AUTO CONSTITUCIONAL 015/2005-CA
Sucre, 10 de enero de 2005

Expediente: 2004-10701-22-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Humberto Trigo Guzmán, demandando la nulidad del Auto Supremo 102 de 23 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente sin mayor abundamiento ni datos procesales, se limita a referir que los Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que emitió la Resolución impugnada, conformada por Nelly de la Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, han actuado sin competencia puesto que su designación fue declarada inconstitucional. Además, que dicha Resolución en su primer y segundo considerando es una trascripción de los datos del proceso, y el tercero únicamente dice que lo acusado en casación y en nulidad no es evidente y por lo tanto declaran infundado el recurso.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

En cuanto al primer punto, argumenta que dichas autoridades judiciales fueron designadas por Decreto Supremo 27650 de 30 de julio, el cual fue declarado Inconstitucional mediante Sentencia Constitucional 129/2004 de 10 noviembre, y la resolución impugnada fue pronunciada el 23 de noviembre, por lo que son incompetentes.

Vulnerando además lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que no se pronunciaron sobre los aspectos de fondo y de forma, ni fundamentaron la resolución, y en lugar de hacer un examen de la valoración de la prueba y explicar el motivo del rechazo del recurso, se limitaron a hacer transcripciones.

I.3. Petición

Solicita se admita el recurso, y que previa citación a las autoridades recurridas se suspenda su competencia con relación al caso concreto, para que posteriormente se dicte Sentencia clarando la Nulidad de la resolución impugnada.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El art. 79 parágrafo I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, y el parágrafo II señala que el recurso directo de nulidad "también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado"; en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

Ahora bien, el recurrente funda su recurso en el supuesto de que las autoridades recurridas, al haberse declarado inconstitucional el Decreto Supremo de su designación, habrían usurpado funciones actuando sin jurisdicción ni competencia.

Al respecto, cabe señalar que la Sentencia Constitucional 129/2004 de 10 de noviembre, en la que el recurrente basa el fundamento de su demanda, si bien declara la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 27650 de 30 de julio respecto a la designación de las autoridades judiciales recurridas; empero, en su fundamento jurídico III.7 y el inc. a) de la parte resolutiva, difiere los efectos de la misma por un plazo de sesenta días a partir de su notificación, diferimiento que en la doctrina se conoce también como la constitucionalidad temporal de la disposición legal, lo que supone que la norma declarada como inconstitucional seguirá vigente, con plena validez dentro del plazo fijado por el Tribunal Constitucional, por lo que dicho argumento no es evidente.

Por otra parte, en cuanto a los demás fundamentos que giran en torno a la falta de fundamentación del Auto Supremo impugnado, cabe recordar que, si bien la reiterada y abundante jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances de este recurso únicamente a la suspensión o cese de funciones, sino que amplia los alcances (a decir el Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, judicial en este caso, en cualquiera de las formas, puesto que el recurso directo de nulidad tiene naturaleza y finalidad distinta que no abarca aquellos casos vinculados a las lesiones al debido proceso; por existir un recurso específico previsto por el art. 19 de la CPE, al cual puede acudir el recurrente si lo considera pertinente.

En el presente caso se pretende impugnar una Resolución judicial adversa con argumentos que no corresponden dentro de un recurso de esta naturaleza, haciendo un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtúa el sentido y alcance de este instituto jurídico, sino que lleva a una carga procesal que podría colapsar la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido ese Tribunal en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA entre otros.

En consecuencia, el memorial de demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, encontrándose dentro de las causales de rechazo establecidas por el art. 82.III concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por los arts. 31.1), 33.I inc.1) concordantes con el art. 82.III de la LTC, resuelve RECHAZAR el recurso interpuesto Humberto Trigo Guzmán, demandando la nulidad del Auto Supremo 102 de 23 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Al otrosí 1º y 2º.- Se tuvo presente.

Al otrosí 3º.- Estése a lo dispuesto.

Se señala domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN



Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia