SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2005-R
Sucre, 1 de febrero de 2005
Expediente:2004-10685-22-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 16/2004 de 17 de diciembre, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de la Capital dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Richard Jorge Gonzáles Salas contra Luis Antonio André R., Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Ramiro Eloy López Guzmán, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de su derecho a la libertad física consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 18 a 20 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 15 de noviembre de 2004, su esposa sentó una denuncia falsa en su contra por el delito de abuso deshonesto en la persona de su hijastra, signándose el caso con el PTJ0406010 en la División de delitos contra la familia, habiéndosele aprehendido en horas de la noche de la misma fecha y posteriormente detenido preventivamente por orden del Juez recurrido, en base a la imputación del Fiscal, quien infirió que era un elemento peligroso y que obstaculizaría la averiguación de la verdad, sólo por oídas a su esposa y el hermano de ésta, sin que exista ningún elemento de prueba que demuestre la existencia del “cuerpo del delito”, extremos que ha destruido totalmente como se podrá colegir de los elementos probatorios que se explican en el exordio, de modo que el Juez al considerar dicha imputación se hizo “proclive al delito de prevaricato”, pues ha incurrido en error judicial que le “hace responsable cuando hace suyas las apreciaciones que el art. 301 del C. de Pr. P. afirma en sus incisos 1º) al 4º)”.
Señala que su esposa, en ocasión de una audiencia, “ha planteado” el retiro de la denuncia y la confabulación de su hermano, por lo que acudió ante el oficial de la Policía para que reciba su declaración, pero no fue posible porque el investigador no se hizo presente en forma deliberada, lo que motivó que se presentara ante el Juez corecurrido, pero esta autoridad en audiencia, pese a existir un acuerdo transaccional celebrado con su denunciante donde se ha establecido la verdad histórica del supuesto delito y que se confabuló para constreñirle su libertad, simplemente ha considerado aquello como un nuevo elemento que motiva medidas sustitutivas conforme establecen las normas previstas por el art. 239.1 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que se encuentra ilegalmente procesado y detenido sin causa legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Luis Antonio André R., Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Eloy López Guzmán, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) el archivo de obrados en consideración al acuerdo transaccional, en el que se reconoce su inocencia y su inmediata libertad; y b) se determine responsabilidad de los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2004, en rebeldía del Juez recurrido, tal como consta en el acta de fs. 40 a 42, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido presentó su informe alegando lo siguiente: a) al encontrarse de turno el día del hecho, conoció la denuncia presentada por la esposa del recurrente, quien tomó conocimiento de que su hija de 14 años había sido abusada por su esposo, situación que se había producido varias veces, por lo que tratándose de una acción pública ordenó el inició de la investigación preliminar y al encontrar elementos de convicción de que el recurrente era probable autor, presentó imputación; b) en la audiencia de medidas cautelares, se ha justificado la concurrencia de los requisitos exigidos en las normas previstas por el art. 233 del CPP, pues el recurrente es probable autor del delito de abuso deshonesto de su hijastra y existe el peligro de obstaculización porque amenazó a la víctima para que el hecho no “salga a la luz pública” y a su cuñado, que tuvo la valentía de denunciarlo; c) si el imputado ha llegado a un acuerdo transaccional o no, su autoridad no tiene conocimiento porque el día de la audiencia de medida cautelar no se presentó ninguno, pero de la revisión del cuaderno del recurso planteado se advierte que tiene adjuntado dicho acuerdo y desistimiento que ha sido presentado ante el Juez; y d) ya no se encuentra a cargo de la investigación, pues la Juez y el Fiscal de la División menores y familia han tomado conocimiento del caso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso lo declaró improcedente, con los fundamentos siguientes: a) conforme a las normas previstas por el art. 21 del CPP, es obligación del Fiscal ejercer la acción penal pública, y en el caso el Fiscal recurrido ha cumplido con las normas previstas por los arts. 301 y 302 del CPP, pues no puede ser válido “desdecir un hecho de denuncia a través de una retractación o desistimiento”, ya que ello supone burlar al Ministerio Público; y b) el Juez recurrido ha debido considerar la concurrencia de suficientes elementos sobre la existencia del hecho y la participación del imputado para determinar la detención preventiva y posteriormente rechazar la cesación de dicha medida, de modo que no ha violado derecho fundamental ni garantía judicial otorgada al imputado, habiendo actuado correctamente al fijar audiencia ante el nuevo elemento emergente del acuerdo transaccional, pues la medida de detención es modificable aún de oficio como disponen las normas previstas por el art. 250 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 16 de noviembre de 2004, Betty Argani presentó denuncia contra su esposo -ahora recurrente- por haber cometido supuestamente el delito de abuso deshonesto en su hija menor (fs. 9). En la misma fecha el Fiscal recurrido presentó imputación formal, que radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción a cargo del Juez corecurrido, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el día siguiente 17 (fs. 9, 25, 26-27, 28).
II.2.En la fecha señalada, luego de celebrar la citada audiencia, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente, exponiendo en lo principal como fundamentos de que se produjo el hecho debido a la relación del imputado con la víctima y que si bien no existía peligro de fuga, sí existía riego de obstaculización, pues estando en libertad al ser el “sostén de su familiar” y al encontrarse la víctima a su cargo, podía influir negativamente en ella como ya lo había hecho (fs. 30-32).
