SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 585/2000-R
Materia : HABEAS CORPUS
Expediente : 2000-01212-03-RHC
Distrito : Santa Cruz
Partes : Ana Delia Hidalgo en representación de Thomas Porr contra Herman Mendoza Iriarte, Juez Primero de Instrucción de Montero.
Lugar y Fecha : Sucre, 15 de junio de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 287 de 17 de mayo de 2000, pronunciada por la Jueza de Partido de la Provincia Obispo Santistevan, Warnes, del Distrito Judicial de Santa Cruz, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 7 a 9, la recurrente expresa que es abogada y defensora del ciudadano brasileño Thomas Porr, quien fue avasallado en su propiedad por una turba, circunstancia en la que asesinaron cobardemente a uno de sus empleados en una propiedad aledaña a la suya, por lo que se vió involucrado en un proceso penal como el principal implicado, cuando se tiene probado que ni siquiera estuvo cerca del lugar de los hechos, encontrándose actualmente detenido en las dependencias de la Policía por una injusta orden librada por el Juez Instructor de Montero.
Indica que su representado fue objeto de una total discriminación, pues el mismo Juez lo sitúa como el principal actor cuando en el lugar fueron detenidos los verdaderos actores de los hechos sangrientos; por su parte, la Fiscal requiere por la libertad provisional de todos los demás implicados, a excepción de su mandante; a lo que se suma que se toma su declaración indagatoria sin designarle un traductor de oficio, pretendiendo dar validez a este acto nulo de pleno derecho con una declaración ampliatoria con traductor y finalmente, se ordena su detención preventiva en base al art. 194 del Código de Procedimiento Penal que se encuentra derogado por el art. 20 de la Ley Nº 1685. De lo relacionado se demuestra la falta total de garantías procesales con que se está juzgando a su defendido, violentando los principios de igualdad y de presunción de inocencia así como el derecho del debido proceso.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 17 de mayo de 2000, como consta de fs. 285 a 286 de obrados, donde la recurrente expone los mismos fundamentos de su demanda.
Acto seguido, el Juez recurrido presenta informe escrito cursante a fs. 14 de obrados, donde afirma que el Auto inicial de la instrucción fue dictado en base a las diligencias de Policía Judicial levantadas en el lugar del hecho, en las que se sindica entre otros, como autor al mandante de la recurrente; añade que una vez prestada su declaración indagatoria en castellano fluido, ordenó su detención preventiva en aplicación del art. 3 de la Ley Nº 1685, pero que por error de transcripción se consigna el art. 194 del Código de Procedimiento Penal derogado. Sin embargo, este error no altera el fondo de la detención ordenada, que se funda en los elementos de convicción que definen la situación jurídica del imputado, es decir de los actuados del proceso y de su declaración indagatoria. Explica que la parte recurrente estuvo presente en audiencia y escuchó claramente la declaración de su defendido, sin que en ese momento haya observado ninguna situación anormal en la declaración; de igual forma, respecto al Auto de detención preventiva no pidió conforme a Ley la enmienda, complementación o aclaración del mencionado artículo, como tampoco hizo uso del Recurso de reposición y en su caso de apelación del mencionado Auto. Finaliza indicando que todos los actos demandados son de carácter procesal y susceptibles de Recursos ordinarios, que en ningún momento influyen en la situación jurídica actual del imputado, por lo que solicita se declare la improcedencia del Recurso.
Que concluida la audiencia, la Jueza de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante a fs. 287, que declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que el Auto por el cual se ha detenido al recurrente está viciado de nulidad al haberse basado en una disposición legal que no está vigente, pues el art. 194 del Código de Procedimiento Penal ha sido derogado por una disposición legal posterior como es el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso penal instaurado por Modesto Magallanes y otro contra Thomas Porr, éste presta su declaración indagatoria en 25 de abril de 2000 ante el Juez recurrido, en presencia de su abogado, Dr. Eduardo Galarza Negrete.
2. Que una vez recibida su declaración, el Juez dispone la detención preventiva del sindicado, de conformidad con el art. 194 del Código de Procedimiento Penal, librando el correspondiente mandamiento.
3. Que el Juez recurrido, mediante Auto de 2 de mayo de 2000 niega el beneficio de libertad provisional solicitado por el imputado, quien interpone Recurso de apelación en su contra, actualmente pendiente de Resolución.
4. Que mediante Auto de 6 de mayo de 2000, el Juez recurrido rechaza la nulidad de la declaración indagatoria solicitada en 5 de mayo por el encausado, al haber sido tomada sin traductor y ratifica la misma, ya que el declarante de origen brasileño habla el español en forma clara y fluida, fijando nueva audiencia para la ampliación de la mencionada declaración, la que no se lleva a cabo hasta el momento de la interposición del presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que las exigencias legales para la procedencia de la detención preventiva establecidas en el derogado art. 194 del Código de Procedimiento Penal difieren sustancialmente de lo presente en el art. 3 de la Ley Nº 1685 (norma vigente), pues en el primer caso el Juez deberá constatar que el delito por el que se juzga "Merezca pena privativa de libertad, cuyo máximo excede a 2 años y existen contra el imputado indicios manifiestos y graves de haberlo cometido " En cambio el precepto vigente ( art. 3 de la ley Nº 1685), además de las exigencias antes anotadas, exige verificar que:.
"1.- Exista fundada presunción por apreciación de las circunstancias del caso particular, que el imputado no se someterá al procedimiento o dificultará la averiguación de la verdad, o
2.- Continuará con actividades delictivas.
Esta disposición también se aplicará a los procesos de acción privada, en los casos que corresponda.
Las formalidades de la detención preventiva se rigen por los artículos 195 del Código de Procedimiento Penal y 6 de la presente Ley".
De lo que se establece que el Juez al haber aplicado ultra-activamente una norma derogada desfavorable al procesado, ha infringido las garantías del debido proceso, entre ellas el principio de legalidad penal, que debe ser subsanada dentro del ámbito de protección que brinda el art. 18 constitucional, correspondiendo por tanto al Juez, determinar sobre la base de la normativa vigente, si corresponde o no la detención preventiva, lo cual exige la motivación de una u otra alternativa, en el marco de la norma jurídica actual.
En consecuencia, la Jueza de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA