|
Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2005-R
Sucre, 12 de abril de 2005
Expediente:2005-11109-23-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 016/2005 de 4 de marzo, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Genaro Aruquipa Callata contra Armando Pinilla Butrón, Presidente de la Sala Penal Segunda de la misma Corte; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la dignidad y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2005, cursante de fs. 6 a 7 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que se le sigue, al amparo de las normas previstas por el art. 239.1 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitó la cesación de su detención preventiva, para cuyo efecto acompañó abundante prueba, consistente en certificados de registro domiciliario, de propiedad, de antecedentes, de trabajo que acreditan que tiene domicilio constituido, familia establecida y una actividad económica lícita. Respecto al riesgo de obstaculización, presentó certificados de antecedentes del REJAP, del penal de San Pedro y además solicitó que se le imponga una fianza económica de Bs10.000.- para asegurar su presencia en el juicio, con lo cual demostró que ya no concurrían los motivos que fundaron la medida impuesta y que debía ser sustituida por otra, máxime si en materia penal en atención al principio “pro reo” y en aplicación de las normas previstas por el art. 221 del CPP, las medidas cautelares de carácter personal deben ser impuestas de modo que perjudiquen lo menos posible al imputado.
Señala que pese a toda esa prueba aportada, en la audiencia celebrada para considerarla, el Ministerio Público observó el certificado de trabajo señalando que sería de fecha posterior a su detención, ignorando que en el contenido del mismo se señaló que estaba con permiso en su actividad laboral y que retornaría a trabajar, de modo que se hizo incurrir en error a la Sala Penal Segunda que conoció el recurso de apelación que planteó contra el rechazo de su solicitud, pues por las recargadas labores y las innumerables audiencias señaladas para el mismo día, dicha Sala atendió la petición del Fiscal y confirmó la Resolución 012/05 emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, sin tomar en cuenta lo acreditado por el Sindicato de Areneros debidamente visado por el Ministerio del Trabajo, por lo que a la fecha se encuentra cumpliendo una pena anticipada, pues está privado de su libertad más de 5 meses, sin poder defenderse, sin tener sentencia condenatoria ejecutoriada; y pese a que la libertad personal es la regla y la detención preventiva es la excepción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la dignidad y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 6.II y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Armando Pinilla Butrón, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, solicitando se declare procedente, disponiendo su inmediata libertad en aplicación de las normas previstas por el art. 239.1 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 4 de marzo de 2005, en presencia de las partes y ausencia del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 12 a 13, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de su recurso y los amplió señalando que el Ministerio Público no desvirtuó “uno a uno los elementos que hacen viable la cesación de la detención preventiva”.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Vocal recurrido, informó alegando lo siguiente: a) la Resolución impugnada fue dictada conjuntamente con otra Vocal integrante de la Sala; b) en la audiencia desarrollada para resolver la apelación, el recurrente presentó el certificado que ahora le sirve de sustento en el presente recurso; empero el mismo no cumple con las sentencias constitucionales, puesto que no constan datos de inicio del trabajo, tiempo de duración y sueldo, etc., por una parte; por otra, en el segundo parágrafo se señala que solicitó permiso temporal por razones familiares con lo que se evidencian contradicciones que incluso derivaría en una falsedad ideológica contra el que extendió el certificado, puesto que el recurrente fue detenido el 23 de septiembre de 2004; y no pudo haber pedido licencia para trasladarse a Achacachi porque estaba detenido; además el visado del Ministerio Público tampoco cumple la formalidad, ya que no consta “el sello de pie de firma ni firma propiamente dicha del responsable del Ministerio de Trabajo”, siendo por esa razón que fue considerado insuficiente y el 28 de febrero de 2005 se dictó Resolución confirmando el Auto cuestionado; c) el proceso que se le sigue es por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, pues fue sorprendido llevando un maletín con cocaína con un peso de 3058 gramos; c) el recurrente no desvirtuó absolutamente nada para modificar la Resolución apelada y en ningún momento se incurrió en error, pues sabe en qué consiste su trabajo y cómo debe realizarlo.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) no se evidenció que la solicitud de cesación de la detención preventiva, se encuadre a las normas previstas por los arts. 233 y 239 del CPP; b) no se ha demostrado que se estén vulnerando los derechos a la libertad física y al de presunción de inocencia, ya que en las Resoluciones 13/05 de 17 de enero y la 28/05 de 28 de febrero, se indica que los certificados de trabajo, de nacimiento y domiciliario presentados por el recurrente, no tienen relevancia jurídica, más aun cuando en el de trabajo no consta la fecha de inicio de labores, el tiempo de trabajo, el salario y tampoco cuenta con el visado legal del Ministerio de Trabajo con sello y firma del funcionario responsable.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.A tiempo de interponer el recurso, el recurrente no acompañó ninguna prueba y tampoco solicitó en su memorial que las piezas procesales relativas al control jurisdiccional por parte del recurrido a la investigación abierta en su contra, sean remitidas a la audiencia.
II.2.El expediente remitido a este Tribunal, en lo principal, está conformado por el memorial del recurso, el Auto de admisión, el acta de la audiencia del recurso y la Resolución que lo declaró improcedente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la dignidad y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 6.II y 16.I de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, puesto que dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en apelación confirmó la Resolución que le negó la cesación de su detención preventiva con el erróneo fundamento de que el certificado de trabajo que presentó sería de fecha posterior a la que fue detenido, ignorando el contenido íntegro de dicho certificado que, señala que solicitó permiso temporal por razones familiares y viaje a la localidad de Achacachi; y que debía retornar a concluir la obra que se le encargó. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente.
III.2.También corresponde referir que en la SC 318/2004-R, de 10 de marzo, reiterada por la SC 15/2005-R, de 3 de enero, este Tribunal sobre la obligación que tiene la parte recurrente de aportar pruebas para demostrar la lesión que denuncie en la vía de este recurso, estableció lo siguiente:“Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.
III.3.En el caso planteado, el recurrente no acompañó a su recurso ningún elemento probatorio para sustentar los fundamentos del mismo, pese a que la lesión que denuncia puede ser demostrada con actuados procesales que obligatoriamente deben cursar en el cuaderno procesal correspondiente al control jurisdiccional, del cual podía haber solicitado fotocopias legalizadas y adjuntarlas a su recurso, así como también podía pedir fotocopia de la Resolución dictada por el recurrido, pero no lo hizo; y tampoco en la audiencia celebrada para resolver el recurso presentó la prueba que se extraña, negligencia que no puede ser subsanada por este Tribunal, dado que el recurrente además, en ningún momento ha señalado que se encuentre en estado de indigencia que le hubiese impedido correr con gastos de fotocopias simples o legalizadas para efectos de presentar su recurso, es más en sus mismos fundamentos señala expresamente que solicitó una fianza económica de Bs10.000.- y también se ha constatado que cuenta con patrocinio particular, lo que hace llegar a este Tribunal, a la firme convicción de que el recurrente no aportó la prueba imprescindible por negligencia y no por carencia de recursos económicos.
Ante la situación expuesta, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo del recurso, pues es necesario para ello, contar con la solicitud de cesación de la detención preventiva, el certificado de trabajo que se denuncia fue mal analizado, la Resolución que dictó el Juez a cargo del control jurisdiccional negándole la cesación, la audiencia que se celebró para resolver la apelación contra la dicha resolución y la que dictó el recurrido junto a la otra integrante de la Sala Penal que conforma; empero al no haber presentado el recurrente ninguno de los estos elementos de prueba, no se puede realizar el estudio de la problemática y concluir sin duda alguna que, el recurrido hizo o no una compulsa objetiva y ajustada a las normas jurídicas procesales al resolver la apelación.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución 16/2005 de 4 de marzo, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión, y la Dra. Martha Rojas Álvarez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
|
|