II.3.El 18 de noviembre de 2004, el recurrente solicitó cesación de su detención preventiva, que fue resuelta mediante Resolución 314/2004 rechazándola en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 1004 (fs. 12-13, 35).
II.4.El 13 de diciembre de 2004, la denunciante y esposa del recurrente presentó memorial ante el Juez co-recurrido, exponiendo que había llegado a un acuerdo con su esposo y que desistía de la acción, por lo que debía archivarse obrados y librarse el mandamiento de libertad en su favor (fs. 7-8). Al día siguiente 14 de diciembre, el recurrente ante la misma autoridad, amparándose en el citado desistimiento, solicitó se libre mandamiento de libertad previo señalamiento de audiencia para su consideración (fs. 15). En la misma fecha presentó otro memorial solicitando audiencia para cesación de su detención preventiva en aplicación de las normas previstas por el art. 239 numerales 1 y 3 del CPP (fs. 16), a lo que el Juez corecurrido decretó señalamiento de audiencia para el 28 de diciembre de 2004 (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, solicita tutela a su derecho fundamental a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado, pues: a) el Fiscal recurrido recibió una denuncia falsa de abuso deshonesto en su contra, inició investigación y presentó su imputación formal; b) el Juez corecurrido atendiendo los fundamentos del Fiscal corecurrido que sólo se basan en versiones verbales, dispuso su detención preventiva; y c) no se dispone el archivo de obrados ni se le otorga su libertad pese a que su esposa ha presentado desistimiento porque han firmado un acuerdo transaccional. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Con relación a la denuncia en sentido de que el Fiscal recurrido luego de recibir una falsa denuncia por el delito de abuso deshonesto que nunca cometió, inició investigación y presentó su imputación formal, en primer término debe señalarse que la suficiencia o no de elementos de juicio que sustenten la existencia de un hecho punible o la falsedad de una denuncia, no puede ser dilucidado en esta jurisdicción, pues las cuestiones de falsedad de una denuncia o de tipicidad de un hecho están exentas del control constitucional, ya que su investigación es una función exclusiva de la jurisdicción ordinaria, así se ha establecido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional.
Al margen de ello, y como consecuencia lógica del razonamiento anterior, tampoco corresponde ser debatido en este recurso el inicio de la investigación y presentación de la imputación formal por parte del Fiscal recurrido, dado que dichos actos como están configurados procesalmente no son causa inmediata de la limitación del derecho a la libertad física, pues la denuncia por sí no siempre servirá de fundamento para que un Fiscal ordene una aprehensión, tampoco el inicio de la investigación; y la imputación formal puede ser presentada independientemente de solicitarse la medida cautelar de detención preventiva.
III.2.Con relación a que el Juez hubiese dispuesto la detención preventiva del recurrente, en base a los fundamentos del Fiscal recurrido que únicamente se basaron en versiones verbales “oídas” como le denomina; cabe señalar que la Resolución dictada por el Juez corecurrido, reúne todas las condiciones de validez que exigen las normas previstas por el art. 236 del CPP, pues ha fundamentado suficientemente los motivos que le hicieron tomar su decisión, de modo que no se advierte acto lesivo alguno al derecho a la libertad física en ese acto, pues el recurrente no debe pretender que en todo delito se deba contar con pruebas documentales, ya que por la naturaleza de cada delito, las pruebas no pueden ser homogéneas con las que se exijan en otros hechos, dado que en materia penal no existe resolución de casos en base a la analogía, por lo mismo, tampoco se puede exigir analogía en las pruebas, ya que estas guardan su particularidad de acuerdo a la naturaleza del hecho que se investiga.
III.3.Finalmente respecto a la negativa de ordenar el archivo de obrados y otorgarle su libertad, el recurrente pretende que este Tribunal suplantando las funciones del Ministerio Público y del Juez a cargo de la investigación que se sigue en su contra dé curso al desistimiento presentado en su favor por la denunciante, cuando como se ha referido en el Fundamento Jurídico III.1, este Tribunal no tiene competencia para resolver situaciones de fondo dentro de un proceso penal, pues el recurrente ha denunciado que fue detenido indebidamente, pero en ningún momento ha señalado que se le ha rechazado indebidamente la cesación no obstante haber demostrado que concurren nuevos elementos de juicio que desvirtúan los motivos que fundaron su detención, sino que enfáticamente denuncia que en base al desistimiento, los recurridos debieron ordenar el archivo de obrados y otorgarle su libertad, pero planteado así el recurso no puede este Tribunal establecer una indebida supresión de su derecho a la libertad, ya que se reitera no está facultado para admitir o tener por aceptado un desistimiento; consiguientemente, no puede deliberar sobre ese acto y otorgar tutela, disponiendo en base a ello la libertad del recurrente, ya que de hacerlo estaría asumiendo ipso facto atribuciones que no le han sido otorgadas por la Constitución ni por la Ley que regula sus funciones.
Por lo expuesto, al no existir en las actuaciones denunciadas lesión alguna al derecho a la libertad física del recurrente y existir otras exentas del control constitucional, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución 16/2004 de 17 de diciembre, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de la Capital.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2005-R
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO