, no sólo que no usó la vía ordinaria expresamente prevista en la ley, sino que al interponer directamente el recurso de amparo constitucional, desnaturaliza éste, puesto que uno de los elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la subsidiariedad que importa que dicho recurso no puede ser utilizado como un mecanismo sustitutivo o alternativo de protección, para los derechos presuntamente restringidos, suprimidos, o amenazados.
En ese mismo sentido, cabe mencionar que este Tribunal en la SC 635/2003-R, de 9 de mayo, estableció: “en el caso, el recurrente impugna directamente una Resolución dictada en ejecución de sentencia, cuando para dicho efecto existe el recurso de apelación en efecto devolutivo previsto en el art. 518 CPC; sin embargo, el recurrente no hizo uso del mismo oportunamente dentro del proceso, pretendiendo ahora que su negligencia sea subsanada a través del recurso planteado, cuando la tutela que éste otorga por naturaleza es subsidiaria”.
Por lo anotado, corresponde declarar su improcedencia de acuerdo a lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece que el recurso de amparo no procederá contra: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 23 de diciembre de 2004, de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, con costas y multa de Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar ambos en uso de su vacación anual, y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA