SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2005-R
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente:2004-10451-21-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución 13/2004 de fs. 33 a 36 pronunciada el 18 de noviembre por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fotio Nobi Achille Bleriot contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso previstos por los arts. 6.II, 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 16 de noviembre de 2004 (fs. 20 a 23), manifiesta que fue detenido preventivamente el 27 de octubre de 2003, y que conforme a la acusación fiscal y particular los delitos por los que se le juzga (estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado) tienen como mínimo legal un año, por lo que correspondería dar lugar a su libertad y aplicarse medidas sustitutivas, solicitud que la hizo en audiencia de 11 de noviembre, la que fue negada en una interpretación errada, restrictiva y violatoria de sus garantías constitucionales, argumentándose que al existir concurso real de delitos, la pena mínima no va a ser de un año, contraviniendo así el principio de presunción de inocencia, pues está siendo condenado anticipadamente sin juicio ni sentencia, además que el concurso real o ideal de delitos sirve para modificar el máximo de la pena y nunca el mínimo y se aplica a momento de dictarse sentencia condenatoria, luego de un debido proceso, siendo que en su caso el juicio aún no comenzó, motivo por el cual los tipos penales de la acusación son provisorios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II, 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, solicitando se lo declare procedente y se disponga el cese de su detención preventiva de acuerdo con el art. 239.2 del Código de procedimiento penal (CPP) y se le apliquen medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 18 de noviembre de 2004, según consta de fs. 31 a 32 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El juez Carlos Blanco señaló: 1) se dispuso la apertura de juicio contra el recurrente por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) se rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva por no corresponder al art. 239.2 del CPP, ya que existiría concurso real de delitos; 3) existe otro medio de protección de los derechos supuestamente vulnerados como el previsto por el art. 251 del CPP.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, sin disponer la libertad del recurrente, debiéndose fijar audiencia para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva. Como fundamento se señala que la detención del recurrente excedió los mínimos de la pena por los delitos que son base de la acusación, no siendo válidos los fundamentos de los recurridos de que esos mínimos iban a ser objeto de transformación más allá de un año, puesto que la aplicación del concurso real es a tiempo de imponerse la pena y no en el momento de consideración de la cesación de la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 214/04 de 20 de diciembre de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 10 de enero de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en contra de Fotio Nobi Achille Bleriot (recurrente), por los delitos de estafa y otros, el indicado fue detenido preventivamente el 27 de octubre de 2003, por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 8).

II.2.El 26 de abril de 2004, el Fiscal de Materia formuló acusación formal en contra del recurrente por el delito de estafa (fs. 9 a 12), la que fue radicada en el Tribunal de Sentencia a cargo de los recurridos por decreto de 29 de abril de 2004 (fs. 14). Por su parte, el querellante presentó su acusación particular por los delitos de estafa, hurto, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 15 a 18).

II.3.Por memorial de 26 de octubre de 2004, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de 11 de noviembre de 2004, en la que el actor fundó su petición en lo establecido por el art. 239.2 del CPP, que fue rechazada por los jueces demandados, con el argumento de que habiéndose dispuesto la apertura de juicio oral por varios delitos, ello importa concurso real conforme al art. 46 del Código penal (CP), lo cual debe ser sancionado con una sola pena, implicando ello que la pena mínima en caso de dictarse sentencia condenatoria no sería precisamente de un año (fs. 4 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso, al señalar que solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, lo que fue negado por los recurridos con el argumento de que existiendo concurso real de delitos la pena mínima que se le imponga, de dictarse sentencia condenatoria no sería precisamente de un año, cuando el juicio ni siquiera ha comenzado, siendo que las reglas tanto de concurso real como ideal sirven para modificar el máximo de la pena y nunca el mínimo y se aplican a tiempo de dictarse sentencia condenatoria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El art. 239.2 del CPP dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, sobre cuyo precepto, este Tribunal en la SC 0566/2002-R, de 15 de mayo, ha aclarado que “(…) su aplicación corresponde a aquellos casos en los que no se ha dictado sentencia contra el procesado que solicita acogerse a este precepto, previsión que está dirigida a evitar que la detención preventiva del procesado se convierta en una condena anticipada, sin que fallo alguno haya definido su situación jurídica, razón por la que el citado caso del art. 239.2) del Código de Procedimiento Penal está condicionado a que la detención preventiva exceda del mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que se lo juzga”.

III.2.En el caso que se analiza, la acusación presentada por el Fiscal en contra del recurrente es por el delito de estafa, mientras que la acusación particular formulada por el querellante, además del indicado delito, comprende también los ilícitos penales de hurto, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los que de acuerdo a lo establecido por los arts. 335, 326, 198, 199 y 203, del CP, respectivamente, tienen prevista pena privativa de libertad cuyo mínimo legal en todos los casos es de un año, con excepción del hurto que contempla un mínimo de un mes y en caso de agravación tres meses, de manera que habiendo el actor acreditado la duración de su detención preventiva por un término mayor al mínimo legal de la pena establecida para cada uno de los delitos por los que será juzgado, corresponde conceder la cesación de su detención y la aplicación de las medidas cautelares que correspondan, de conformidad con lo establecido por el art. 239.2 del CPP. Consecuentemente, los jueces demandados al haberle negado este beneficio incurrieron en un acto ilegal que atenta contra su derecho a la libertad vulnerando el art. 6.II de la CPE, lo que hace viable la tutela que brinda el hábeas corpus.

III.3.En cuanto a los fundamentos de las autoridades judiciales demandadas para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el actor, los cuales estriban fundamentalmente en que por la existencia –a su juicio– de concurso real, emergente de la pluralidad de delitos contenidos en la acusación particular, la pena mínima a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria “no sería precisamente una de un año”, se debe señalar que tal afirmación no corresponde a un criterio con base legal, constituye prejuzgamiento y vulnera el principio de presunción de inocencia establecido por el art. 16.I de la CPE, puesto que en la problemática que se compulsa, el juicio oral aún no ha comenzado, bien, podría suceder que en el curso del mismo, el imputado desvirtúe todas las acusaciones, con lo que la afirmación resultaría inclusive arbitraria, además que conforme a lo previsto por el art. 46 del CP, en todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde dictar una sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los delitos, lo que significa que las reglas tanto del concurso real como ideal, deben ser aplicadas a tiempo de dictase sentencia, sin que tenga ninguna relevancia la pena que posteriormente será impuesta a los efectos de la aplicación de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, siendo pertinente en esta parte recordar lo que ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la aplicación de los supuestos previstos por el art. 239 no está supeditada a "(…) considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…". Así las SSCC 137/2001-R, 988/2001-R y 1853/2003-R, entre otras.

En la especie, correspondía a los recurridos en estricto derecho, aplicando el art. 239.2 del CPP, limitarse a verificar si el recurrente se encontraba detenido preventivamente por un tiempo mayor al mínimo legal de la pena establecida, en este caso, para cada uno de los delitos por los cuales se le juzgaba y de ser así, aplicar las medidas cautelares que correspondan. Sin embargo, no obstante de haberse cumplido ese mínimo legal exigible, los demandados rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva con el erróneo argumento de la existencia de un concurso real de delitos, cuestión que no correspondía analizar por ser ello inherente a la aplicación de la sanción y no a la valoración del cumplimiento del plazo límite de la detención preventiva, de lo que resulta que las autoridades recurridas están prolongando la duración de la detención preventiva de manera ilegal, indebida e injusta.

III.4.Finalmente, respecto a lo aseverado por uno de los jueces co recurridos en su informe resumido en el apartado I.2.2 inc. 3) de este fallo, en el sentido de que existe otro medio de protección de los derechos supuestamente vulnerados como es el previsto por el art. 251 del CPP, se debe reiterar que tal criterio ha sido ampliamente superado por la jurisprudencia constitucional que de manera uniforme ha señalado en las SSCC 228/2000-R, 239/2000-R, 149/2001-R, 1175/2001-R, 252/2002-R, y 0719/2004-R, entre muchas otras, que el hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, dado que ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección, restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento, si es el caso.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 13/2004 de fs. 33 a 36 pronunciada el 18 de noviembre por el Juez Primero de Sentencia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y la Dra. Martha Rojas Álvarez por ser de voto disidente.


Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2005-R
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente:2004-10451-21-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución 13/2004 de fs. 33 a 36 pronunciada el 18 de noviembre por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fotio Nobi Achille Bleriot contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso previstos por los arts. 6.II, 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 16 de noviembre de 2004 (fs. 20 a 23), manifiesta que fue detenido preventivamente el 27 de octubre de 2003, y que conforme a la acusación fiscal y particular los delitos por los que se le juzga (estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado) tienen como mínimo legal un año, por lo que correspondería dar lugar a su libertad y aplicarse medidas sustitutivas, solicitud que la hizo en audiencia de 11 de noviembre, la que fue negada en una interpretación errada, restrictiva y violatoria de sus garantías constitucionales, argumentándose que al existir concurso real de delitos, la pena mínima no va a ser de un año, contraviniendo así el principio de presunción de inocencia, pues está siendo condenado anticipadamente sin juicio ni sentencia, además que el concurso real o ideal de delitos sirve para modificar el máximo de la pena y nunca el mínimo y se aplica a momento de dictarse sentencia condenatoria, luego de un debido proceso, siendo que en su caso el juicio aún no comenzó, motivo por el cual los tipos penales de la acusación son provisorios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II, 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, solicitando se lo declare procedente y se disponga el cese de su detención preventiva de acuerdo con el art. 239.2 del Código de procedimiento penal (CPP) y se le apliquen medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 18 de noviembre de 2004, según consta de fs. 31 a 32 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El juez Carlos Blanco señaló: 1) se dispuso la apertura de juicio contra el recurrente por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) se rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva por no corresponder al art. 239.2 del CPP, ya que existiría concurso real de delitos; 3) existe otro medio de protección de los derechos supuestamente vulnerados como el previsto por el art. 251 del CPP.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, sin disponer la libertad del recurrente, debiéndose fijar audiencia para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva. Como fundamento se señala que la detención del recurrente excedió los mínimos de la pena por los delitos que son base de la acusación, no siendo válidos los fundamentos de los recurridos de que esos mínimos iban a ser objeto de transformación más allá de un año, puesto que la aplicación del concurso real es a tiempo de imponerse la pena y no en el momento de consideración de la cesación de la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 214/04 de 20 de diciembre de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 10 de enero de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en contra de Fotio Nobi Achille Bleriot (recurrente), por los delitos de estafa y otros, el indicado fue detenido preventivamente el 27 de octubre de 2003, por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 8).

II.2.El 26 de abril de 2004, el Fiscal de Materia formuló acusación formal en contra del recurrente por el delito de estafa (fs. 9 a 12), la que fue radicada en el Tribunal de Sentencia a cargo de los recurridos por decreto de 29 de abril de 2004 (fs. 14). Por su parte, el querellante presentó su acusación particular por los delitos de estafa, hurto, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 15 a 18).

II.3.Por memorial de 26 de octubre de 2004, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de 11 de noviembre de 2004, en la que el actor fundó su petición en lo establecido por el art. 239.2 del CPP, que fue rechazada por los jueces demandados, con el argumento de que habiéndose dispuesto la apertura de juicio oral por varios delitos, ello importa concurso real conforme al art. 46 del Código penal (CP), lo cual debe ser sancionado con una sola pena, implicando ello que la pena mínima en caso de dictarse sentencia condenatoria no sería precisamente de un año (fs. 4 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso, al señalar que solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, lo que fue negado por los recurridos con el argumento de que existiendo concurso real de delitos la pena mínima que se le imponga, de dictarse sentencia condenatoria no sería precisamente de un año, cuando el juicio ni siquiera ha comenzado, siendo que las reglas tanto de concurso real como ideal sirven para modificar el máximo de la pena y nunca el mínimo y se aplican a tiempo de dictarse sentencia condenatoria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El art. 239.2 del CPP dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, sobre cuyo precepto, este Tribunal en la SC 0566/2002-R, de 15 de mayo, ha aclarado que “(…) su aplicación corresponde a aquellos casos en los que no se ha dictado sentencia contra el procesado que solicita acogerse a este precepto, previsión que está dirigida a evitar que la detención preventiva del procesado se convierta en una condena anticipada, sin que fallo alguno haya definido su situación jurídica, razón por la que el citado caso del art. 239.2) del Código de Procedimiento Penal está condicionado a que la detención preventiva exceda del mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que se lo juzga”.

