AUTO CONSTITUCIONAL No. 076/99

Expediente No.: 99-00116-01-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: Alejandro Colanzi Zeballos c/Representantes
del Ministerio Público doctores Carmen Landívar,
Sergio Araoz y otros.
Lugar y Fecha: Sucre, 20 de agosto de 1999
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 11 vta. a 12, de fecha 7 de agosto de 1999, dictado por la Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Alejandro Colanzi Zeballos, en representación de su hermano Rocco Colanzi Di Biase, contra representantes del ministerio Público doctores Carmen Landívar, Sergio Araoz y otros; los antecedentes del caso y,

CONSIDERANDO: Que efectuada la debida compulsa de los antecedentes procesales de la causa, se establece lo siguiente:

1. El trámite del recurso se ha sujetado a las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

2. El recurrente abogado Alejandro Colanzi Zeballos plantea a fs. 1 recurso de Hábeas Corpus en favor y representación de su hermano Rocco Colanzi Di Biase, señalando que en fecha 29 de julio de 1999 en horas de la mañana, éste último fue aprehendido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y por representantes del Ministerio Público, habiendo sido posteriormente trasladado -luego de tomársele declaración informativa- a la Caja Petrolera en calidad de detenido y por razones de salud. En tal virtud y tratándose de una detención ilegal y un proceso indebido, de acuerdo con el art. 18 de la Constitución Política del Estado, pide a nombre de su hermano Rocco Colanzi Di Biase se guarden formalidades y se preserve su libertad. Admitido el recurso en fecha 5 de agosto, se señala audiencia para el día sábado 7 de agosto a horas diez de la mañana.

3. Efectuada la audiencia, según consta a fs. 6 - 11 de obrados, la parte recurrente se ratifica en los fundamentos expuestos en su recurso de fs. 1 ampliando los mismos. Indica que Rocco Colanzi Di Biase se halla detenido ilegalmente por el solo hecho de tener relaciones comerciales con un narcotraficante a quien le compró una camionada de madera por $us. 3.000.-, adquisición que la hizo dentro de sus actividades habituales de hace tres décadas, tanto en la compra como en la venta a diferentes personas. Por todo ello -afirma el recurrente- se trata de una detención indebida e ilegal, tanto en el fondo como en la forma. Hace luego consideraciones relativas al delito flagrante, que no se da en el presente caso y señala que se ha conculcado el principio de libertad.

El abogado copatrocinante del recurrente manifiesta, por su parte, que no se ha dado cumplimiento a los arts. 1 y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, de manera que lo que se defiende en el caso es el principio de legalidad. Concluye expresando que el Tribunal de Hábeas Corpus tiene que examinar si hay o no restricción de la libertad del recurrente.

A su vez, el Fiscal Carlos Leguia como parte recurrida expresa que con carácter previo hacía entrega del oficio de remisión de las diligencias de policía judicial de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), diligencias que se encuentran en la Secretaría de la Corte Superior del Distrito para su sorteo respectivo, por lo que desde ese momento cesó su competencia. Añade que la detención del recurrente ha sido legal. En la misma forma dice el Fiscal Sergio Araoz, autoridad recurrida, aclarando que la detención de Rocco Colanzi se debió a una denuncia expresa y otros elementos de juicio que facultan al Ministerio Público, según el art. 95 de la Ley 1008, a detener a una persona "contra quien se está denunciando la posible comisión de un delito contra dicha ley...", sin que ello quiera decir que sea inocente o culpable. La Fiscal recurrida, Carmen Landívar añade que las diligencias de policía judicial se han llevado de acuerdo con la Ley del Ministerio Público, diligencias que en ese momento han sido presentadas a la Secretaría de la Corte Superior. Finalmente, el abogado del director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico expresó que la institución se había sujetado estrictamente a la Constitución y a la Ley Orgánica de la Policía Nacional en el levantamiento de las diligencias de policía judicial bajo la dirección de los fiscales representantes del Ministerio Público.

4. Luego de efectuada la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia su fallo, saliente a fs. 12 declarando procedente el recurso, resolución que motiva la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad esencial proteger la libertad de la persona por cuanto ella constituye una prerrogativa inherente a su propia naturaleza, frente a los actos arbitrarios de autoridades públicas que privan injusta e ilegalmente de ese derecho a la persona, a través de un indebido procesamiento, persecución o detención, sin guardar las formalidades legales. Que entre los fines asignados al Tribunal por la Constitución Política del Estado y la Ley 1836, están los de "garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas..."

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, a denuncia formulada contra el recurrente Rocco Colanzi Di Biase, éste fue detenido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el Ministerio Público, permaneciendo en esa situación por más de 48 horas, de manera que la privación de libertad a que fue sometido el recurrente es ilegal y vulnera garantías constitucionales. Que por su propia naturaleza y fines, el recurso de Hábeas Corpus está instituido para resguardo de la libertad personal y de aquellos otros derechos emergentes de su ejercicio, incluyendo el derecho a la defensa reconocido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que su trámite y efectos no guardan relación alguna con la culpabilidad o inculpabilidad de la persona que usa de tal recurso, cuestión que debe resolverla la autoridad judicial competente dentro de un debido proceso.

CONSIDERANDO: Que a fs. 14 - 15 de obrados cursa el memorial presentado por el Fiscal de Sala Superior de Sustancias controladas, en fecha 16 de agosto de 1999, mediante el que impugna la sentencia de Hábeas Corpus dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y pide la nulidad de obrados, fundándose para ello en lo que, a su juicio, constituyen irregularidades que se habrían dado a tiempo de tramitarse el recurso, entre las que concretamente denuncia la comisión del delito de prevaricato, cuestión que, dentro de la revisión del fallo dictado en el presente caso, no cabe considerarla, salvando los derechos que el Ministerio Público pueda tener para acudir a las instancias jurisdiccionales competentes.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el recurso se ha sujetado a las previsiones contenidas en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18 y 120-7º de la Constitución Política del Estado APRUEBA la resolución dictada por la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, Sala Civil 1ra., saliente a fs. 11 vta. a 12 de obrados.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.





Dr. Hugo de la Rocha N. Dr. René Baldivieso G.
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO



Auto Constitucional No. 076/99 - R (continúa de la pág. 3)






Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD





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