SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2005-R
Sucre, 25 de abril de 2005

Expediente:2005-11108-23-RHC
DistritoLa Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 8/2005 de 2 de marzo, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Primitivo Mamani Condori contra Margot Pérez Montaño, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, alegando vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 1 de marzo de 2005 (fs. 11 a 13 vta.), el recurrente aduce que Simona Braulio Llusqui y la Fiscalía lo utilizaron como “señuelo” porque planificaron capturar al supuesto autor del delito flagrante de rapto a la menor de 16 años, Irma Chiri Llusqui, hija de la nombrada; sin embargo, erróneamente el 26 de febrero de 2005, funcionarios policiales lo detuvieron a pesar de que dicha menor munida de su ropa le pidió que la condujera a la terminal de buses donde se encontraría con su tío Silverio Mamani Caspa, siendo precisamente éste a quien debían aprehender.

Expresa que, lamentablemente el Fiscal lo imputó por el delito de rapto propio, prestando voluntariamente su declaración informativa policial en la que señaló su domicilio y ocupación, a más de que por el certificado de nacimiento de dicha menor se evidencia que cuenta con 16 años de edad, de manera que el supuesto delito corresponde al tipo penal previsto en el art. 314 del Código penal (CP), es decir rapto impropio, correspondiéndole una pena privativa de libertad máxima de dos años, y no obstante que a tenor de lo señalado por el art. 232 numeral 3) del Código de procedimiento penal (CPP), no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo sea inferior a tres años, la Jueza recurrida dispuso su detención en la audiencia de medidas cautelares sin que exista peligro de fuga u obstaculización, pues en cuanto a su domicilio presentó un certificado domiciliario expedido por la junta de vecinos de su barrio, y respecto a su ocupación indicó que trabaja independientemente como “taxista libre”.

I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye que se vulneraron su derecho a la libertad de locomoción, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.I y IV de la CPE.

I.1.3Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Margot Pérez Montaño, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 16 a 17 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de marzo de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida sostuvo lo siguiente: a) “no es cierto que la imputación no esté clara en la tipificación”; b) no se podía modificar el tipo penal como pretende el actor; c) se encontró a la menor con el recurrente en la terminal de buses, habiendo manifestado ésta, que la iban a llevar a Buenos Aires, y como su ropa fue encontrada en el domicilio de Primitivo Mamani, el Fiscal le atribuyó la autoría del delito de rapto propio. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 8/2005 de 2 de marzo, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la consideración de medidas cautelares es facultad y competencia del Juez de Instrucción en lo Penal; sin embargo, se pretende que por medio de este recurso se ingrese a considerar medidas cautelares, como si se tratase de otra instancia procesal para ello; b) al haber dispuesto la autoridad recurrida la detención del actor se sujetó estrictamente a las normas que rigen sus funciones, porque tal detención se produjo una vez realizada la imputación formal por el Ministerio Público y luego de realizada la audiencia de medidas cautelares, sin incurrir en detención indebida, cual señala la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en ese sentido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 117/2005-CA, de 15 de marzo (fs. 21 y 22), la Comisión de Admisión solicitó a la Jueza recurrida remita la documental allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar Resolución.

Recibida la literal extrañada, se reanudó el cómputo del referido término, mediante decreto de 29 de marzo, siendo la nueva fecha de vencimiento el 26 de abril del presente año, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.Mediante Resolución 32/05 de 26 de febrero de 2005 (fs. 2 a 4 del anexo de la información complementaria), el Fiscal de Materia Sixto Fernández, imputó formalmente al ahora recurrente y a otro por los delitos de rapto propio y asesinato respectivamente, solicitando a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Cautelar de El Alto –hoy recurrida- disponga la detención preventiva de los imputados.

II.2.A través de la Resolución 055/2005 de 28 de febrero de 2005 (fs. 21 a 24 del anexo), la Jueza demandada dispuso la detención preventiva del actor y otro en el Penal de “San Pedro”. Los respectivos mandamientos de detención preventiva cursan a fs. 25 y 26 del anexo.

II.3.Por memorial presentado el 2 de marzo de 2005 (fs. 29 del anexo) el recurrente interpuso recurso de apelación de las medidas cautelares de carácter personal impuestas por la Jueza recurrida. Recurso que le fue concedido ante la Corte Superior de Justicia por decreto de 3 de marzo de 2005 (fs. 29 vta. del anexo).

II.4.Mediante memorial de 11 de marzo de 2005 (fs. 53 del anexo) el actor solicitó a la Jueza demandada señale día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva considerando que su parte, contaba con nuevos elementos de prueba al efecto.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que la Jueza recurrida dispuso su detención preventiva en la audiencia de medidas cautelares sin que exista peligro de fuga u obstaculización, y más aún, considerando que el supuesto delito que se le acusa no corresponde al tipo penal de rapto propio, cual pretende la autoridad recurrida, sino al de rapto impropio, delito que no tiene una pena privativa de libertad mayor a tres años, conforme exige el Código de procedimiento penal, con lo cual se vulneraron su derecho a la libertad de locomoción, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Antes de analizar el fondo del asunto hoy planteado, corresponde hacer referencia a la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:

” (...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”. (las negrillas son nuestras).

III.2.Prosiguiendo con la referencia a la SC 0160/2005-R y con relación a las medidas cautelares y la subsidiariedad del hábeas corpus, se tiene lo siguiente:

“el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado (apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares). En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

En la especie, el actor pretende que por esta vía se analice la Resolución de 28 de febrero de 2005, por la cual la Jueza recurrida le impuso detención preventiva, no obstante que esa Resolución ya fue impugnada por su parte a través del recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, recurso que se encuentra pendiente de resolución, por lo que no es posible analizar el fondo del presente hábeas corpus, más aún, teniendo en cuenta que el actor solicitó a la Jueza recurrida día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva por considerar que tenía nuevos elementos de prueba al efecto. En consecuencia, corresponde en revisión declarar la improcedencia del recurso.

III.3.De otro lado, la SC 0934/2004-R, de 16 de junio ha establecido que:

“ (...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él, quien en definitiva deberá comprobar en derecho la comisión del delito por él calificado, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que puede considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito.”

Por su parte, la SC 1865/2004-R, 1 de diciembre, en cuanto a las lesiones al debido proceso y la posibilidad de impugnar las mismas a través del recurso de hábeas corpus, ha determinado:

”(…) quien ha sido objeto de esa lesión (al debido proceso), debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.”

En el caso analizado, el recurrente pretende que se analice la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, argumentando que no se configuró el delito de rapto propio sino el de rapto impropio porque la mujer raptada tiene 16 años de edad; en sí, pretende que este Tribunal corrija la supuesta errónea tipificación del hecho; aspecto que, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado debe ser reclamado al juez que conoce el proceso penal, concretamente al juez cautelar que de acuerdo al art. 54 del CPP, está encargado del control de la investigación y, por ende, de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes en la etapa investigativa. En consecuencia, respecto a este punto tampoco es posible analizar el fondo del recurso planteado; máxime si se evidencia que como resultado de la supuesta lesión al debido proceso, no se ha colocado al recurrente en estado de indefensión, ni que del efecto de ello sobrevino la privación o amenaza a su libertad, única excepción posible establecida por la jurisprudencia para analizar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 8/2005 de 2 de marzo, cursante a fs. 18 y 19, pronunciada por el Juez Segundo de de Partido y Sentencia de El Alto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.




Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO MAGISTRADA




Dr. Artemio Arias Romano Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADO MAGISTRADA










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