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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2005
Sucre, 15 de abril de 2005
Expediente: 2005-10819-22-RDN
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Arnulfo Ledezma Sanabria, Tito Sánchez Pizarro y Félix Coca Pardo, contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución Ejecutiva 703/2004, de 17 de diciembre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 17 de enero de 2005 (fs. 13 a 14), los recurrentes expresan lo siguiente:
Entre las autorizaciones de recorridos y paradas del servicio urbano de pasajeros en la ciudad de Cochabamba, se halla la de 7 de mayo de 1999, ratificada por la Ordenanza Municipal (OM) 2808/2002, que establece el recorrido de la línea de “Taxitrufis 103”, modificada por la Resolución Ejecutiva 703/2004 de 17 de diciembre, entregada en acto público el 21 del mismo mes y año, con la firma de David Torrelio Pacheco, Enrique Jhonny Corzo Zurita, Alcalde Municipal y Oficial Mayor Administrativo Financiero de la Alcaldía de Cochabamba, respectivamente, que alargó el recorrido de la referida línea estableciendo una nueva parada final en la zona norte, lo que afecta al área de trabajo de la línea de microbuses “G”, a la que pertenecen.
Afirman que la autorización fue asumida sin ninguna competencia pues como lo determina la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (Ley 1600) y los Decretos Supremos (DDSS) 25461 de 23 de julio de 1999 y 24178 de 8 de noviembre de 1995 modificado éste último por el Decreto Supremo (DS) 24753 de 31 de julio de 1997, la Superintendencia de Transportes como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, con la función de regular las actividades de los subsectores de transporte que cuenten con normas sectoriales concretas, tiene la atribución específica, entre otras, de otorgar concesiones, licencias, autorizaciones, revocarlas o modificarlas; asimismo la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 (LM), en las atribuciones que le otorga a la Alcaldía en el art. 8.II.2 y 3 de la LM, excluye las concesiones de servicios sujetas al sistema de regulación sectorial, reconociéndole en el art. 8.V.6) de la misma Ley, la competencia de coordinar la prestación de los servicios de transporte con la Superintendencia sectorial correspondiente; de igual manera, el capítulo IV le faculta a crear, constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al sistema de regulación sectorial.
En consecuencia, la Alcaldía Municipal de Cochabamba al emitir la Resolución Ejecutiva 703/2004 actuó sin competencia usurpando atribuciones que conforme a la normativa señalada corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Transportes.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso está dirigido contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, solicitando se pronuncie sentencia declarando fundado el recurso y, por consiguiente nula la Resolución Ejecutiva 703/2004, de 17 de diciembre.
I.2. Admisión y citación
Subsanada la deficiencia formal observada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 037/2005-CA, de 20 de enero, (fs. 15 a 16), por Auto Constitucional 071/2005-CA, de 11 de febrero (fs. 21 a 23), la indicada Comisión admitió el recurso directo de nulidad interpuesto y dispuso la citación del recurrido, diligencia cumplida el 22 de febrero de 2005 (fs. 46).
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
La autoridad recurrida, Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, respondió mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2005 (fs. 84 a 88), expresando lo siguiente:
Los recurrentes hacen una relación parcializada de antecedentes pues indican que la Alcaldía Municipal actuó ilegalmente atentando contra sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, indicando que la Alcaldía no era competente para otorgar ninguna autorización al transporte público pues esta era atribución privativa de la Superintendencia de Transporte, sin embargo, este no es el razonamiento con el que actuaron los recurrentes cuando tomaron parte en el trabajo del Comité de Transportes, en el establecimiento del recorrido de rutas para el servicio urbano e interprovincial habiendo aceptado la ruta que se definió para su línea.
Por otra parte, los actores premeditadamente pretenden confundir la regulación y la concesión de servicios de transporte con el otorgamiento de permisos para la utilización de vías dentro de la jurisdicción municipal, ya que nadie desconoce las facultades de la Superintendencia de Transportes de regular las actividades de subsectores del transporte que cuenten con normas sectoriales específicas; en el caso presente la disposición especifica que regula el funcionamiento del servicio de transporte público de pasajeros en el Municipio del Cercado es el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte Público de Pasajeros, aprobado mediante Ordenanza Municipal 2998/2003.
Desde el punto de vista formal, el recurso interpuesto por los recurrentes debe ser declarado infundado con relación a la Alcaldía Municipal del Cercado al carecer de legitimación para ser demandado, ya que fue el Concejo Municipal a través de la Ordenanza Municipal 3302/2004 la instancia que aprobó los recorridos de las 98 líneas de transporte de pasajeros, ordenando al Alcalde se encargue del cumplimiento de la mencionada Ordenanza, de ese modo lo único que hizo el Ejecutivo fue acatar la determinación del Concejo elaborando el instrumento a través del cual hizo efectiva la Ordenanza Municipal, en consecuencia cualquier infracción de la determinación asumida debió representarse contra el Concejo Municipal.
Finalmente afirma que el recurso directo de nulidad no puede vulnerar disposiciones expresas que regulan las impugnaciones a las determinaciones asumidas por las autoridades ejecutivas de la Alcaldía, las que deben ser impugnadas a través del recurso de revocatoria y jerárquico, que no se han sido agotadas en el caso. Por lo expuesto, pide resolución declarando infundado el recurso.
II. CONCLUSIONES
De los actuados que informan el expediente se establece que:
II.1. A través del informe 3 el Comité de Transportes de Cochabamba, compuesto por la Alcaldía de Cochabamba, Comando Departamental de Policía, Organismo Operativo de Tránsito, Federación de Juntas Vecinales, Federación Sindical del Autotransporte y Federación Especial de Transporte Libre, presentaron propuesta de recorridos para servicio de transporte urbano e interprovincial de pasajeros, determinando entre otras rutas la correspondiente a la de taxi de ruta fija, línea 103, de la siguiente manera: Recorrido ida: Tajra Pucara (parada). Camino a Santivañez, Pte. Tamborada, Panamericana, Ayacucho, Rafael Urquidi, Pte. Cala Cala, Libertador Bolívar, Atahuallpa, Circunvalación Beijing, F de Quevedo, J.W. Goitie, Los Robles, Moliere, W. Shaspeare Mz 79-81 (parada). Recorrido de retorno: Calle Shaspeare-Temporal (parada), por las mismas vías hasta Pte. Cala Cala, Rafael Urquidi, Ayacucho, Uruguay, Nataniel Aguirre, Aroma, 25 de Mayo, Punata, Agustín López, Montes, Ayacucho, Panamericana hasta Tajra-Pucara (parada) (fs. 63-70).
II.2. Mediante OM 3302/2004, de 27 de noviembre (fs. 90-91), el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba aprobó seis informes concernientes a la reasignación de recorridos para el transporte público de pasajeros elaborado por el Comité de Transporte disponiendo que el Ejecutivo Municipal dé cumplimiento a la OM 3302/2004.
II.3. Por Resolución Ejecutiva 702/2004, firmada por David Torrelio Pacheco, Alcalde de Cochabamba, Enrique Johnny Corzo Zurita Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la misma Alcaldía y Germán Fidel Salazar O, Jefe de Ventanilla única, se resolvió que en mérito a la OM 3302/2004 el recorrido para servicio de transporte urbano de pasajeros, de la línea 103, modalidad Taxi de Ruta Fija Sindicato “Bolivia” con origen en Tajra-Pucara y destino Temporal, era el siguiente: Recorrido de ida: Tajra Pucara (parada), Camino a Santibañez, Pte. Tamborada, Panamericana, Ayacucho, Rafael Urquidi, Pte. Cala Cala, Libertador Bolívar, Atahuallpa, Circunvalación Beijing, F de Quevedo, J.W. Gottie, Los Robles, Mollere, W. Shaspeare Mz 79-81 (parada). Recorrido de retorno: Calle Shaspeare-Temporal (parada), por las mismas vías hasta Pte. Cala Cala, Rafael Urquidi, Ayacucho, Uruguay, Nataniel Aguirre, Aroma, 25 de Mayo, Punata, Agustín López, Montes, Ayacucho, Panamericana hasta Tajra-Pucara (parada) (fs. 51-53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso directo de nulidad es formulado por los actores alegando que la autoridad recurrida, usurpando funciones y atribuciones de la Superintendencia de Transporte, a través de la Resolución Ejecutiva 703/2004, de 17 de diciembre, alargó el recorrido de la línea de taxitrufis 103 determinado nueva parada final en la zona norte, lo que afecta al área de trabajo de la línea de microbuses “G”, a la que pertenecen, causándoles graves perjuicios, por lo cual solicitan se declare su nulidad.
III.1.De acuerdo con el art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado (CPE), le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del art. 31 CPE. En concordancia con lo señalado, el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresa que “procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Conforme a la normativa glosada, queda claro que el recurso directo de nulidad, debe necesariamente estar dirigido contra la autoridad que sin competencia, o sin jurisdicción, pronunció la resolución o realizó el acto cuya nulidad se pretende, toda vez que esa correspondencia entre la autoridad recurrida, con los actos impugnados, abre la competencia del Tribunal Constitucional para analizar el fondo del asunto y pronunciarse conforme a ley.
III.2. En el caso de autos, el Concejo Municipal de la ciudad de Cochabamba en la sesión de 26 de noviembre de 2004 aprobó la OM 3302/2004 que resolvió entre otros puntos aprobar los seis informes elaborados por el Comité de Transportes con las noventa y ocho líneas de transporte de pasajeros y sus respectivos recorridos determinados en los mismos informes, ordenando su cumplimiento al Ejecutivo Municipal. En tal virtud, el entonces Alcalde Municipal, David Torrelio Pacheco, cumpliendo con la Ordenanza Municipal y en uso de la atribución prevista por el art. 44.4 de la LM ejecutó la decisión del Concejo y a ese efecto dictó la Resolución Ejecutiva 703/2004, de 17 de diciembre, en la que se limitó a señalar que el recorrido de la línea 103, modalidad Taxi de Ruta Fija Sindicato “Bolivia” con origen en Tajra-Pucara y destino Temporal fue determinado en la OM 3302/2004, trascribiendo textualmente la ruta definida para dicha línea en el informe 3 del Comité de Transportes de Cochabamba, por consiguiente el Ejecutivo Municipal se limitó a cumplir con sus atribuciones, sin que haya otorgado ninguna ruta, pues como se explicó tal determinación la asumió el Concejo Municipal a través de la OM 3302/2004, por lo que debió dirigirse el recurso contra ese ente si se consideraba ilegal su actuación, no teniendo legitimación pasiva y personería para ser demandado la autoridad recurrida, situación que impide analizar el fondo del asunto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE, arts. 7 inc. 6) y ss de la LTC, resuelve declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Arnulfo Ledezma Sanabria, Tito Sánchez Pizarro y Félix Coca Pardo, contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, cursante de fs. 13 a 14.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarados en comisión y misión oficial, respectivamente.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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