SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 643/00-R

Expediente: No. 2000-01254-03-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Partes: José Manuel Durán Tenorio en representación sin mandato de José Víctor Eyzaguirre Yañez contra Rolando Sarmiento Torres, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 03 de julio de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 30 a 32 pronunciada en 2 de junio de 2000 por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Manuel Durán Tenorio en representación sin mandato de José Víctor Eyzaguirre Yánez contra Rolando Sarmiento Torres, Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 1º de junio de 2000, corriente de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, expresa que interpone el presente Recurso por procesamiento indebido ya que su representado se encuentra procesado en el Juzgado a cargo del recurrido, a denuncia y posterior querella de Noel Vaca López por el delito de estafa, a consecuencia de unas transferencias de terreno ubicado en el manzano Q. Nº 5 de la zona Auquisamaña con una superficie de 320 M2, habiéndose apersonado en dicho proceso Hugo Adolfo Luna Orozco Camacho, Rosa Taborga, Consuelo Vidaurre y otros. Sin embargo, a raíz de una denuncia formulada por Rosa Taborga Vda. de Vidaurre, Consuelo Vidaurre y otros, se levantaron nuevas diligencias contra Noel Vaca López y Hugo Adolfo Luna, por el mismo objeto, a cuya consecuencia actualmente se tramita otro proceso en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, donde se ha mencionado a su representado, pidiendo su enjuiciamiento, lo que hace delicada su situación, ya que es víctima de duplicidad de acciones. Señala que no ha obtenido respuesta y celeridad procesal, para que se acumulen ambos procesos conforme al art. 36 concordante con el art. 27 del Código de Procedimiento Penal, pues la autoridad "tiene en suplicio" y procesamiento al representado más de 180 días y lleva 90 días sin resolver la libertad provisional que solicitó, de lo que resulta que se están vulnerando sus derechos, por lo que pide se declare procedente su demanda y se disponga la acumulación de obrados y se resuelva el beneficio de libertad provisional.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en 31 de mayo de 2000, cual consta de fs. 27 a 29 de obrados, el recurrente por medio de su abogado reitera lo expuesto en su demanda y solicita finalmente que en ejecución del fallo del Recurso, se disponga la acumulación y se remitan obrados a la Corte Superior del Distrito;. asimismo, se conceda la libertad provisional, ya que los delitos por los que está siendo procesado, merecen el beneficio de libertad provisional, conforme al art. 12 de la Ley de Fianza Juratoria.

Por su parte el recurrido Juez Tercero de Partido en lo Penal, presta informe manifestando que el 31 de enero de 2000, se dictó el Auto Inicial de Instrucción en contra del representado por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado; quien a tiempo de apersonarse solicitó su libertad, la misma que se providenció se corra en Vista Fiscal al día siguiente de la solicitud, que el otro co-imputado también solicitó libertad provisional y acumulación de obrados, habiéndose providenciado que informe el Actuario del Juzgado Sexto, donde se pretende realizar la acumulación, empero los impetrantes y particularmente el recurrente no cumplieron con las diligencias pertinentes para poder efectuar la notificación y la remisión al Ministerio Público, con lo que demuestra que ha cumplido los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco ha incurrido en retardación de justicia. Señala que por prueba documental aportada por la parte civil, se evidencia que el Sr. Eyzaguirre, no tiene calidad de demandante, ni de demandado en el proceso que se ventila en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que no puede procederse a la acumulación de obrados.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que al ser evidente la duplicidad de acciones en contra de las mismas personas y por la misma materia, correspondía la acumulación.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que, el recurrente fundamenta su demanda alegando que está siendo indebidamente procesado, porque la autoridad recurrida no resuelve su solicitud de acumulación de obrados conforme al art. 36 del Código de Procedimiento Penal desde hace 180 días; y tampoco se pronuncia sobre su petición de libertad provisional presentada hace 90 días, pese a que le corresponde dicho beneficio de acuerdo al art. 12 de la Ley de Fianza Juratoria.

2. Que, el recurrente está siendo procesado en el Juzgado a cargo del recurrido, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, empero de las documentales aportadas referentes a las actuaciones del proceso que se tramita en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, no se evidencia que el representado esté siendo enjuiciado en dicho proceso, habiéndose ampliado el Auto Inicial de Instrucción en contra de otra persona y no en contra de él. Por otro lado, no existe prueba que acredite que el procesamiento en ambos Juzgados sea por los mismos delitos y tampoco se ha podido establecer la conexión de los mismos, conforme prescriben los arts. 27 y 35 del Código de Procedimiento Penal.

3. Que, el recurrente no ha pedido acumulación de obrados ante la autoridad recurrida, sino otro co-imputado de la causa; empero sí solicitó libertad provisional, el 9 de marzo de 2000, la misma que no ha sido resuelta hasta la fecha -según el recurrido- porque el imputado no pagó los recaudos necesarios para las notificaciones correspondientes.

4. Que, el 8 de mayo de 2000, el recurrente interpuso otro Recurso de Hábeas Corpus contra la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, con el mismo objeto, esto es, pidiendo la acumulación de obrados, al igual que en el presente, el mismo que al ser resuelto por el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal fue declarado improcedente y elevado en revisión dicho fallo ante este Tribunal, fue aprobado mediante la Sentencia Constitucional Nº 574/00 - R de 9 de junio de 2000.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de la persona cuando es objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, lo que se evidencia en el caso de autos, dado que la autoridad recurrida no ha resuelto la solicitud de libertad provisional presentada por el recurrente el 9 de marzo de 2000, transcurriendo hasta la interposición del presente Recurso 82 días, retardación que constituye violación al principio de celeridad procesal y al derecho de libertad, el cual por ser un derecho fundamental, no puede estar sujeto a excusas de orden formal, como la falta de una simple notificación. Sin embargo, en cuanto a la acumulación de obrados, dicho precepto no es aplicable, primero porque el recurrente no ha pedido la acumulación de obrados y por otro, aún si lo hubiera hecho, no puede "pretender mediante el Recurso Constitucional planteado se den órdenes concernientes únicamente al ámbito jurisdiccional..", así ya lo estableció la Sentencia Constitucional Nº 574/00 - R de 09 de junio de 2000.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA en parte la resolución venida en revisión corriente de fs. 30 a 32 de obrados, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, respecto a la solicitud de libertad provisional del recurrente, y la REVOCA en lo referente a la disposición de acumulación de obrados, dejándola sin efecto.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO




Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





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