SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 538/2000 - R
Expediente: 2000-01135-03- RHC
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Partes: Norah Vásquez de Montoya en representación de Delfín Vásquez Mamani contra Hugo Bilbao la Vieja y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 1 de junio de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Sentencia de 10 mayo de 2000, de fojas 40 a 41 vuelta, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Norah Vásquez de Montoya en representación de Delfín Vásquez Mamani contra Hugo Bilbao la Vieja y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido ante este Tribunal, se establece que:

1. La recurrente en su demanda de fojas 15, presentada el 6 de mayo del año en curso, aduce que su representado fue detenido el 11 de diciembre de 1996 y sometido a un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público. Agrega que al haber transcurrido más de 4 años sin que hasta la fecha exista sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, solicitó al amparo del art. 11.3) de la Ley Nº 1685 libertad provisional ante la Sala Penal Primera, la que mediante Auto de 27 de abril de 2000 le negó su solicitud bajo el argumento de precautelar la ejecución de la sentencia y de evitar el riesgo de fuga, por lo que al ser dicho Auto atentatorio a los intereses de su defendido y violatorio a lo establecido en la Ley de Fianza Juratoria, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los recurridos por haber transgredido el inc. d) del art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria, pidiendo sea declarado procedente, consignándose la reparación de daños y perjuicios.
2. En la audiencia pública realizada el 10 de mayo del año en curso, cuya acta cursa a fojas 39, la abogada del recurrente ratificó los términos de su demanda señalando que la misma se sustenta no sólo en el art. 11 de la Ley Nº 1685, sino que también acude al art. 17 de la misma Ley, y que además, no debe interpretarse el presente Recurso como un medio para disminuir o modificar la pena impuesta. Por su parte los recurridos manifestaron que Delfín Vásquez Mamani es procesado por tráfico de sustancias controladas, cuyo caso ya tiene sentencia condenatoria de 10 años, sentencia confirmada por Auto de Vista de 22 de julio de 1997, el que recurrido en casación fue anulado por Auto Supremo de 26 de enero de 2000, lo que impide la aplicación del precepto demandado, puesto que la condición esencial para la viabilidad de ese beneficio es que el proceso se encuentre paralizado, sin movimiento y como consecuencia no se haya pronunciado sentencia.
3. La Sentencia de fojas 40 a 41 vuelta declara improcedente el Recurso con el fundamento de que el proceso seguido contra el recurrente nunca estuvo paralizado o sin movimiento, requisito exigido por la Corte Suprema de Justicia a través de diferentes Autos Supremos, en los que se determina que el art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley 1685 debe favorecer únicamente a detenidos que tengan penas menores y en los que los procesos se encuentren paralizados.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados en el presente caso se evidencia:

1) Que contra el recurrente se sigue proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, habiendo merecido el 11 de diciembre de 1996 sentencia condenatoria de 10 años de presidio, de la que apeló el recurrente, y que fue confirmada por Auto de Vista de 22 de julio de 1997, que rebajó la pena a ocho años de presidio y calificó el delito como tentativa de tráfico de sustancias controladas; que recurrido este Auto en casación, el proceso fue anulado por Auto Supremo Nº 32, de 26 de enero de 2000, ordenando se dicte nuevo Auto, por lo que mediante Auto de Vista de 3 de mayo de 2000, se confirma la sentencia apelada, de acuerdo a los antecedentes de fojas 26 a 37.

2) Que el recurrente fue detenido el 11 de febrero de 1996, conforme a la papeleta de detención de fojas 5, encontrándose detenido en la cárcel de San Antonio de Cochabamba, sin que hasta la fecha exista sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que en el caso que se revisa el recurrente se encuentra dentro de la previsión establecida en el art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley Nº 1685, el art. 22-3) de la misma Ley señala que "en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Vencido el término procederá la libertad provisional en las condiciones fijadas por estas disposiciones siempre que se cumplan los plazos señalados en las mismas"; encontrándose el presente caso dentro de las previsiones del referido art. 22-3), porque la pena máxima para el delito de tráfico de sustancias controladas es de 25 años de acuerdo al art. 48 de la Ley 1008, y habiéndosele fijado una pena de 10 años de presidio, es por lo tanto improcedente la libertad provisional a favor del recurrente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8 y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA, aunque con distinto fundamento la Sentencia de fojas 40 a 41 vuelta, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase



Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




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