SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2005-R
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente:2004-10437-21-RHC
Distrito:Potosí
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de fs. 18 a 19 vta. de 9 de noviembre de 2004 pronunciada por el Juez de Partido Mixto liquidador y Sentencia de Villazón del departamento de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Máximo Gaspar Hilario por Raúl Gaspar Ibarra contra Francisco Hilario, Corregidor de Corral Blanco de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, alegando la vulneración del derecho a la libertad reconocido por los arts. 6.II y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 1 y vta., de 8 de noviembre de 2004, expresa:

El 6 de noviembre de 2004, el Corregidor de Corral Blanco detuvo a su hijo Raúl Gaspar Ibarra presumiendo que era autor de robo de ganado y lo tiene amarrado en su domicilio, con indicios de haber sido torturado puesto que tiene las manos hinchadas por causa de la atadura. Al ver aquello su esposa, rogando logró que se lo soltara para que se alimente, pero, no se pudo hacer nada más pues la comunidad del lugar lo amenazó a él con arrestarlo porque pidió que se remita al detenido ante la Policía de Villazón, solicitud que fue negada, expresando que si vinieran los efectivos policiales no lo soltarían por que aquéllos están a favor de los delincuentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los arts. 6.II y 9 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Francisco Hilario, Corregidor de Corral Blanco de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, solicitando se declare procedente y ordene la inmediata libertad de Raúl Gaspar Ibarra.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 12 a 17 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida informa: 1) dado que el miércoles encontró cuero y carne en el puesto de Máximo Gaspar (recurrente), el jueves indagó con dos testigos sobre el carneado, oportunidad en la que se les dijo que su hijo Raúl Gaspar había traído las llamas y luego de carnearlas en el puesto se lo llevaron a su casa; 2) desde el año pasado se vienen perdiendo cosas en la comunidad y desean aclarar estos hechos de una sola vez; 3) a Raúl Gaspar se lo encontró el sábado y se le hicieron algunas preguntas; 4) como se puso prepotente, su padre y su padrino decidieron castigarlo por lo que empezó a correr pretendiendo escapar; 5) luego de ser alcanzado fue llevado a su casa (del corregidor) donde quedó detenido por ser sábado, y debido a que las autoridades de Villazón no trabajan domingo y estando a la espera de que los dueños de las llamas aparezcan se continuaron con las preguntas hasta que fue remitido a la Policía el día lunes.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) los hechos suscitados se refieren a la presunta comisión de un delito y no a un conflicto en el que las autoridades originarias puedan resolver conforme al Derecho consuetudinario indígena; 2) de haber existido denuncia debió ponerse en conocimiento del Fiscal más próximo en el término de veinticuatro horas; 3) la detención se hizo por la presunta comisión de hechos antijurídicos ocurridos con anterioridad y no hubo un caso de flagrancia; 3) luego de la privación de libertad de Raúl Gaspar, éste no fue puesto a disposición de la Policía o el fiscal dentro de las veinticuatro horas de su detención; 4) Raúl Gaspar fue detenido el sábado 6 de noviembre de 2004 hasta horas 19:00 del lunes 8 del mismo mes y año, momento en el que estaba siendo trasladado a Villazón en una camioneta del Corregidor.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 213/04, de 20 de diciembre de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 10 de enero de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 6 de noviembre de 2004, Raúl Gaspar fue detenido para que declare sobre un presunto robo de llamas, y tras pretender escapar, fue golpeado por algún miembro de la comunidad y llevado ante el “Juez Auxiliar” (sic.) Francisco Hilario, Corregidor de Corral Blanco, y deciden “conservarlo” hasta que se haga presente el dueño de las llamas que presuntamente fueron robadas y carneadas en el pasado mes de octubre (fs. 5 y 6).

