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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 582/2000-R
Materia : HABEAS CORPUS
Expediente : 2000-01196-03-RHC
Distrito : Santa Cruz
Partes : Martha Rojas Aguilera en representación sin mandato de Cándido Barba Pedraza conjuntamente Roberto Pardo Arias, Kelin Salazar Saucedo (como Javier Antonio Salazar Saucedo) y Marcial Tórrez Arias contra Rolando Fernández, Jefe de la División Crimen Organizado y el Jefe de la Seccional Policial de Cuatro Cañadas
Lugar y Fecha : Sucre, 12 de junio de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 8 vta. a 9 de 13 de mayo de 2000, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 5 a 6, la recurrente expresa que el martes 9 de mayo del año en curso, su esposo Cándido Barba Pedraza, juntamente con Roberto Pardo Arias, Kelin Salazar Saucedo (como Javier Antonio Salazar Saucedo) y Marcial Tórrez Arias, fueron detenidos sin motivo alguno ni mandamiento librado por autoridad competente, por el Capitán de Policía de apellido Salazar con otros efectivos del puesto policial de 4 Cañadas, siendo conducidos, arrestados, golpeados e incomunicados en celdas de la citada comisaría policial, además de llevarse el camión de propiedad de su esposo.
Añade que el 11 de mayo recién fueron conducidos a la Policía Técnica Judicial, donde existía una denuncia presentada en forma posterior a la detención; y sin que el Fiscal reciba sus declaraciones informativas policiales, por orden del Jefe de División Corrupción Pública, los detenidos fueron puestos en la Celda N° 1 y el camión remolcado por disposición del Capitán de la Policía de 4 Cañadas , para luego volcarlo con más la carga, provocando pérdidas materiales de consideración, dejando inutilizado el vehículo. Asimismo, expresa que el Jefe de División no dio curso a la orden fiscal de que los detenidos sean dejados en libertad, ocultándose maliciosamente e informando que existieran cuarenta denuncias más en su contra, lo cual no es evidente. Por lo expuesto, interpone el presente Recurso y pide se deje en libertad a los detenidos.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 13 de mayo de 2000, como consta de fs. 8 a 9 de obrados, donde en ausencia de la recurrente, el asesor legal de la Policía Técnica Judicial procedió a informar que el 9 de mayo del año en curso el Jefe de la Seccional de Policía de Cuatro Cañadas detuvo a varias personas sindicadas de robo hormiga de soya por la empresa ANAPO, las que fueron conducidas a sus dependencias a horas 11 del 11 de mayo, para luego proceder a tomarles las declaraciones respectivas y continuar con las investigaciones. En horas de la tarde, el Fiscal requirió por la libertad de los detenidos, quienes quedaron libres el viernes 12 de mayo en horas de la mañana, pese a que las diligencias se encuentran inconclusas y se prosigue con la investigación. Hace notar que los detenidos fueron remitidos de la Seccional de Cuatro Cañadas el 11 de mayo y puestos en libertad el 12 del mismo mes, por lo que la recurrente no se hizo presente a la audiencia.
Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 8 vta. a 9, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que las autoridades demandadas no han infringido los arts. 2 de la Ley Nº 1685, 118 del Código de Procedimiento Penal y 11 de la Constitución Política del Estado, que establecen el plazo de cuarenta y ocho horas para la elaboración de las diligencias de Policía Judicial.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el 9 de mayo, el Jefe de la Seccional de Policía de Cuatro Cañadas, distante a más de 120 km. de la ciudad de Santa Cruz, detuvo a varias personas, entre las que se encuentra el cónyuge de la recurrente, por robo hormiga de soya denunciado por la empresa ANAPO, en circunstancias en que se encontraban transportando este producto.
2. Que los detenidos fueron trasladados a la ciudad de Santa Cruz, donde fueron puestos a disposición de la Policía Técnica Judicial en 11 de mayo del año en curso.
3. Que el Fiscal luego de recibir sus declaraciones informativas, requirió en horas de la tarde por su libertad y en virtud de esa orden quedaron todos los detenidos liberados en 12 de mayo de los corrientes.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el cónyuge de la recurrente y Roberto Pardo Arias, Kelin Salazar Saucedo (como Javier Antonio Salazar Saucedo) y Marcial Tórrez Arias no han sido objeto de detención indebida por parte de las autoridades recurridas, quienes han ajustado sus actos a derecho, pues al tratarse de un delito in fraganti, aprehendieron a los sindicados y los pusieron a disposición de autoridad competente, dentro de las veinticuatro horas señaladas por Ley, a las que se sumaron veinticuatro horas adicionales en atención al plazo de la distancia reconocido por el art. 146 del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele tomado su declaración informativa para ser luego puesto en libertad.
Consecuentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA
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