SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2005-R
Sucre, 28 de febrero de 2005

Expediente: 2005-10918-22-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 026/2005 cursante a fs. 38 y vta., pronunciada el 28 de enero de 2005 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Inocencio Copa Flores contra Margot Pérez Montaño, Rodolfo Gutiérrez, Néstor Marin, Carlos Cossio y Sargento Cáceres, Jueza Segunda Cautelar en lo Penal de El Alto, Fiscal de Materia adscrito a la División Homicidios de El Alto e Investigadores de la División de Homicidios de la Policía Técnica Judicial (PTJ), respectivamente, alegando detención y procesamiento indebidos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 27 de enero de 2005 (fs. 4 y 5), el recurrente aduce que el 21 de dicho mes y año a horas 7:00 a.m. fue detenido junto a su concubina en Santa Cruz por los Investigadores co recurridos de la PTJ sin exhibir mandamiento de apremio u orden de autoridad competente y sin presencia del representante del Ministerio Público, siendo trasladado a El Alto y puesto a disposición del Fiscal co demandado después de cuarenta y ocho horas de su detención, sin que la Jueza co recurrida hubiera considerado este procedimiento ilegal e indebido; a más de que fue objeto de presión psicológica para prestar información sobre el hecho que se le imputa, y se le tomó su declaración informativa policial al día siguiente de la adopción de medidas cautelares.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye detención y procesamiento indebidos.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Margot Pérez Montaño, Rodolfo Gutiérrez, Néstor Marin, Carlos Cossio y Sargento Cáceres, Jueza Segunda Cautelar en lo Penal de El Alto, Fiscal de Materia adscrito a la División Homicidios de El Alto e Investigadores de la División de Homicidios de la PTJ, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.




I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 28 a 37 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 28 de enero de 2005 en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de sus abogados, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) para su detención los funcionarios de la PTJ hicieron uso excesivo de la fuerza contraviniendo el art. 296 del Código de procedimiento penal (CPP); b) el 25 de enero de 2005 se solicitó fotocopias y certificación de los informes de los Investigadores respecto a la acción que realizaron en Santa Cruz a tiempo de detenerlo, pero hasta la fecha de la audiencia no le dieron respuesta alguna; c) los mandamientos de comparendo emitidos por el Ministerio Público jamás fueron entregados a su persona, por lo que nunca estuvo a derecho y no se procedió conforme al art. 163 del CPP; d) se emitió una orden de allanamiento pero destinada a un domicilio en La Paz y no en Santa Cruz; e) el Fiscal se contradice al indicar que desconoce su domicilio pese a que expidió citaciones, comparendos y mandamientos de aprehensión en su contra; f) no obstante que la probabilidad de la autoría es un elemento indispensable para disponer la detención preventiva y que la jurisprudencia establece que se deben compulsar en forma integral todos los riesgos procesales al efecto, el único indicio que se tomó como supuesta vinculación con el hecho son las supuestas llamadas telefónicas entre el imputado y la víctima.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Jueza codemandada en el informe que cursa a fs. 27 sostuvo lo siguiente: a) se determinó en audiencia cautelar la detención preventiva del recurrente y la libertad bajo medidas sustitutivas de Juana Crispin, en aplicación de los arts. 233 y 234.1) del CPP; b) el abogado de los imputados adujo que éstos fueron detenidos sin orden de aprehensión y sin previa notificación en su domicilio, empero, su autoridad constató que existían los citatorios correspondientes en los domicilios de aquellos, habiéndose practicado las respectivas notificaciones, figurando también los mandamientos de aprehensión en su contra.

El Fiscal co recurrido informó lo que sigue: a) se produjo un asesinato con sus agravantes porque concurren la premeditación y alevosía que hace tiempo se viene investigando; b) las citaciones realizadas a los imputados datan de años atrás; c) la presunta autoría del actor se da desde que éste contrató a Eustaquio Lanchipa Llusco, conductor para llevar vehículos a Santa Cruz, habiendo desaparecido el mismo entonces, hasta que los investigadores en meses posteriores encontraron un cadáver en Achocalla que fue indentificado como dicho conductor, por lo que el Ministerio Público buscó tenazmente a los probables autores, recayendo la investigación en el actor quien cambió cuatro domicilios y huyó junto a su concubina porque tienen mandamientos en La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; d) el recurrente distorsiona la verdad de los hechos, ya que no se utilizó gases ni armamento en su aprehensión, sino que fue detenido en la calle cuando intentaba abordar su motorizado

El Policía co recurrido Carlos Cosio señaló que la detención del actor se produjo en la calle, cuando éste se disponía a ingresar en su vehículo. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 026/2005 cursante a fs. 38 y vta., pronunciada el 28 de enero de 2005 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, declara improcedente el recurso con costas, con el fundamento de que las autoridades recurridas enmarcaron su actuación al CPP y a la CPE, de manera que la detención del recurrente es consecuencia de un debido proceso penal, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se arriba a las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante memorial fechado en 25 de enero de 2005 (fs. 25) dirigido al representante del Ministerio Público adscrito a la División de Homicidios de la PTJ de El Alto, el recurrente y otra solicitaron requerimiento fiscal para que se franqueé certificados sobre el juzgado, fecha y hora de la realización de audiencia de medidas cautelares; lugar, fecha, hora y autoridad fiscal que realizó las declaraciones informativas policiales de sus personas como de su aprehensión, dentro de la investigación que se desarrolla en su contra.

II.2.De lo informado por las autoridades recurridas se evidencia que: a) se determinó en audiencia cautelar la detención preventiva del recurrente y la libertad bajo medidas sustitutivas de Juana Crispin, en aplicación de los arts. 233 y 234.1) del CPP, b) la presunción de culpabilidad del actor se funda en las investigaciones desarrolladas por el Ministerio Público a partir de la identificación del cadáver encontrado en Achocalla como Eustaquio Llanchipa Llusco y su vinculación con el recurrente quien antes de que desaparezca lo había contratado para llevar vehículos a Santa Cruz; c) se constató que existían los citatorios correspondientes en los domicilios del actor y su conviviente, habiéndose practicado las respectivas notificaciones y figurando también los mandamientos de aprehensión en su contra.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que fue detenido junto a su concubina en Santa Cruz por los Investigadores co recurridos de la PTJ sin exhibir mandamiento de apremio u orden de autoridad competente y sin presencia del representante del Ministerio Público, siendo trasladado a El Alto y puesto a disposición del Fiscal codemandado después de cuarenta y ocho horas de su detención, sin que la Jueza co-recurrida hubiera considerado este procedimiento ilegal e indebido. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Del análisis de lo obrado se evidencia que el recurrente en ningún momento aportó prueba fehaciente alguna que demuestre los extremos que alega en cuanto al supuesto procesamiento y detención ilegales, cual era su carga conforme lo ha señalado la uniforme jurisprudencia constitucional, si bien adjunta fotocopia de un memorial fechado en 25 de enero de 2004 en el que solicita al Ministerio Público se extienda requerimiento fiscal para que se le franqueen certificados sobre el lugar, fecha y hora de realización de la audiencia de medidas cautelares, de su declaración informativa y de su aprehensión; empero en tal escrito se limita a pedir lugares, fechas y horas de aquellas actuaciones, sin que esa información sea suficiente para avalar todos los extremos que impugna, a más de que tampoco acreditó la fecha precisa en que presentó dicho memorial; por tanto no es posible colegir la participación de las autoridades y policías recurridos en el presunto procesamiento indebido y privación de libertad más aún cuando éstos en sus informes negaron haber procedido de tal manera, pues no es suficiente argumentar esa situación, sino que debió exhibir la documentación que así lo compruebe. Consiguientemente, este Tribunal no puede asumir ninguna determinación sobre afirmaciones no acreditadas o suposiciones no comprobadas pues las situaciones que dan lugar a otorgar la tutela del hábeas corpus, deben sustentarse en la plena certidumbre de la existencia de los actos ilegales que puedan derivar en la emisión de una Sentencia de procedencia, citando al efecto las SSCC 102/2003-R, 717/2003-R, 1172/2003-R, 1474/2003-R, 1681/2003-R, 1927/2004-R, 1193/2004-R, 009/2005-R. Por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, con distinto fundamento. Sin embargo, cabe recordar que en recursos de hábeas corpus no corren las costas a cargo del actor cuando es declarado improcedente (SC 1721/2004-R, de 27 de octubre).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 026/2005, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin costas.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2005-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO




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