AUTO CONSTITUCIONAL 105/99 -R

Expediente: 99-00120-01-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Chuquisaca
Partes: Mario Adalid Carrasco Jaldin c/ Jorge Vargas Vaca, Director Departamental de Educación de Chuquisaca.
Fecha y Lugar: Sucre, 6 de septiembre de 1999
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión, la resolución de fjs.77 a 78 de obrados emitida en 10 de agosto de 1999, por la Respetable Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Mario Adalid Carrasco Jaldin contra el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Jorge Vargas Vaca, los antecedentes arrimados al expediente y,

CONSIDERANDO: Que, del análisis de las piezas procesales se establece lo siguiente:

1. Que el recurrente Mario Adalid Carrasco Jaldin en el recurso de Amparo Constitucional que interpone contra Jorge Vargas Vaca, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, ante la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, manifiesta haber prestado servicios en el Magisterio Fiscal Urbano durante 9 años y 6 meses, ocupando diferentes cargos, siendo el último el de Secretario del Departamento de Recursos Financieros y Materiales, sin embargo el 6 de mayo recibió un memorándum del Director Departamental de Educación de Chuquisaca en el que se le agradecía sus servicios retirándolo del cargo, por razones de reestructuración, acto que considera un despido ilegal, invocando los Arts. 7 d), 156, 157 de la Constitución Política del Estado, el Art. 13 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación D. S. 04688 de 18 de julio de 1957, Art. 306 del Código de la Educación, D. S. Nº 23968 de 24 de febrero de 1995 y la Ley 1178 Art. 28 e).

2. Que, planteado el recurso se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia en fecha 10 de agosto de 1999, cual consta el acta de fjs. 71 a 73 en la que el recurrente se ratifica en los términos de la demanda pidiendo se declare procedente el recurso y el recurrido sostiene que ha cumplido con lo dispuesto en el D. S. 25232 y no ha conculcado el Art. 19 de la Constitución Política del Estado agradeciendo los servicios del recurrente y que además se le ofertó una reubicación como secretario en el Colegio Nacional Junín que fue rechazada, solicitando finalmente que se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal que conoció el amparo integrado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió la resolución de 10 de agosto de 1999 cursante a fjs. 77 a 78 declarando procedente el Recurso de Amparo Constitucional, a objeto de que se instaure proceso interno disciplinario dentro del plazo señalado por las disposiciones citadas y pueda asumir defensa el recurrente, con el advertido de no estarse disponiendo su reincorporación, resultando por tal motivo excusable la imposición de responsabilidad civil y fijación del monto indemnizable.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Mediante Resolución Suprema Nº 212414 de 21 de abril de 1993, con el propósito de dotar al Magisterio y Personal Administrativo de un ordenamiento jurídico más completo y acorde con las necesidades de la vida institucional el Ministerio de Educación y Cultura, aprueba el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo en sustitución del aprobado mediante Resolución Suprema Nº 208138 de 25 de septiembre de 1990, en cuyo Art. 3 se establece que ningún docente ni administrativo puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, que el derecho de defensa en el proceso disciplinario es ineludible y el Art. 6 determina que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera durante el proceso de faltas disciplinarias mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto por causas graves (reincidencia de faltas leves) Art. 10. a).

2. Que en cumplimiento del Art. 37 de la Ley de Reforma Educativa se dicta el Decreto Supremo Nº 23968 de 24 de febrero de 1995 para organizar separadamente la carrera docente y la administrativa en virtud de los diferentes méritos y responsabilidad que a cada funcionario corresponda en cuyo Art. 36, con referencia a los casos de sanciones o retiro dispone que los funcionarios de la Carrera Administrativa a la que pertenece el recurrente, se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.

Que al no haberse dictado dichas normas por la autoridad educativa estando el Estatuto del Funcionario Público de referencia para ser considerado por el Parlamento Nacional, corresponde aplicar el D. S. Nº 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, de 3 de noviembre de 1992 que en su Capítulo III referido a la responsabilidad administrativa, norma el proceso interno para la aplicación de las sanciones que correspondan al funcionario público y dispone que debe mantenerse en el cargo al procesado o suspendido, con goce de haberes, mientras dure éste, cuando así lo disponga el sumariante como medida provisional precautoria, frente a la posibilidad de que interfiera la investigación en otras causas.

Que por su parte las Normas Básicas de Administración de Personal en su Art. 92. f) señala entre las causas de retiro de un funcionario público como es el recurrente, dispone que "la supresión del puesto, cuando éste deje de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias de la entidad, traducidos en la programación de operaciones, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente. Si el servidor público afectado cumpliera a cabalidad los requisitos en un puesto vacante, podrá ser asignado al mismo.

Que el Art. 91 del citado Reglamento establece que transferencia es el cambio permanente de un servidor público de su unidad de trabajo a otra de la entidad. Implica cambio de residencia pero no necesariamente incremento de remuneración. Se efectúa entre puestos similares o afines y para llevarse a cabo es necesario que exista consenso entre la entidad y el servidor público involucrado. Se considera también transferencia al cambio a otra entidad dependiente o vinculada, en cuyo caso no implicará, necesariamente, cambio de residencia.

CONSIDERANDO: Que el recurrido no ha demostrado que prescindió de los servicios del recurrente por haberse suprimido el ítem y que no cumple los requisitos para ser asignado a un cargo vacante, o que éste no existe. Tampoco a demostrado que hubiera consenso para una transferencia.

Que el Tribunal de Amparo al declarar procedente el recurso ha procedido correctamente en parte, no así con referencia a la reincorporación que corresponde, mientras se sustancie el proceso administrativo de conformidad con el Art. 21.b) del D. S. Nº 23318-A o la suspensión del cargo cuando así considere el sumariante, con goce de haberes.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 19.IV y 120 7ª de la Constitución Política del Estado APRUEBA el auto de fjs. 77 a 78, con la modificación de que debe ser reincorporado el recurrente a su cargo mientras dure el proceso administrativo, debiendo calificarse los daños y perjuicios ocasionados y restituirse las asignaciones familiares a favor de su hijo menor, como lo establece el Art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 105/99 - R






Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA








Dr. Alcides Alvarado D.
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad



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