SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2005-R
Sucre, 10 de mayo de 2005
Expediente:2004-09912-20-RAC
Distrito: Magistrado Relator:La Paz Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de fs. 300 a 301 vta. pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Chura Quisbert contra René Delgado Arteaga, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto y, José Baldivieso Salinas, Juez Segundo de Partido en lo Civil de El Alto, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a recobrar la posesión.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2004 (fs. 276 a 285), el recurrente asevera que inició proceso civil sumario interdicto de recobrar la posesión contra Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas; en razón de haber sido despojado del inmueble de su propiedad ubicado en la zona Villa Tejada Triangular, manzana 445, con superficie de 250 m2, registrado en el folio real 2.01.4.01.0016159 de 28 de julio de 1992.
Señala, que admitida la demanda por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de El Alto -ahora recurrido- y ante el desconocimiento del domicilio de los despojantes, de conformidad al art. 124.I y II del Código de procedimiento civil (CPC), previo cumplimiento de las formalidades previstas por ley, fueron citados, notificados y emplazados mediante edictos, por tres veces y por un medio de circulación nacional. Cumplido el plazo previsto en el art. 124.IV del CPC, ante la incomparecencia de los demandados, se nombró defensor de oficio, quien se apersonó y respondió a la demanda de forma afirmativa para representar a los demandados. Realizados que fueron los trámites procedimentales, el Juez dictó la Sentencia 717/2003 declarando probada la demanda, en consecuencia, dispuso que Hilda Minaya Vda. de Careaga y las otras personas desconocidas procedan a la restitución de su bien inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, más el pago de daños y perjuicios bajo apercibimiento de lanzamiento. Notificados los demandados mediante edictos con la referida Sentencia, esta no fue objeto de apelación, razón por la que mediante Auto de 4 de junio de 2003, se declaró su ejecutoria.
En ejecución de Sentencia, una persona ajena al proceso que responde al nombre de Gustavo Andree Santa Cruz, actuando en representación de Nelly Minaya de Andree opuso incidente de nulidad de obrados, a la vez interpuso recurso de apelación contra la Sentencia ejecutoriada, pese a que su representada no tenía legitimación para apelar por cuanto ésta no sufrió ningún agravio con la Resolución impugnada, al no haber sido parte en el proceso menos tener derecho extensivo para apelar previsto por el art. 222 del CPC, pues como ella misma reconoce no era la poseedora del inmueble objeto de restitución ni la que procedió a la eyección, sino su hermana Hilda Minaya Vda. de Careaga y otros terceros interesados a los que demando; tampoco es relevante su afirmación de ser la supuesta propietaria del inmueble pues en el proceso interdicto no se discute el derecho propietario sino la posesión. Además, el recurso de apelación lo presentó fuera del plazo previsto por el art. 595 del CPC, que se computa desde la última notificación a las partes, en el caso la última notificación se practicó al abogado defensor de la demandada el 29 de mayo de 2003, de modo tal que la supuesta tercera interesada tenía plazo para apelar hasta el 1 de junio de 2003, sin embargo el recurso fue presentado después de más de dos meses de haberse practicado la última notificación.
En esa etapa, también se apersonó Hilda Minaya Vda. de Careaga y como si hubiera sido declarada rebelde purgó rebeldía y solicitó la nulidad de lo obrado y, a la vez, apeló de la Sentencia dictada por el juez a quo, incidente que se le corrió en traslado y respondió solicitando su rechazo, empero, por Auto de 20 de septiembre de 2003 la autoridad judicial desconociendo completamente la ley nuevamente abre término de prueba.
Afirma que de esa manera un proceso sumarísimo se convirtió en un proceso ordinario de hecho, puesto que la demanda Hilda Minaya de Careaga y la ajena al proceso Nelly Minaya de Andree a través de su apoderado presentaron prueba como si se estuviera discutiendo el derecho propietario o un mejor derecho de propiedad, lo que ilegalmente permitió el Juez olvidando la naturaleza del proceso interdicto de recobrar la posesión. Así con total desconocimiento de la ley y cometiendo una verdadera aberración jurídica en forma ilegal el Juez de Instrucción recurrido dictó la Resolución 2212/03 dejando sin efecto la notificación practicada mediante edictos con la Sentencia a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas, concediendo simultáneamente los extemporáneos recursos de apelación. Lo extraño, es que el Juez de Instrucción recurrido en la citada Resolución no refirió si anulaba o no la notificación al defensor de oficio y el Auto de ejecutoria.
Agrega, que a pesar de esas irregularidades, apeló de la Resolución 2212/2003, sin embargo, el Juez le negó su derecho de recurrir, expresando que el proceso se encuentra en grado de apelación. Radicado el proceso ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil de El Alto -ahora también recurrido-, se apersonó y solicitó la devolución de obrados por haber concedido el Juez inferior un recurso de apelación contra una Sentencia ejecutoriada; empero, el Juez de Partido recurrido omitiendo dicha solicitud dictó el Auto de Vista 94/2004, de 9 de marzo de 2004, anulando obrados hasta la admisión de la demanda con total desconocimiento del art. 124.II del CPC, además de contravenir el art. 90 del citado cuerpo legal.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a recobrar su posesión, previstos en los arts. 7 inc.a), i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra René Delgado Arteaga, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto y, José Baldivieso Salinas, Juez Segundo de Partido en lo Civil de El Alto, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la nulidad de las Resoluciones 2212/2003 y 94/2004, la primera dictada por el Juez de Instrucción recurrido y la segunda dictada por el Juez de Partido recurrido, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia 717/2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 298 a 299 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados del recurrente, ratifican in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez de Instrucción recurrido, presentó informe en audiencia señalando lo que sigue: a) luego de conocer y sustanciar el trámite civil sumario de recobrar la posesión, dictó Sentencia y en ejecución de fallos la demandada y una tercera persona ajena al proceso platearon incidentes de nulidad. Se estableció conforme se fundamenta en la Resolución 2212/03, que el domicilio verdadero de la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga era conocido por el demandante Luis Chura Quisbert, situación esta que se establece de la literal en fotocopias legalizadas de las diligencias de policía judicial del proceso penal que seguía el ahora recurrente contra Hilda Minaya, siendo esa la base para la nulidad de obrados, ya que Hilda Minaya tiene su domicilio en la av. Ballivián, zona Calacoto 1647; sin embargo el ahora recurrente jamás señaló dicho domicilio, para que posteriormente previa representación y juramento de ley, se notifique como debe ser, eso dio lugar a que su autoridad anule la notificación con la Sentencia; b) como cursa en obrados, en el mismo memorial que se plantea nulidad, también se planteó recurso de apelación, por lo que anulada la notificación se dispuso simultáneamente la concesión del recurso de apelación, disponiendo se eleven obrados al superior en grado; asimismo, se concedió la apelación de la tercera persona Hilda Minaya que es la hermana de la demandada, de conformidad al art. 222 del CPC; c) se dispuso que se eleve el expediente original por cuanto no había más que tramitar, elevado el expediente ante el superior en grado, el ahora recurrente, presentó memoriales al Juzgado apelando del Auto que se dictó y por el cual se anuló la notificación y se concedió la apelación; memorial que fue providenciado por Auto fundamentado al amparo del art. 247 del CPC; aclarando que dispuso la nulidad en atención al derecho a la defensa.
El Juez de Partido recurrido, adjuntando el informe de fs. 296 a 297, señala lo que sigue: a) al revisar de oficio lo actuado por el Juez a quo en grado de apelación, su autoridad se remitió a cumplir lo determinado en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); por lo que la Resolución de apelación que dictó, está estrictamente a lo que disponen las normas de forma, por existir conculcación de las mismas en el juzgamiento del a quo; b) el amparo constitucional es un procedimiento de excepción y sólo procede cuando se han agotado todas las vías legales y no existe otro medio de hacer prevalecer los derechos constitucionales y las libertades públicas de las personas; c) en el caso de examen, la acción de interdicción de adquirir la posesión aún no ha concluido, no existe autoridad de cosa juzgada, simplemente se anuló obrados, debiendo proseguirse su sustentación hasta obtener el fallo definitivo, por consiguiente solicita se declare la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 300 a 301, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, en consecuencia anuló actuados procesales hasta la segunda parte, inclusive de la Resolución 2212/03, de 6 de diciembre de 2003 dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, es decir, hasta la concesión del recurso de apelación interpuesto por Hilda Minaya Vda. de Careaga así como de Nelly Minaya de Andree, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) queda establecida la existencia del proceso civil sumario de recobrar la posesión seguido por el ahora recurrente contra Hilda Minaya Vda. de Careaga y otros, tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto; b) por Resolución 2212/03 de 6 de diciembre el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto dejó sin efecto la notificación con la Sentencia 717/03 practicada mediante edictos a Hilda Minaya Vda. de Careaga, actuación jurisdiccional que debió limitarse a esa determinación, pues en forma ilegal y contra todo procedimiento la referida autoridad judicial concedió a la vez el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el mismo memorial en el que se planteó el incidente de nulidad por ilegal notificación con dicha Sentencia; posteriormente, persistiendo con esa actuación ilegal, también concedió el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada de nombre Nelly Minaya de Andree representada por Gustavo Andree Santa Cruz; c) según el art. 222 del CPC referido al derecho extensivo de apelar, éste podrá ser ejercitado por la nombrada tercera interesada cuando como efecto de la reposición de obrados dictada por el Juez Instructor recurrido se practique nueva notificación con la Sentencia de la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga en el plazo establecido por el art. 220 del CPC, computable desde la última notificación a las partes; d) al haberse concedido ilegalmente el recurso de apelación interpuesto por Hilda Minaya Vda. de Careaga fuera de plazo y en el entendido de que la nombrada apelante consiguió su objetivo de hacer declarar nula la notificación practicada a su persona mediante edicto con la citada Sentencia, resulta también, ilegal la actuación del Juez de Partido recurrido, quien en uso de la facultad prevista por el art. 15 de la LOJ debió regularizar procedimiento en la forma señalada precedentemente; e) finalmente, con la actuación ilegal del Juez Instructor recurrido se vulneró también el derecho de recurrir que tenía la parte recurrente contra la Resolución 2212/03, de 6 de diciembre de 2003.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 23 de julio de 2002, Luis Chura Quisbert -ahora recurrente- interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión contra Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas; en razón de haber sido despojado del bien inmueble sito en la zona Villa Tejada Triangular, manzana 445, de 250 m2 de superficie, registrado en el folio real 2.01.4.01.0016159 de 28 de julio de 1992 (fs. 11 a 12); demanda que fue admitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto -ahora recurrido- (fs. 17) y ante el desconocimiento del domicilio de los demandados, de conformidad al art. 124.I y II del CPC, previo cumplimiento de las formalidades previstas por ley como el juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 18), se procedió a citar, notificar y emplazar a los demandados, mediante edictos (fs. 20 a 22), por tres veces (fs. 24 a 26).
II.2.Cumplido el plazo previsto en el art. 124.IV del CPC, ante la incomparecencia de los demandados, por Auto de 2 de diciembre de 2002, se nombró Defensor de Oficio (fs. 28 vta,), quien se apersonó y respondió a la demanda de forma afirmativa para representar a los demandados (fs. 30).
II.3.El 22 de abril de 2003, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil - ahora recurrido- dictó la Sentencia 717/2003 declarando probada la demanda del recurrente, en consecuencia, dispuso que Hilda Minaya Vda. de Careaga y las otras personas desconocidas procedan a la restitución de su bien inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, más el pago de daños y perjuicios bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 51 a 54). Notificados los demandados mediante edicto con la referida Sentencia (fs. 56 a 58; 59), y al no haber sido objeto de apelación, mediante Auto de 4 de junio de 2003, se declaró su ejecutoria (fs. 62 vta.).
II.4.En ejecución de Sentencia, a través del memorial presentado el 12 de agosto de 2003 Gustavo Andree Santa Cruz, en representación de Nelly Minaya de Andree opuso incidente de nulidad de obrados y, a la vez interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, alegando que su mandante era propietaria del inmueble sito en la av. Cívica esquina calle 7 según escritura 12/74, de 1 de febrero, registrada en derechos reales bajo la partida 01026795 que ocupaba Hilda Minaya Vda. de Careaga; asimismo hizo referencia a que el actor conocía el domicilio de su poderdante puesto formuló denuncia por el delito de allanamiento y amenazas ante la PTJ, donde la referida se apersonó e hizo las aclaraciones correspondientes (fs. 94 a 95; ); en cuyo mérito, por Auto de 20 de agosto de 2003, se abrió término de prueba de seis días en el trámite del incidente planteado (fs. 100 vta.).
El 11 de septiembre de 2003, Hilda Minaya Vda. de Careaga (demandada en el proceso interdicto) se apersonó al proceso purgando multa por rebeldía, pidiendo se le hagan conocer ulteriores actuados y alegando que no era evidente que el demandante desconociera su domicilio por lo que la citación con la demanda interdicta debió practicarse en su domicilio y no mediante edicto, solicitando en consecuencia la nulidad de obrados y alternativamente se le conceda apelación contra la Sentencia (fs. 198), en cuya virtud el Juez de la causa por decreto de 12 de septiembre de 2003 teniendo por apersonada a Hilda Minaya Vda. de Careaga dispuso que ulteriores diligencias se entiendan con la referida, corriendo en traslado a la parte contraria su solicitud (fs. 199).
Por Auto de 20 de septiembre de 2003, el Juez abrió término de prueba de seis días comunes a las partes de conformidad al art. 152 del CPC.
II.5.Por Resolución 2212/2003, de 6 de diciembre -impugnada- dejó sin efecto la notificación practicada mediante edictos con la Sentencia a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga cursante a fs. 55 de obrados, y habiéndose interpuesto a la vez recurso de apelación por Hilada Minaya Vda. de Careaga y Nelly Minaya de Andree, concedió simultáneamente ambos recursos en el efecto devolutivo (fs. 233-235). Con dicha Resolución se notificó al recurrente el 8 de diciembre de 2003 a horas 17:30, a Hilda Minaya y Gustavo Andree Santa Cruz el mismo día a horas 17:55 y 17:58, respectivamente.
El expediente fue remitido a la Corte Superior el 9 de diciembre de 2003, donde se procedió al sorteo correspondiente.
II.6.Luis Chura mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2003 apeló de la Resolución anterior señalando que el proceso interdicto contaba con Sentencia con calidad de cosa juzgada y que las apelaciones fueron ilegalmente concedidas (fs. 261 a 263); a cuya consecuencia, el Juez de Instrucción por decreto de 19 del mismo mes expresó que el proceso se encontraba en grado de apelación, debiendo acudirse directamente al juzgado donde se radicó el proceso (fs. 263 vta.); decreto contra el que el recurrente interpuso reposición bajo alternativa de apelación (fs. 265 a 266); habiendo merecido el decreto de 10 de enero de 2004, por el que el Juez de Instrucción recurrido recomendó que se ciña a procedimiento según los datos del proceso (fs. 268); a cuya consecuencia, el 21 de julio de 2004, el recurrente solicitó pronunciamiento sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra el decreto de 19 de diciembre de 2003 (fs. 269), mereciendo el decreto de 22 de julio de 2004, por el que se dispuso: "(…) estése a los datos del proceso y los alcances de lo dispuesto en el Auto de Vista de fs. 243-244 de obrados (…)"(sic.) (fs. 270) .
II.7.Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2004, el actor se apersonó ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y solicitó la devolución de obrados por haber concedido el Juez inferior un recurso de apelación contra una Sentencia ejecutoriada (fs. 242 a 244). Por Auto de Vista 94/2004, el 9 de marzo de 2004, el Juez de Partido recurrido dispuso la anulación repositoria hasta la admisión de la demanda, con responsabilidad al inferior, recordando que toda demanda de recobrar la posesión se interpone contra el despojante o sus herederos copartícipes o beneficiarios del despojo, con nombres, domicilios y generales de ley (fs. 249 a 250).
II.8. El recurrente interpone el presente recurso el 7 de septiembre de 2004 (fs. 285).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que, en ejecución de Sentencia, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por él en contra Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas: a) el Juez de Instrucción recurrido dictó la Sentencia que declaró probada la demanda, disponiendo la restitución de su bien inmueble, y a pesar de la ejecutoria de la misma, en ejecución de Sentencia admitió los apersonamientos y los incidentes de nulidad planteados por Nelly Minaya de Andree, tercera ajena al proceso e Hilda Minaya Vda. de Careaga, quien señaló no haber sido legalmente citada con la demanda, tramitando los mismos admitió prueba impertinente, asimismo dio curso a los recursos de apelación interpuestos simultáneamente por las incidentistas dictando la Resolución 2212/03 que dejó sin efecto la notificación practicada mediante edictos con la Sentencia a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas, concediendo simultáneamente los extemporáneos recursos de apelación, sin referir si anulaba o no la notificación al defensor de oficio y el Auto de ejecutoria; b) El Juez de Partido corecurrido, pese a que a tiempo de apersonarse le solicitó la devolución de obrados por haber concedido el Juez inferior un recurso de apelación contra una Sentencia ejecutoriada, dictó el Auto de Vista por el que anula obrados hasta la admisión de la demanda, desconociendo el art. 124.II del CPC y contraviniendo el art. 90 del CPC; actuaciones con las que se han restringido y suprimido sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a recobrar su posesión. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de entrar a dilucidar la problemática planteada, corresponde señalar que el Título II del Libro Cuarto del Código de procedimiento civil regula la tramitación de los procesos interdictos, cuyos artículos 607 a 614 establecen las normas a seguir en el interdicto de recobrar la posesión.
En ese orden, la SC 1487/2004-R, de 14 de septiembre, ha señalado que: "(…) el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión de una cosa civil o natural a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia", y por otra parte, que: "de conformidad con lo establecido en el art. 595 del CPC la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la Sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya Resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación. Es así que de conformidad con lo establecido en el art. 593 del CPC, las Sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad que pudieran tener las partes".
Por otra parte, es preciso señalar que: "(…) las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil (CC), esta clase de acciones denominadas interdictas -vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer -sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad…", ( SC 1679/2004, de 24 de noviembre).
III.2.Con referencia a la ejecutoria de las Sentencias, cabe señalar que el art. 515 del CPC establece que las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: "1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria", lo que importa la existencia de un proceso acabado que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la Ley franquea.
Este Tribunal, respecto a los efectos de la cosa juzgada, a través de la SC 29/2002, de 28 de marzo, estableció que: "(…) se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier Resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal" .
Sin embargo, también ha dejado establecido que la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra Sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada.
En este sentido la SC 111/1999-R ha señalado:
"…cuando una Resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (…), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado".
III.3. La nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia
Este Tribunal refiriéndose al carácter subsidiario del amparo aclaró que el agotamiento de todas las instancias y recursos debe darse dentro del mismo proceso o vía legal, donde se acusa la vulneración de los derechos y garantías, así la SC 374/2002-R, 2 de abril, ha señalado que: " Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional".
Bajo ese entendimiento es que el Tribunal Constitucional cuando en ejecución de Sentencia en un proceso determinado los sujetos procesales o terceros afectados reclaman mediante el amparo la vulneración de sus derechos y garantías, ha ingresado a analizar el fondo de la cuestión sólo después de comprobar que el recurrente agotó todos los medios y recursos de impugnación dado el carácter subsidiario del amparo.
Sobre la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia debemos señalar que en la actualidad no existe duda alguna de la licitud de tal remedio siempre y cuando el incidente se refiera a actuaciones o resoluciones surgidas con posterioridad a la fase declarativa del proceso por quedar definitivamente precluída la posibilidad de denunciar vicios cometidos en dicho estadio procesal con la firmeza de la Sentencia, que de tal modo convalida y subsana las nulidades precedentes, con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente.
Asimismo como situación especial dentro de la ejecución surge la originada por la extensión de sus efectos a terceros que no han tenido intervención en la fase declarativa del proceso, y que generalmente se exterioriza en el ataque a alguno de los elementos de su patrimonio, cuya vulneración pueden hacer valer a través del incidente de nulidad cuya licitud es unánimemente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, ya que, la Sentencia dictada en un proceso no puede ser ejecutada, respecto de personas que no han sido parte en el mismo, al hallarse vedado tal efecto por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, y si un tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse.
En este estado es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión, en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, 261/2002-R, 86/2003-R, 386/2003-R, 766/2003-R, 884/2003-R, 902/2003-R, 910/2003-R, 1032/2003-R, 1337/2003-R, 1377/2003-R, 1390/2003-R, 1471/2003-R, 182/2004-R, 602/2004-R, 681/2004-R, 902/2004-R, 991/2004-R, 1377/2004-R, 1390/2004-R, 212/2005-R.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, se tiene establecido que Luis Chura Quisbert -ahora recurrente- interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión contra Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas, por haber sido despojado de su inmueble; proceso en el que el 22 de abril de 2003, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil - ahora recurrido- dictó la Sentencia 717/2003 declarando probada la demanda y disponiendo que los demandados procedan a la restitución del bien inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, más el pago de daños y perjuicios bajo apercibimiento de lanzamiento; procediéndose a su correspondiente notificación mediante edicto y al no haber sido objeto de apelación, mediante Auto de 4 de junio de 2003, declaró su ejecutoria; en ejecución de Sentencia, Gustavo Andree Santa Cruz, actuando en representación de Nelly Minaya de Andree opuso incidente de nulidad de obrados, interponiendo a la vez recurso de apelación contra la Sentencia ejecutoriada; asimismo se apersonó la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga y alegando indefensión por ilegal notificación mediante edictos interpuso el incidente de nulidad y a la vez el recurso de apelación contra la Sentencia; en cuyo mérito, el 6 de diciembre de 2003, el Juez de Instrucción recurrido defiriendo al citado incidente de nulidad y recurso de apelación dictó la Resolución 2212/2003 de 6 de diciembre -impugnada- dejando, por una parte, sin efecto la notificación practicada mediante edictos con la Sentencia a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas y, por otra, concediendo simultáneamente, el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Contra la Resolución anterior el actor ahora recurrente interpuso recurso de apelación y el Juez de la causa mediante decreto de 19 de diciembre -sin rechazar expresamente el recurso- señaló que al encontrarse el proceso en grado de apelación, debía acudir directamente al juzgado donde se radicó el mismo; decreto contra el que recurrente interpuso reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el decreto de 10 de enero de 2004, por el que el Juez rechazó esta nueva impugnación, finalmente, el 21 de julio de 2004, el actor solicitó pronunciamiento expreso fundamentado sobre el mencionado recurso, que mereció el decreto de 22 del mismo mes y año por el que dispuso: "estése a los datos del proceso y los alcances de lo dispuesto en el Auto de Vista". En síntesis no hubo un rechazo expreso del recurso de apelación.
Radicado el proceso en grado de apelación para ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil de El Alto -ahora también recurrido-, el actor se apersonó y solicitó la devolución de obrados por haber concedido el Juez inferior un recurso de apelación contra una Sentencia ejecutoriada; por su parte, el 9 de marzo de 2004, el Juez dictó el Auto de Vista 94/2004 -también impugnado-, por el que dispuso la "anulación repositoria" (sic) hasta la admisión de la demanda, con responsabilidad.
III.5.De lo señalado precedentemente y teniendo en cuenta los criterios establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 antes de ingresar a analizar la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Civil conviene precisar que dicha autoridad, no obstante haber dictado Sentencia cuya ejecutoría posteriormente declaró, al haber admitido, tramitado y resuelto los incidentes de nulidad en ejecución de Sentencia no incurrió en ningún acto ilegal menos vulneró la cosa juzgada pues como se tiene establecido cuando se han vulnerado derechos y garantías las resoluciones dictadas dentro de un proceso se reputan como inexistentes.
Corresponde ahora establecer si al resolver el incidente de nulidad y el recurso de apelación simultáneamente interpuesto por Hilda Minaya Vda. de Careaga y Nelly Minaya de Andree además de no haber dado curso al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el Juez Instructor recurrido se ha sometido a las normas legales, pues lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio.
En este contexto la Resolución 2212/2003, de 6 de diciembre -impugnada- de manera contradictoria resuelve de manera simultánea tanto el incidente de nulidad como los recursos de apelación, puesto que por una parte dejó sin efecto la notificación practicada mediante edictos con la Sentencia a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga y a la vez concede los recursos de apelación interpuestos por Hilda Minaya Vda. de Careaga y Nelly Minaya de Andree, en el efecto devolutivo, cuando debió limitarse a resolver el incidente, y en caso de que las partes no impugnen su determinación en el plazo de ley recién ejecutar la Resolución notificando a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga con la Sentencia, momento desde el cual recién se computa el plazo previsto por el art. 220.II del CPC, para todas las partes; sin embargo este procedimiento ha sido omitido por el Juez Instructor recurrido vulnerando el derecho del recurrente al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación, pues no ha tenido la oportunidad de impugnar la Resolución que resolvió el incidente ni de compulsar el rechazo del recurso de apelación pues el Juez no dictó una Resolución expresa de rechazo sino que sin más tramite remitió el expediente ante el superior en grado por lo que tampoco tuvo oportunidad de apelar de la Sentencia del proceso interdicto, llegándose en consecuencia al convencimiento de que se dan los supuestos para que se tutele el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
III.6.Con referencia al Juez de Partido corecurrido, cabe señalar que si bien éste debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de acuerdo con lo previsto por el art. 236 del CPC, de ninguna manera puede soslayar la obligación que tiene de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, esto es, la obligación que tiene de reparar los defectos procesales observados. Por consiguiente esta autoridad igualmente ha lesionado los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso del recurrente.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que ninguna de las autoridades que conocieron el asunto revisaron, como era su obligación, cuidadosamente el proceso y resolvieron conforme a ley; por lo que al tratarse de un interdicto, que comprende solamente dos instancias, que han sido agotadas, a la parte recurrente no le cabía ningún otro recurso que el presente amparo para poder demandar el respeto de sus derechos y garantías a la seguridad jurídica y al debido proceso que han sido lesionados por los recurridos, razón por la que este recurso extraordinario es procedente.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 300 a 301 vta. pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO