SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 550/2000 - R

Expediente: 2000-01149-03-RHC
Materia: habeas corpus
Distrito: Santa Cruz
Partes: Edwin Omar Romero Uño en representación de Glendaly Bardusi de Mostajo, Demetrio, Janes, Elizabeth, Noemí, Joel, Ezequiel y Josué Mostajo Bardusi contra Alain Núñez Rojas, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 02 de junio de 2000
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución s/n de 12 de mayo de 2000, cursante de fs. 93 a 95 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Edwin Omar Romero Uño en representación de Glendaly Bardusi de Mostajo y otros contra Alain Núñez Rojas, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1. Por memorial de fs. 72 a 74 vta., Edwin Omar Romero Uño, en representación de Glendaly Bardusi de Mostajo, Demetrio, Janes Elizabeth, Noemí, Joel, Ezequiel y Josué Mostajo Bardusi interponen Recurso de Hábeas Corpus contra Alain Núñez Rojas, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando que, a denuncia y posterior querella de Carmen y Teresa Farell Zabala y otra, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, abre instrucción penal contra los ahora recurrentes por los delitos previstos y sancionados por los arts.198, 199, 203 y 337 del Código Penal, habiendo los imputados solicitado la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra el Juez de Mínima Cuantía que intervino en el reconocimiento de firmas del documento que se imputa de falsificado; que asimismo plantearon cuestión prejudicial de falta de competencia en razón de la materia por tener Caso de Corte el ex Juez de Mínima Cuantía -contra quien se solicitó ampliación del Auto de Inicial de la Instrucción.
Con tales peticiones, el Instructor interviniente decreta Vista Fiscal, sin que hasta el momento de presentación del presente Recurso, se haya cumplido con la remisión (55 días), habiéndose sin embargo dictado, después del anterior decreto, varios otros señalando audiencias y disponiendo mandamientos. Que ante los reclamos reiterados de pronunciamiento sobre la ampliación solicitada y cuestión prejudicial sin lograr actividad jurisdiccional al respecto, se plantea recusación contra el Juez de la causa remitiéndose en consecuencia el proceso ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal a cargo del Juez ahora recurrido, quien en lugar de enmendar procedimiento emite nuevos mandamientos de comparendo; y si bien reitera la remisión al Ministerio Público para pronunciamiento sobre la ampliación y la Cuestión Prejudicial, omite pronunciarse sobre la nulidad de obrados, nulidad de citaciones, devolución de diligencias y sobre denuncia de retención y manipulación de expediente.
Con los referidos antecedentes, el recurrente sostiene que no se ha respetado el debido proceso de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dentro del marco del derecho de defensa amplia que determina el art.16, habiéndose violado los arts. 25, 177 y 102 inc.2) del Cód. de Pdto. Penal; por lo que considera que el Recurso de Hábeas Corpus, por su inmediatez, y al estar sus representados indebida e ilegalmente perseguidos, es el único camino para resguardar su derecho de locomoción y a la defensa de acuerdo a Ley, al amparo de los arts.7 inc.g), 16-II y 18 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los art.89, 90 y 91 de la Ley del Tribunal Constitucional y plantea el presente Recurso contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Dr. Alain Núñez Rojas, pidiendo se declare procedente y se ordene al Juez demandado corrija los defectos procesales anulando obrados, incluidos los mandamientos de aprehensión emitidos contra los recurrentes; disponga se proceda a las citaciones de acuerdo a Ley; y previo requerimiento Fiscal se pronuncie sobre la solicitud de ampliación del Auto Inicial de la Instrucción y la Cuestión Prejudicial interpuesta. Solicita se condene al pago de daños y perjuicios.

2. Cual consta en el Acta de Audiencia Pública de Hábeas Corpus, cursante de fs.89 a 92 de obrados, el recurrente se ratifica in extenso en el memorial de Recurso planteado y lo amplía haciendo hincapié en el hecho de que tanto el Juez que conoció inicialmente el proceso, como el ahora recurrido violaron los arts.177 y 26 del Cód. de Pdto. Penal, que en el proceso abierto contra sus representados no se ha cumplido el principio del debido proceso, no se han cumplido con las formalidades legales, se ha violado el derecho a la defensa y con ello el art. 16-II de la Constitución Política del Estado; se ha retenido el expediente indebidamente en el Juzgado, no se han tramitado ni resuelto los incidentes planteados sobre nulidad de citaciones, como tampoco las "excepciones" planteadas, constituyendo todos ellos actos anómalos e ilegales de los jueces que han intervenido en la causa; originando una persecución ilegal de los recurrentes, violando el art.7 inc.g) de la Carta Fundamental.

3. El Juez recurrido informa que la sindicación de violación del art. 25 del Cód. de Pdto. Penal que realizan los recurrentes no es evidente puesto que el art. 265 del mismo compilado
concordante con el art.103 de la L.O.J. establece quiénes son los funcionarios sujetos a Caso de Corte y por qué delitos; en el caso que se examina no se ha abierto causa por ninguno de los delitos que consideran las normas legales citadas. Que por otra parte, el art. 266 del Cód. Adjetivo Penal dispone que la denuncia o querella en Casos de Corte debe presentársela ante la Corte Superior del Distrito y no ante Juez Instructor, por lo que se considera incompetente para juzgar a un Juez de Mínima Cuantía.
Continúa afirmando que en cuanto a la "excepción prejudicial" planteada por los imputados el art. 177 del Procedimiento Penal no establece que se suspenderá la Instrucción con su sola presentación. Se hace responsable de no haber remitido el proceso a la Fiscalía para la resolución de las cuestiones planteadas, desde el momento en que radicó la causa en su despacho en que "fue bombardeado" por memoriales de ambas partes. En cuanto a la violación del art.102 del Cód. de Pdto. Penal, nulidad de citaciones, también arguida por los recurrentes, manifiesta el Juez recurrido que su antecesor al dictar el Auto Inicial de la Instrucción dispuso se libren los mandamientos de comparendo con los que no fueron encontrados los imputados disponiéndose otra citación; radicada la causa en su despacho pese a la solicitud de aprehensión de los querellantes, él dispone nueva citación con comparendos a los imputados quienes debidamente notificados no se presentaron a prestar su indagatoria lo que origina que el Juez disponga se emitan los mandamientos de aprehensión. Finalmente, manifiesta el recurrido que, en mérito al informe evacuado y los datos del proceso se evidencia que no se ha violado derecho alguno de los recurrentes ni las disposiciones legales que éstos acusan. Asimismo manifiesta que los casos de retardación de justicia deben ser denunciados ante el Consejo de la Judicatura y no a través de un Recurso Constitucional, por lo que al no haberse violado en ningún momento el derecho de locomoción solicita se declara improcedente el recurso

4. Por Resolución s/n cursante de fs. 93 a 95 y vta. de 12 de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal de Hábeas Corpus, se declara IMPROCEDENTE el recurso con los argumentos siguientes:

a) Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado y art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional señalan claramente que el Recurso de Hábeas Corpus procederá en favor de toda persona que creyera estar indebida e ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas.
b) Que en la causa que se tramita contra los recurrentes no ha habido violación a la libertad de locomoción o al debido proceso; y que correspondía al recurrente plantear sus reclamos por la vía del Amparo Constitucional y no del Hábeas Corpus.
c) Que el Juez de la causa al dictar el Auto inicial de la Instrucción actuó dentro del marco del art.120 del Cód. de Pdto. Penal y las partes tenían los medios y recursos legales para observarlo.
d) Que no se ha observado en la conducta del Juez recurrido ninguna violación a los arts.18 de la Constitución Política del Estado ni al art.89 de la Ley Nº 1836, por cuanto los recurrentes no se encuentran indebidamente perseguidos.

CONSIDERANDO: Que del análisis y valoración de lo actuado se concluye:

1.- Que los recurrentes acusan la violación al debido proceso porque no se han guardado las formalidades legales en la tramitación de la Instrucción Penal abierta en su contra; no se han tramitado los incidentes interpuestos, ha existido retención indebida del expediente habiéndose con tales actitudes violado su derecho de defensa en juicio ( art. 16-II de la C.P.E.) , así como el derecho a la libre locomoción establecido por el art.7 inc. g) de la Constitución Política del Estado, por lo que al amparo del art. 18 de la Carta Fundamental interpone el recurso constitucional que se examina.
2.- Que es evidente que tanto el Juez que conoció inicialmente la causa, como el recurrido en el caso de autos, al no tramitar la solicitud de Ampliación del Auto Inicial de la Instrucción y la cuestión prejudicial de Incompetencia, en la forma establecida por el art.177 del Cód. de Pdto. Penal, han incurrido en violación al debido proceso y consecuentemente al sagrado derecho a la defensa. Que asimismo, al demorar sin causal justificada la resolución de estas cuestiones de previo y especial pronunciamiento, han incurrido en retardación de justicia, cual lo prevé el citado art.177 del Cód. de Pdto. Penal en su último parágrafo.
3.- Que el no actuar conforme la Ley prevé, constituye una violación no sólo a una norma expresa, sino además a las garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el caso objeto de revisión, al debido proceso con todas las garantías y derechos que están incorporados en él, y entre ellos el de amplia defensa en juicio, reconocido de manera expresa por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
4.-Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso, evitando cualquier arbitrariedad o ilegalidad en la tramitación de las causas.
5.- Que debe entenderse asimismo, como lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia establecida, que el reconocimiento y efectivización de garantías y derechos constitucionales, cuando son procedentes, no excluyen ni enervan la acción penal que estaría tramitándose o pudiese iniciarse, las que deben sujetarse con rigurosidad a las normas procesales de la materia.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE el recurso ha efectuado una errada evaluación de los hechos e incorrecta interpretación de los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos REVOCA la Resolución s/n de 12 de mayo de 2000, cursante a fs. 93 a 95 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo el inmediato pronunciamiento del Juez recurrido sobre la solicitud de ampliación del Auto Inicial de la Instrucción y la cuestión prejudicial planteada por los recurrentes. De conformidad al art. 91 inc. VI se condena a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia.

Regístrese y hágase saber.



Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO


Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA


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