Resolución 0807/2005-R Tribunal Constitucional Plurinacional

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2005-R
Sucre, 19 de julio de 2005

Expediente: 2005-11874-24-RHC
Distrito:Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Sentencia 013/2005, de 8 de junio, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Erasmo Aguirre Solano contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; Juan Domingo Ferrufino Encinas y Jonny Edwin Quilo Rocabado, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración del derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 7 de junio de 2005, cursante de fs. 61 a 65 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A raíz de la querella interpuesta por Norma Delicia Espinoza Alcaraz, el Fiscal de Materia Edgar Chire Andrade presentó imputación formal en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de bigamia, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en cuyo mérito por Resolución 213/2005, de 12 de marzo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva, arguyendo que, existían elementos de convicción suficientes, aunque no plena prueba sobre su responsabilidad penal, determinado igualmente la existencia de peligro de fuga al no haber acreditado de manera suficiente la constitución de un domicilio, una familia y si bien tenía una ocupación ésta fue utilizada de manera negativa para favorecerse.

Adjuntando documentación que acreditaba tener una fuente laboral, una familia constituida, un domicilio permanente en calle Lira 1012, amparado en el previsión del art. 239.1 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por el Juez de la causa mediante Resolución 297/2005, de 7 de abril, observando el contrato de anticresis de 2 de abril de 2005, al no tener fecha exacta de la habitabilidad del inmueble, puesto que la cláusula tercera del mismo establecía que ocupaba el inmueble desde el mes de marzo de 2004, en base a un acuerdo verbal, lo que según la autoridad judicial daba un margen de duda razonable, siendo por lo tanto insuficiente para desvirtuar el peligro de fuga; asimismo hizo referencia a que no se desvirtuó la conducta que asumió al momento de su aprehensión lo que configuraba peligro de fuga y obstaculización.

Posteriormente reiteró la solicitud de cesación de la detención preventiva acompañando nuevos elementos de juicio, como el documento de 2 de abril del año en curso, que diluía la duda razonable de la fecha de ocupación del inmueble en anticrético y las declaraciones de los testigos Beatriz Celia Álvarez Lima de Mendoza y Epifanía Gladis Aguirre Apaza que coincidían en señalar que no agredió a los policías y que fueron sus compañeros de trabajo los que se opusieron a su aprehensión, pues aún estaban en horas de trabajo; asimismo, presentó la certificación del Ministerio de Gobierno que acreditaba que no formuló ninguna solicitud de pasaporte de su parte y que tampoco tenía flujo migratorio; sin embargo, una vez más, su solicitud fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, ahora recurrido, en la audiencia verificada el 17 de mayo de 2005, aduciendo que el domicilio fijado por el imputado a los efectos del proceso fue constituido en forma posterior al hecho; fallo que en apelación fue confirmado por los vocales correcurridos mediante Auto de Vista 47/2005, de 17 de mayo, que reiteró los argumentos del Juez a quo, añadiendo a ello lo dispuesto por la SC 1625/2003-R, no obstante que la misma se refiere a una situación diferente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; Juan Domingo Ferrufino Encinas y Jonny Edwin Quilo Rocabado, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, impetrando sea declarado procedente, disponiendo la correcta valoración integral de los nuevos elementos de convicción de acuerdo al art. 239.1 del CPP, sea con la condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 8 de junio de 2005, conforme consta en el acta de fs. 125 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda añadiendo que el Tribunal Constitucional en la SC 1702/2004-R estableció que el juez o tribunal a tiempo de analizar la solicitud de cesación de la detención preventiva no puede tener en cuenta los elementos que determinaron la detención preventiva sino que debe considerar los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado, en este sentido debía considerarse que al estar su patrocinado privado de libertad no puede de ningún modo obstaculizar la averiguación de la verdad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal informó lo siguiente: a) el 5 de mayo de 2005, cuando suplía al Juez Instructor Primero en lo Penal llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Erasmo Aguirre Solano, por la presunta comisión del delito de bigamia y otros. En dicho actuado después de escuchar a las partes dispuso la improcedencia de la solicitud, en virtud a que el imputado no presentó nuevos elementos de juicio y de ese modo no pudo desvirtuar el peligro de fuga; b) aclaró que si bien el imputado presentó registro domiciliario, la querellante por su parte, presentó un certificado expedido por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido de Familia, que acreditaba la existencia de una demanda de divorcio entre Juan Erasmo Aguirre y la querellante, habiendo el primero señalado como domicilio la calle Santa Cruz 124, entre Vásquez y La Paz, ante esa contradicción dispuso la improcedencia de la solicitud mediante Resolución de 5 de mayo de 2005, porque el imputado no acreditó de manera idónea y legal su domicilio, es más, el Tribunal Constitucional incluso ha señalado que el domicilio debe ser anterior al hecho y no posterior; c) su fallo fue impugnado y confirmado en apelación.

Los vocales correcurridos Juan Domingo Ferrufino Encinas y Jonny Edwin Quilo Rocabado señalaron que: i) los documentos presentados por el recurrente a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva fueron debidamente valorados, por cuyo motivo confirmaron la resolución del inferior sin haber incurrido en ningún acto ilegal violatorio del derecho a la libertad del recurrente; ii) según los antecedentes que cursan en el proceso en la imputación formal el Fiscal encargado de la investigación señala como su domicilio procesal calle La Plata 1336 y Ayacucho y como domicilio real calle Santa Cruz y Vásquez 124, información sustentada seguramente en datos otorgados por el imputado a tiempo de prestar su declaración informativa; sin embargo, en su solicitud hace referencia a un domicilio diferente especificado en el documento de anticresis de 2 de abril de 2005, sito en calle Lira entre Washington y Camacho, constando que se trataba de la formalización de un contrato anticrético; empero, dicho documento fue suscrito por el imputado cuando ya estaba detenido, contraviniendo lo dispuesto por la “SC 1525” que dispone que para que un documento tenga valor y sea considerado debe ser anterior a la detención, por lo que el juez de la causa observó el documento; iii) el imputado pretendiendo subsanar la observación presentó la fotocopia del documento aclaratorio de 18 de abril de 2005, en cuya cláusula segunda se señala que el contrato de anticrético corría desde el 20 de marzo de 2004, pretendiendo hacer ver que el imputado tenía su domicilio en calle Lira con anterioridad a su detención; sin embargo, ello contradice a lo afirmado por el propio imputado en la demanda de divorcio y en su declaración informativa; iv) tampoco desvirtuó su conducta a tiempo de su aprehensión, pues la certificación suscrita por los policías Leocadio Huanco Apaza y Ever Abdón Mamani Calle, da fe que el imputado demostró buen comportamiento en el tiempo en que éstos cumplieron como custodios en el centro hospitalario donde el imputado guarda detención.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 013/2005, de 8 de junio, cursante de fs. 135 a 138, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) los arts. 233, 234 y 235 del CPP señalan los requisitos para la detención preventiva y los elementos que configuran riesgo de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, que no se descartan por tener una familia establecida, un trabajo permanente sino también debe demostrarse que se tiene un domicilio conocido, que en el caso está cuestionado por el Juez Instructor como por los vocales correcurridos, en base a la valoración de la prueba realizada a su turno; b) el Tribunal de hábeas corpus no puede ordenar a las autoridades recurridas emitan un nuevo fallo dando curso a la pretensión del recurrente, cuando la norma legal previene que la medida cautelar por su carácter enteramente provisional puede ser modificada aún de oficio, lo que significa que existe una instancia procesal a la que el recurrente puede acudir una vez más, adjuntando los elementos de justificación que considere pertinentes, no siendo la instancia constitucional la llamada a resolver dicha cuestión.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 15 de febrero de 2005 (fs. 1-2 vta.), el Ministerio Público imputó formalmente al actor la presunta comisión de los delitos de bigamia, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; asimismo solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 3-4).

II.2. Por Auto interlocutorio 213/2005, de 12 de marzo (fs. 5-6 vta.), el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar, Marco Chambi, dispuso la detención preventiva del recurrente en la cárcel pública de Oruro, con los siguientes argumentos: a) existen elementos de convicción suficientes “más no así plena prueba” de que el imputado sea con probabilidad presunto autor o partícipe del o los hechos que motivan la investigación, cumpliéndose de ese modo con el art. 233.1 del CPP; b) el imputado no presentó documentación referente al domicilio establecido y familia constituida y si bien el mismo trabaja en la Alcaldía, cuando fue buscado en ese lugar sus compañeros de trabajo fueron utilizados por el imputado para evitar la acción de la ley y aprovechando la intervención de los mismos se dio a la fuga insultando a los funcionarios policiales, siendo evidente el peligro de fuga.

II.3. El 14 de marzo de 2005, el actor solicitó la cesación de la detención preventiva, pedido rechazado por Resolución 252/2005, de 28 de marzo (fs. 7-8 vta.); posteriormente el 30 del mismo mes y año, reiteró la solicitud mereciendo el Auto interlocutorio 297/2005, de 7 de abril (fs. 9-10) que rechazó la misma, observando el documento de anticresis presentado por el recurrente, que señalaba que éste ocupaba el inmueble desde marzo de 2004, sin tener fecha exacta, a los fines de establecer si su habitabilidad era anterior o posterior al hecho que motivó la investigación, teniendo en cuenta que, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional, a los fines de enervar el primer presupuesto del art. 234 del CPP se debía demostrar que la ocupación del domicilio debe ser anterior al hecho; por otro lado, tampoco desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización ya que no desvirtuó su conducta a tiempo de su aprehensión cuando influyó de manera negativa en sus compañeros de trabajo para evitar la acción de la justicia.

II.4. Nuevamente el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva, acompañando al efecto fotocopias legalizadas del título de propiedad de Nemesia Solano Terrazas sobre el inmueble sito en calle Lira, entre Washington y Camacho, documento privado reconocido de complementación de 18 de abril de 2005, suscrito por la propietaria del inmueble y el recurrente, en el que se aclara que el cómputo del anticrético corría a partir del 20 de marzo de 2004 (fs. 25-30), además de las certificaciones franqueadas por los funcionarios policiales Leocadio Huanaco y Heber Abdón Mamani Calle y la certificación del Ministerio de Gobierno que acredita que el imputado no estaba tramitando pasaporte y además que no tenía flujo migratorio (fs. 31-35 vta.).

Dicha solicitud fue rechazada por Auto interlocutorio 400/2005, de 5 de mayo (fs. 42-43), pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, Germán López Moya -ahora recurrido-, aduciendo que el imputado no presentó nuevos elementos de juicio, persistiendo el riesgo de fuga y obstaculización, ya que el documento de anticresis fue suscrito el 2 de abril de 2005, cuando el imputado estaba detenido, además las declaraciones de los funcionarios policiales que acompañó tampoco desvirtuaron la conducta del imputado al momento de su aprehensión (fs. 42-43).

II.5. El 7 de mayo de 2005 (fs. 113 y vta.), el actor interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que demostró a través de nuevos elementos de convicción que las condiciones que determinaron su detención preventiva fueron desvirtuadas.

II.6. Por Auto de Vista 47/2005, de 17 de mayo (fs. 122-124 vta.), la Sala Penal Segunda integrada por los vocales correcurridos confirmaron la Resolución 400/2005, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, con los siguientes argumentos: a) inmediatamente después de producida la aprehensión del imputado con el propósito de acreditar domicilio se han suscrito documentos, el primero de 2 de abril y el aclaratorio de 18 del mismo mes; empero, no cumplen con el presupuesto establecido por la SC 1625/2003-R, como es la necesidad de acreditar domicilio anterior al hecho; b) no existe elemento de convicción alguno que conforme al art. 239.1 del CPP permita inferir que el propósito de fuga y de obstaculización de averiguación de la verdad hubiera cambiado o desaparecido al presente, pues el imputado no desvirtuó la conducta que asumió a tiempo de su aprehensión ya que se resistió a la misma con la ayuda de sus compañeros de trabajo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de su derecho a la libertad física consagrado en el art. 6.II de la CPE, denunciado que el mismo fue vulnerado por las autoridades demandadas en virtud a que: 1) el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar rechazó la solicitud de la cesación de la detención preventiva, pese a que acompañó nuevos elementos de juicio que no fueron considerados; y 2) los vocales correcurridos en el Auto de Vista 47/2005, de 17 de mayo, reiteraron los argumentos del Juez a quo apoyándose además en la SC 1625/2003-R, no obstante que la misma se refiere a una situación diferente. Corresponde considerar en revisión lo solicitado, a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo conviene advertir que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional determinó a partir de la SC 133/2000-R, de 17 de febrero, que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional que resguarda el derecho a la libertad física, no está supeditado a la existencia de otros recursos, es decir, no está regido por el principio de subsidiariedad; no es menos cierto, que el mismo Tribunal, advirtiendo la necesidad imperiosa de modular esa línea jurisprudencial pronunció la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en la que en partes salientes establece lo siguiente: "(…) en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos Humanos, puede tener su excepción en los casos en que por expresa determinación de la Ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación destinados a que el Juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus".

La referida Sentencia que modula la línea jurisprudencial sobre la no aplicación del principio de subsidiariedad en los recursos de hábeas corpus señala también que: "la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria".

Por ello, antes de ingresar a analizar la problemática que originó la interposición del presente recurso extraordinario debe determinarse si el recurrente contaba con un medio de defensa eficaz y oportuno para la protección de su derecho a la libertad física. En el caso, ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, el recurrente agotó los recursos que la ley le franquea al haber interpuesto el recurso de apelación incidental, resuelto por los vocales correcurridos, confirmando la resolución del inferior.

Consiguientemente, el recurrente para lograr el restablecimiento de su derecho lesionado agotó el medio específico para impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, sin que el hecho de que éstas puedan ser revisadas en cualquier momento impliquen la posibilidad de aplicar la sub regla de la improcedencia establecida por la SC 160/2005-R antes referida, pues esa posibilidad se activa siempre y cuando varíen las circunstancias que determinaron la detención preventiva o el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado (art. 239.1 del CPP), o se presenten los otros supuestos previstos por el art. 239 del CPP; en consecuencia, no es el medio idóneo para impugnar una resolución que es el resultado de circunstancias fácticas concretas, que no podrán ser analizadas en forma posterior, por lo que en el caso corresponde analizar el fondo de la problemática.

III.2. Cesación de la detención preventiva

En consideración a la utilidad procesal que tienen las medidas cautelares personales previstas en el Código de procedimiento penal, el legislador estableció límites al uso de las mismas determinando en el art. 239.1 del CPP, que la detención preventiva puede cesar cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el Juez o Tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.

De lo anterior se desprende que para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, el juez o y tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿ Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.

Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.

III.3.Sobre la determinación del peligro de fuga previsto en los numerales 1 y 4 del art. 234 del CPP

El art. 234 del CPP señala que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, entre otras: “1) que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual (…)”.

Conforme a la disposición glosada, efectivamente tiene relevancia la existencia de un domicilio fijo, por lo que el imputado debe ser veraz sobre los datos de su domicilio pues la falsedad, la falta de información o la falta de actualización constituyen “presunción de fuga”; sin embargo, la exigencia de demostrarse la existencia de un domicilio o residencia habitual exige al juez analizar el caso concreto, pues perfectamente pueden darse situaciones diversas que pueden generar duda como en el caso, donde se ha señalado un nuevo domicilio y se suscribió un documento privado aclaratorio de anticresis, por lo que en el caso el análisis de la autoridad judicial debió circunscribirse a la veracidad y justificación del mismo.

Ello no significa un desconocimiento de la exigencia establecida en la SC 1625/2003-R, en la que se apoya el Juez recurrido, Sentencia que, resolviendo una problemática concreta estableció la necesidad de que a los efectos del art. 234.1 del CPP el imputado debía señalar un domicilio anterior al hecho; concretamente se señala lo siguiente:

“….el documento tampoco hubiere podido sustentar la residencia habitual en el sentido del precepto (art. 234-1 CPP), pues el contrato de alquiler data de tres días después de que el juez cautelar resolvió su detención; y, lo que exige el citado artículo es una condición totalmente diferente a ello, pues el peligro de fuga no se desvirtúa con que el imputado deba tener una residencia habitual en el lugar donde esta siendo detenido, sino en el país, lo que significa que el certificado para ser validado cuando no se tenga derecho propietario sobre el inmueble que constituye domicilio, debe sustentarse en un contrato de arrendamiento u otro contrato que acredite que el imputado tiene su domicilio en cualquier lugar del país, pero de manera anterior al hecho y no posterior y menos que emerja inmediatamente después de la detención”.

Dicha sub regla de ningún modo impide al juez o tribunal considerar la explicación que exponga el imputado sobre las razones o motivos por los cuales tiene un nuevo domicilio que es posterior a la detención y que ello sea óbice para dar curso a su solicitud si la misma está justificada, pues de no ser así se podrían dejar de considerar situaciones y circunstancias excepcionales que se pueden presentar y que pueden estar plenamente justificadas, como la circunstancia que obliga a un imputado a salir del domicilio conyugal ante una situación de divorcio - como ocurrió en el caso-, pues sino se daría a la disposición legal prevista por el art. 234.4 del CPP una rigurosidad que no tiene.

Con referencia a la previsión del numeral 4 del citado art. 234 del CPP referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al proceso; cabe señalar que el Juez cautelar debe realizar una valoración razonable que no se sustente simplemente en el comportamiento demostrado en el momento de la aprehensión sino toda la conducta demostrada con posterioridad a la aprehensión y durante el proceso. Al respecto la SC 1702/2004-R, de 25 de octubre, señaló lo siguiente:

“Sobre los fundamentos precedentemente señalados, respecto a la existencia de riesgo de fuga, fundada en el hecho de que ambos imputados fueron aprehendidos a punto de abandonar el país, con pasajes, dinero, pasaportes, etc., se debe manifestar que las autoridades judiciales recurridas no consideraron que tal situación se dio únicamente en el momento de su aprehensión, aspecto que luego fue determinante para disponer su detención preventiva; empero, a partir de allí, no se tiene demostrado que los representados de los recurrentes hayan vuelto a incurrir en semejante conducta, ni en otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, por cuanto se llegó a dictar Sentencia, en la cual no se refiere ningún tipo de obstaculización ni actitudes dilatorias de parte de los imputados, por el contrario, se esclarecieron los hechos merced a las declaraciones formuladas por éstos, corroboradas por los funcionarios que intervinieron en el caso, además que tampoco podían demostrar una conducta obstaculizadora o peligro de fuga, puesto que como es sabido, se encuentran detenidos preventivamente, esto es, privados de su libertad, lo cual de por sí asegura, o cuando menos limita que quienes se encuentren bajo tal situación puedan incurrir en conductas como las señaladas”.

Consecuentemente, la conducta del imputado al momento de su aprehensión sólo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva, pero para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe determinar si a partir de la detención preventiva el imputado volvió a incurrir en semejante conducta u otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, ello tomando en cuenta que, conforme al art. 239.1 del CPP, la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron.

III.4. Análisis del caso concreto

III.4.1.Actuación del Juez recurrido

En la problemática planteada, en la etapa investigativa del proceso penal seguido contra el recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de bigamia, falsedad material y uso de instrumento falsificado, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar dispuso su detención preventiva arguyendo que existen elementos de convicción suficientes de que era con probabilidad presunto autor o partícipe del hecho que motivó la investigación, determinó la existencia de peligro de fuga porque no presentó documentación referente al domicilio establecido y familia constituida y, en cuanto al peligro de obstaculización cuando refirió la conducta del imputado al momento de la aprehensión ya que dice aprovecho la intervención de sus compañeros de trabajo para darse a la fuga insultando a los funcionarios policiales.

El 14 de marzo de 2005, el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva que fue rechazada por el Juez de la causa mediante Auto interlocutorio pronunciado en la audiencia verificada el 28 del mismo mes y año, aduciendo que el imputado no demostró tener un domicilio anterior al hecho ni la condición de habitabilidad en el domicilio cuyo registro domiciliario presentó; asimismo no desvirtuó su conducta a tiempo de la aprehensión.

El 30 de marzo de 2005, el actor solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva que fue rechazada mediante Auto interlocutorio 297/2005, de 7 de abril, observando, por una parte, el documento de anticresis presentado al no señalar fecha exacta para establecer si éste tenía domicilio con anterioridad al hecho, requisito establecido en la SC 1625/2003-R y, por otra, la circunstancia de no haber desvirtuado la conducta asumida a tiempo de su aprehensión.

Posteriormente, el recurrente volvió a solicitar la cesación de la detención preventiva, acompañando, entre otros, el documento privado reconocido de complementación de 18 de abril de 2005, suscrito por la propietaria del inmueble y el recurrente como anticresista, que aclaraba que el cómputo del anticrético corría a partir del 20 de marzo de 2004; asimismo acompañó las certificaciones franqueadas por los funcionarios policiales que daban cuenta de su conducta y la certificación del Ministerio de Gobierno que acreditaba que el imputado no estaba tramitando pasaporte y que además no tenía flujo migratorio. Solicitud rechazada por Auto interlocutorio 400/2005 de 5 de mayo -ahora impugnado- pronunciado por el recurrido Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, Germán López Moya, aduciendo que el imputado no presentó nuevos elementos de juicio, persistiendo el riesgo de fuga y obstaculización, ya que el documento de anticresis fue suscrito el 2 de abril de 2005, cuando el imputado ya estaba detenido -sin hacer referencia al nuevo documento acompañado- y refiriéndose a las declaraciones de los funcionarios policiales señaló que las mismas no desvirtuaban la conducta del imputado al momento de su aprehensión.

Establecidos los fundamentos que determinaron el rechazo de la cesación de la detención preventiva por parte del Juez Instructor recurrido, que conforme se tiene precisado se basa en dos aspectos fundamentales: 1) el domicilio señalado por el imputado no era anterior al hecho y 2) no fue desvirtuada la conducta del imputado a tiempo de su aprehensión; teniendo en cuenta las Sentencias Constitucionales glosadas en el punto anterior, resulta que la determinación del Juez Instructor recurrido fue excesivamente rigurosa puesto que, no consideró menos rebatió, la justificación del imputado sobre la suscripción del contrato de anticresis y la aclaración del mismo, presentada como nuevo elemento de juicio, así como la circunstancia que determinó el cambio de domicilio y, por otra sustentó la Resolución en la conducta del imputado a tiempo de su aprehensión cuando la misma ya fue considerada para determinar su detención preventiva, por lo que su análisis debió estar dirigido a los nuevos elementos de juicio propuestos para determinar si los mismos demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que la misma sea sustituida por otra; de ese modo establecer si la aclaración del documento de anticresis era suficiente o no para acreditar su fecha de habitabilidad en el nuevo domicilio y si el cambio de domicilio estaba justificado; asimismo si a partir de su detención preventiva el imputado incurrió en actos o conductas que puedan considerarse como riesgo de fuga u obstaculización; circunstancias que debieron ser analizadas por el recurrido en estricta aplicación del art. 239.1 del CPP para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues conforme a dicha disposición legal la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron.

En ese entendido, la Resolución 400/2005, de 5 de mayo, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente resulta ilegal y vulneratoria a su derecho a la libertad física, al no haber dado cabal aplicación a la previsión del art. 239.1 del CPP, es decir a establecer, de los nuevos elementos de convicción, si concurrían los motivos que fundaron su detención para sobre esa base, determinar lo que corresponda en derecho.

III.4.2.Análisis de la actuación de los vocales correcurridos

Por su parte, los vocales correcurridos, incurrieron en mismo error que el inferior reiterando los fundamentos de la Resolución que revisaban y por ende vulnerando también el derecho a la libertad del recurrente.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

1°REVOCAR la Sentencia 013/2005, de 8 de junio, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

2°Declarar la PROCEDENCIA del recurso interpuesto contra los recurridos, por ende, se deja sin efecto el Auto interlocutorio 400/2005, de 5 de mayo y el Auto de Vista 47/2005, de 17 del mismo mes, debiendo el Juez Instructor encargado del control jurisdiccional pronunciar uno nuevo conforme a ley y a los fundamentos de la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial; y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar en uso de su vacación anual.




Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDr. José Antonio Rivera Santivañez
PRESIDENTA EN EJERCICIO MAGISTRADO




Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADO MAGISTRADA




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