III.2.En el caso que se analiza, la acusación presentada por el Fiscal en contra del recurrente es por el delito de estafa, mientras que la acusación particular formulada por el querellante, además del indicado delito, comprende también los ilícitos penales de hurto, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los que de acuerdo a lo establecido por los arts. 335, 326, 198, 199 y 203, del CP, respectivamente, tienen prevista pena privativa de libertad cuyo mínimo legal en todos los casos es de un año, con excepción del hurto que contempla un mínimo de un mes y en caso de agravación tres meses, de manera que habiendo el actor acreditado la duración de su detención preventiva por un término mayor al mínimo legal de la pena establecida para cada uno de los delitos por los que será juzgado, corresponde conceder la cesación de su detención y la aplicación de las medidas cautelares que correspondan, de conformidad con lo establecido por el art. 239.2 del CPP. Consecuentemente, los jueces demandados al haberle negado este beneficio incurrieron en un acto ilegal que atenta contra su derecho a la libertad vulnerando el art. 6.II de la CPE, lo que hace viable la tutela que brinda el hábeas corpus.

III.3.En cuanto a los fundamentos de las autoridades judiciales demandadas para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el actor, los cuales estriban fundamentalmente en que por la existencia –a su juicio– de concurso real, emergente de la pluralidad de delitos contenidos en la acusación particular, la pena mínima a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria “no sería precisamente una de un año”, se debe señalar que tal afirmación no corresponde a un criterio con base legal, constituye prejuzgamiento y vulnera el principio de presunción de inocencia establecido por el art. 16.I de la CPE, puesto que en la problemática que se compulsa, el juicio oral aún no ha comenzado, bien, podría suceder que en el curso del mismo, el imputado desvirtúe todas las acusaciones, con lo que la afirmación resultaría inclusive arbitraria, además que conforme a lo previsto por el art. 46 del CP, en todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde dictar una sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los delitos, lo que significa que las reglas tanto del concurso real como ideal, deben ser aplicadas a tiempo de dictase sentencia, sin que tenga ninguna relevancia la pena que posteriormente será impuesta a los efectos de la aplicación de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, siendo pertinente en esta parte recordar lo que ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la aplicación de los supuestos previstos por el art. 239 no está supeditada a "(…) considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…". Así las SSCC 137/2001-R, 988/2001-R y 1853/2003-R, entre otras.

En la especie, correspondía a los recurridos en estricto derecho, aplicando el art. 239.2 del CPP, limitarse a verificar si el recurrente se encontraba detenido preventivamente por un tiempo mayor al mínimo legal de la pena establecida, en este caso, para cada uno de los delitos por los cuales se le juzgaba y de ser así, aplicar las medidas cautelares que correspondan. Sin embargo, no obstante de haberse cumplido ese mínimo legal exigible, los demandados rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva con el erróneo argumento de la existencia de un concurso real de delitos, cuestión que no correspondía analizar por ser ello inherente a la aplicación de la sanción y no a la valoración del cumplimiento del plazo límite de la detención preventiva, de lo que resulta que las autoridades recurridas están prolongando la duración de la detención preventiva de manera ilegal, indebida e injusta.

III.4.Finalmente, respecto a lo aseverado por uno de los jueces co recurridos en su informe resumido en el apartado I.2.2 inc. 3) de este fallo, en el sentido de que existe otro medio de protección de los derechos supuestamente vulnerados como es el previsto por el art. 251 del CPP, se debe reiterar que tal criterio ha sido ampliamente superado por la jurisprudencia constitucional que de manera uniforme ha señalado en las SSCC 228/2000-R, 239/2000-R, 149/2001-R, 1175/2001-R, 252/2002-R, y 0719/2004-R, entre muchas otras, que el hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, dado que ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección, restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento, si es el caso.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 13/2004 de fs. 33 a 36 pronunciada el 18 de noviembre por el Juez Primero de Sentencia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y la Dra. Martha Rojas Álvarez por ser de voto disidente.


Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2005-R
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente:2004-10451-21-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución 13/2004 de fs. 33 a 36 pronunciada el 18 de noviembre por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fotio Nobi Achille Bleriot contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso previstos por los arts. 6.II, 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 16 de noviembre de 2004 (fs. 20 a 23), manifiesta que fue detenido preventivamente el 27 de octubre de 2003, y que conforme a la acusación fiscal y particular los delitos por los que se le juzga (estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado) tienen como mínimo legal un año, por lo que correspondería dar lugar a su libertad y aplicarse medidas sustitutivas, solicitud que la hizo en audiencia de 11 de noviembre, la que fue negada en una interpretación errada, restrictiva y violatoria de sus garantías constitucionales, argumentándose que al existir concurso real de delitos, la pena mínima no va a ser de un año, contraviniendo así el principio de presunción de inocencia, pues está siendo condenado anticipadamente sin juicio ni sentencia, además que el concurso real o ideal de delitos sirve para modificar el máximo de la pena y nunca el mínimo y se aplica a momento de dictarse sentencia condenatoria, luego de un debido proceso, siendo que en su caso el juicio aún no comenzó, motivo por el cual los tipos penales de la acusación son provisorios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II, 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, solicitando se lo declare procedente y se disponga el cese de su detención preventiva de acuerdo con el art. 239.2 del Código de procedimiento penal (CPP) y se le apliquen medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 18 de noviembre de 2004, según consta de fs. 31 a 32 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El juez Carlos Blanco señaló: 1) se dispuso la apertura de juicio contra el recurrente por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) se rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva por no corresponder al art. 239.2 del CPP, ya que existiría concurso real de delitos; 3) existe otro medio de protección de los derechos supuestamente vulnerados como el previsto por el art. 251 del CPP.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, sin disponer la libertad del recurrente, debiéndose fijar audiencia para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva. Como fundamento se señala que la detención del recurrente excedió los mínimos de la pena por los delitos que son base de la acusación, no siendo válidos los fundamentos de los recurridos de que esos mínimos iban a ser objeto de transformación más allá de un año, puesto que la aplicación del concurso real es a tiempo de imponerse la pena y no en el momento de consideración de la cesación de la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 214/04 de 20 de diciembre de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 10 de enero de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en contra de Fotio Nobi Achille Bleriot (recurrente), por los delitos de estafa y otros, el indicado fue detenido preventivamente el 27 de octubre de 2003, por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 8).

II.2.El 26 de abril de 2004, el Fiscal de Materia formuló acusación formal en contra del recurrente por el delito de estafa (fs. 9 a 12), la que fue radicada en el Tribunal de Sentencia a cargo de los recurridos por decreto de 29 de abril de 2004 (fs. 14). Por su parte, el querellante presentó su acusación particular por los delitos de estafa, hurto, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 15 a 18).

II.3.Por memorial de 26 de octubre de 2004, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de 11 de noviembre de 2004, en la que el actor fundó su petición en lo establecido por el art. 239.2 del CPP, que fue rechazada por los jueces demandados, con el argumento de que habiéndose dispuesto la apertura de juicio oral por varios delitos, ello importa concurso real conforme al art. 46 del Código penal (CP), lo cual debe ser sancionado con una sola pena, implicando ello que la pena mínima en caso de dictarse sentencia condenatoria no sería precisamente de un año (fs. 4 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso, al señalar que solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, lo que fue negado por los recurridos con el argumento de que existiendo concurso real de delitos la pena mínima que se le imponga, de dictarse sentencia condenatoria no sería precisamente de un año, cuando el juicio ni siquiera ha comenzado, siendo que las reglas tanto de concurso real como ideal sirven para modificar el máximo de la pena y nunca el mínimo y se aplican a tiempo de dictarse sentencia condenatoria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El art. 239.2 del CPP dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, sobre cuyo precepto, este Tribunal en la SC 0566/2002-R, de 15 de mayo, ha aclarado que “(…) su aplicación corresponde a aquellos casos en los que no se ha dictado sentencia contra el procesado que solicita acogerse a este precepto, previsión que está dirigida a evitar que la detención preventiva del procesado se convierta en una condena anticipada, sin que fallo alguno haya definido su situación jurídica, razón por la que el citado caso del art. 239.2) del Código de Procedimiento Penal está condicionado a que la detención preventiva exceda del mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que se lo juzga”.

III.2.En el caso que se analiza, la acusación presentada por el Fiscal en contra del recurrente es por el delito de estafa, mientras que la acusación particular formulada por el querellante, además del indicado delito, comprende también los ilícitos penales de hurto, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los que de acuerdo a lo establecido por los arts. 335, 326, 198, 199 y 203, del CP, respectivamente, tienen prevista pena privativa de libertad cuyo mínimo legal en todos los casos es de un año, con excepción del hurto que contempla un mínimo de un mes y en caso de agravación tres meses, de manera que habiendo el actor acreditado la duración de su detención preventiva por un término mayor al mínimo legal de la pena establecida para cada uno de los delitos por los que será juzgado, corresponde conceder la cesación de su detención y la aplicación de las medidas cautelares que correspondan, de conformidad con lo establecido por el art. 239.2 del CPP. Consecuentemente, los jueces demandados al haberle negado este beneficio incurrieron en un acto ilegal que atenta contra su derecho a la libertad vulnerando el art. 6.II de la CPE, lo que hace viable la tutela que brinda el hábeas corpus.

III.3.En cuanto a los fundamentos de las autoridades judiciales demandadas para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el actor, los cuales estriban fundamentalmente en que por la existencia –a su juicio– de concurso real, emergente de la pluralidad de delitos contenidos en la acusación particular, la pena mínima a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria “no sería precisamente una de un año”, se debe señalar que tal afirmación no corresponde a un criterio con base legal, constituye prejuzgamiento y vulnera el principio de presunción de inocencia establecido por el art. 16.I de la CPE, puesto que en la problemática que se compulsa, el juicio oral aún no ha comenzado, bien, podría suceder que en el curso del mismo, el imputado desvirtúe todas las acusaciones, con lo que la afirmación resultaría inclusive arbitraria, además que conforme a lo previsto por el art. 46 del CP, en todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde dictar una sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los delitos, lo que significa que las reglas tanto del concurso real como ideal, deben ser aplicadas a tiempo de dictase sentencia, sin que tenga ninguna relevancia la pena que posteriormente será impuesta a los efectos de la aplicación de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, siendo pertinente en esta parte recordar lo que ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la aplicación de los supuestos previstos por el art. 239 no está supeditada a "(…) considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…". Así las SSCC 137/2001-R, 988/2001-R y 1853/2003-R, entre otras.

En la especie, correspondía a los recurridos en estricto derecho, aplicando el art. 239.2 del CPP, limitarse a verificar si el recurrente se encontraba detenido preventivamente por un tiempo mayor al mínimo legal de la pena establecida, en este caso, para cada uno de los delitos por los cuales se le juzgaba y de ser así, aplicar las medidas cautelares que correspondan. Sin embargo, no obstante de haberse cumplido ese mínimo legal exigible, los demandados rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva con el erróneo argumento de la existencia de un concurso real de delitos, cuestión que no correspondía analizar por ser ello inherente a la aplicación de la sanción y no a la valoración del cumplimiento del plazo límite de la detención preventiva, de lo que resulta que las autoridades recurridas están prolongando la duración de la detención preventiva de manera ilegal, indebida e injusta.

III.4.Finalmente, respecto a lo aseverado por uno de los jueces co recurridos en su informe resumido en el apartado I.2.2 inc. 3) de este fallo, en el sentido de que existe otro medio de protección de los derechos supuestamente vulnerados como es el previsto por el art. 251 del CPP, se debe reiterar que tal criterio ha sido ampliamente superado por la jurisprudencia constitucional que de manera uniforme ha señalado en las SSCC 228/2000-R, 239/2000-R, 149/2001-R, 1175/2001-R, 252/2002-R, y 0719/2004-R, entre muchas otras, que el hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, dado que ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección, restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento, si es el caso.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 13/2004 de fs. 33 a 36 pronunciada el 18 de noviembre por el Juez Primero de Sentencia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y la Dra. Martha Rojas Álvarez por ser de voto disidente.


Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



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