SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 615/00-R

Expediente: No. 2000-01228-03-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Partes: Fernando Villamor Lucía y Marcelo Ugarte Calvo en representación legal de José Luis Medina Claros contra René Delgado Ecos, Marco E. Gutiérrez Montecinos y Rómulo Lima Dávalos, Fiscal Adscrito a la División Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, Jefe de la División e Investigador asignado al caso, respectivamente
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 27 de junio de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 55 a 57 vta. de obrados pronunciada en 29 de mayo de 2000 por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Fernando Villamor Lucía y Marcelo Ugarte Calvo en representación legal de José Luis Medina Claros contra René Delgado Ecos, Marco E. Gutiérrez Montecinos y Rómulo Lima Dávalos, Fiscal Adscrito a la División Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, Jefe de la División e Investigador asignado al caso respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 6 a 7 de obrados, refieren que en la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial, se tramitó una denuncia a raíz de una supuesta falsificación de documentos para dar lugar a la creación de CONAVIPOL, pero en el desarrollo de dichas diligencias el representado "tuvo poca posibilidad de defenderse", ya que otras personas presentaban los documentos de descargo obstaculizando su legítimo derecho a la defensa, derecho que debía ser garantizado por el Fiscal recurrido conforme al art. 93 de la Ley del Ministerio Público, empero sucedió al contrario, pues al presente el referido Fiscal pretende imputarle la supuesta comisión de hechos delictivos, pese a que no se ha encontrado indicio de culpabilidad en su contra, "pero al parecer existe de parte del Fiscal y de los asignados al caso, una consigna para querer perjudicar la limpia trayectoria" del poderconferente, atribuyéndole la supuesta comisión de hechos delictivos, violando con ello las garantías consagradas y establecidas por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando el Fiscal ha dispuesto realizar una serie de medidas de seguridad, desconociendo toda normativa jurídica como nuestra Carta Magna, Código de Procedimiento Penal, Convención Única sobre los Derechos Humanos y otras disposiciones vigentes, evidenciándose y comprobándose procesamiento y persecución ilegales.

Que, por lo expuesto y dado que se han enterado extraoficialmente que el Fiscal recurrido ha dispuesto se libre mandamiento de aprehensión contra el representado, plantean el Recurso de Hábeas Corpus amparados en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 29 de mayo de 2000, cual consta de fs. 53 a 54 de obrados, el recurrente por medio de su representante y abogado ratifica su demanda y la amplía indicando que además demandan por procesamiento indebido, debido a que se han vulnerado disposiciones legales y la Ley Orgánica de la Policía Nacional, así como su Reglamento de Sanciones y Faltas Disciplinarias, ya que el representante del Ministerio Público, en forma ilegal ha requerido sumario en contra de José Medina, transgrediendo el art. 34 del referido Reglamento y más aún ha dispuesto su aprehensión, conociendo que el nombrado ha sido Comandante de la Policía y que merece un tratamiento diferente. Señala que con dichos actos se vulneraron los arts. 54-A) de la Ley Orgánica de la Policía y el art. 16 de la Constitución Política del Estado, ya que se han desconocido los derechos al debido proceso y legítima defensa, razones por las que piden se declare procedente el Recurso planteado y se remitan obrados al Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, para que se tramiten las supuestas faltas o responsabilidad del representado.

Por su parte el Fiscal recurrido presta informe manifestando que las Diligencias de Policía Judicial estuvieron a la vista de las partes en todo momento; que incluso el Gral. José Medina se presentó voluntariamente y prestó su declaración informativa. Que a la conclusión de las diligencias, ante la existencia de delitos comunes, previo requerimiento se ordenó expedir mandamiento de aprehensión en contra de los involucrados, los cuales se libraron el 22 de mayo del año en curso. Aduce que no existe persecución indebida y que el Recurso planteado es una maniobra de la parte recurrente, a fin de evitar la detención de personas sindicadas en delitos graves, como el haber "montado un decreto de la República", por lo que pide declarar improcedente el Recurso. A su turno el Jefe de la División informó que el Gral. Medina prestó su declaración asistido de su abogado defensor, el mismo que "no se preocupó y negligentemente no demostró la inculpabilidad de su defendido" (sic). Por otro lado, refiere que el sindicado siendo Comandante de la Policía firmó documentos "incriminados" y dejando de ser también lo hizo, por lo que considera que no corresponde la procedencia del Hábeas Corpus. Finalmente, el Investigador asignado al caso arguye que los últimos mandamientos se expidieron conforme a Ley. En la réplica los recurrentes presentan los mandamientos de 22 de mayo y reiteran que existe procesamiento y persecución indebida, ya que el representado es un ex Comandante de la Policía y no un particular, que el Fiscal al requerir sumario criminal se olvida de dicha condición.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara improcedente el Hábeas Corpus, por no demostrarse la existencia de procesamiento ni persecución indebidos, ya que el Fiscal actuó dentro de las previsiones de los arts. 46, 112 y 116 del Código de Procedimiento Penal, arts. 13, 14, 18, 19 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y; que al tratarse de delitos comunes, corresponde el conocimiento a la justicia ordinaria y no a un Tribunal de excepción.

CONSIDERANDO: Que, de la relación y análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que, el 7 de enero de 2000, a requerimiento del Fiscal de Materia asignado al Centro Especial de Investigaciones Especiales, se levantan Diligencias de Policía Judicial, contra los que resultaren autores, cómplices y otros encubridores en la falsificación del Decreto Supremo Nº 25594 de 22 de noviembre de 1999. Que dentro de dichas diligencias se remitieron detenidos a la Policía Técnica Judicial el 11 de enero, donde el Fiscal recurrido dispuso la aplicación de los arts. 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público, encomendándose la investigación a los funcionarios policiales recurridos.

2. Que, habiendo recibido el informe preliminar en conclusiones sobre Diligencias de Policía Judicial, el Fiscal recurrido en 22 de mayo de 2000, en lo que corresponde al poderconferente, requirió instruir sumario penal en su contra por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y complicidad con relación a estafa, previstos en los arts. 153, 199, 203, 345 y 23 con relación al 335 del Código Penal, respectivamente.

3. Que, el representado prestó su declaración informativa policial en presencia de su abogado defensor y no existe prueba de que no se le haya permitido u obstruido su derecho de presentar sus pruebas de descargo. Asimismo, no estuvo ni está detenido, empero por afirmación de los recurrentes como de los recurridos los mandamientos de aprehensión contra los sindicados se libraron el 22 de mayo de 2000.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de la persona cuando es objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, lo que no sucede en el caso de autos, dado que dentro de la investigación por actos ilícitos cometidos en contra de los miembros de la Policía, José Luis Medina Claros resultó involucrado y luego sindicado de delitos comunes, por lo que no corresponde la aplicación del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, ya que no se trata de faltas leves o graves, sino de delitos tipificados en el Código Penal, los cuales de acuerdo a Ley corresponde investigar y sancionar en la vía jurisdiccional ordinaria; en consecuencia la elaboración de las Diligencias de Policía Judicial y todas las medidas que de ella emerjan son de exclusivo conocimiento y responsabilidad del Representante del Ministerio Público, en el caso presente el Fiscal recurrido, quien conjuntamente con los dos funcionarios policiales co-recurridos han actuado conforme a los arts. 18, 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público, 46 y 112 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, el argumento de que se le hubiera restringido su derecho a la defensa garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, no es evidente, por cuanto el hecho de que los demás sindicados presenten sus pruebas de descargo no restringe, suprime o viola el derecho a la defensa del poderconferente, ya que él tenía toda la libertad de presentar las pruebas que más estime conveniente para desvirtuar los hechos, en los que a su criterio, se le pretendía involucrar.

En consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus ha actuado correctamente y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado al declarar improcedente el Recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión corriente de fs. 55 a 57 de obrados, pronunciada el 29 de mayo de 2000 por el Juez Sexto de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.




Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO




Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA




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