II.2.El 8 de noviembre de 2004, a horas 20:05 aproximadamente, cuando el investigador de la División delitos contra la propiedad se trasladaba a Corral Blanco en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juez de hábeas corpus que comisionó la citación de la autoridad recurrida para llevar a cabo la audiencia dentro del presente recurso, Raúl Gaspar se encontraba en un vehículo conducido por el Corregidor que se dirigía a Villazón, por lo que a esa hora bajó del vehículo del corregidor y subió al vehículo conducido por el policía que lo trasladó hasta dicha localidad (fs. 3).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que su representado fue detenido y se le mantuvo amarrado, sin ponerlo a disposición de las autoridades competentes ni tener facultad para obrar como lo hizo el Corregidor de Corral Blanco. Por consiguiente, corresponde en revisión determinar si cabe, en el presente caso, otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El art. 6.II de la CPE reconoce que la libertad -junto a la dignidad- son inviolables, siendo deber primordial del Estado respetarlas y protegerlas. El art. 9.I de la Constitución consagra una garantía para la libertad de las personas al disponer que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, norma que señala las formalidades que deben cumplirse para la privación de libertad de una persona, salvo que exista flagrancia, caso en el que cualquier persona, aún sin mandamiento, puede aprehender al autor de un hecho tenido como delito para el único objeto de ser conducido ante la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la CPE.

III.2.En el caso examinado, el recurrido fue detenido por la autoridad recurrida que juntamente a algunos miembros y dirigentes de la comunidad, buscaron solucionar los problemas de robo que dicen haber sufrido en el pasado e indagar sobre una cantidad de cueros que encontraron como resultado del carneo de algunas llamas, cuya procedencia desconocen por lo que, conforme con lo anotado, no existió flagrancia la que se da cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido, según señala el art. 230 del Código de procedimiento penal (CPP). En esas circunstancias ninguna autoridad pública, mucho menos los particulares podían proceder a detener a persona alguna, pues nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley (art. 9 de la CPE).

En efecto, como ha señalado este Tribunal “(…) ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar, detener o apresar. En este entendido, ha dejado también establecido que la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos” (SSCC 871/2004-R y 1253/2004-R, entre otras)

III.3.Corresponde aclarar que el art. 284 del CPP en su parte final prevé que en las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, la denuncia hecha por quien tenga conocimiento de la comisión de un delito, puede presentarla ante el sub prefecto o corregidor quienes, deben ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas; denuncia que en ningún caso faculta a aquéllas autoridades a proceder -salvo el caso de flagrancia- a la detención de personas ni a iniciar un proceso de investigación para lo cual no están facultadas. La autoridad recurrida al tener conocimiento de los hechos que causaron alerta en la comunidad, en conocimiento de una denuncia, o él como autoridad, debió comunicar la presunta comisión de cualquier delito al fiscal más próximo y bajo ninguna circunstancia proceder a la detención del hijo del recurrente sin orden expresa, emitida por autoridad competente, por lo que vulneró el derecho a la libertad de Raúl Gaspar Ibarra.

En consecuencia, la situación planteada, se halla dentro de las previsiones de la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, de manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR, con los fundamentos que preceden la Resolución de fs. 18 a 19 vta. de 9 de noviembre de 2004, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO



CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2005-R




Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2005-R
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente:2004-10437-21-RHC
Distrito:Potosí
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de fs. 18 a 19 vta. de 9 de noviembre de 2004 pronunciada por el Juez de Partido Mixto liquidador y Sentencia de Villazón del departamento de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Máximo Gaspar Hilario por Raúl Gaspar Ibarra contra Francisco Hilario, Corregidor de Corral Blanco de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, alegando la vulneración del derecho a la libertad reconocido por los arts. 6.II y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 1 y vta., de 8 de noviembre de 2004, expresa:

El 6 de noviembre de 2004, el Corregidor de Corral Blanco detuvo a su hijo Raúl Gaspar Ibarra presumiendo que era autor de robo de ganado y lo tiene amarrado en su domicilio, con indicios de haber sido torturado puesto que tiene las manos hinchadas por causa de la atadura. Al ver aquello su esposa, rogando logró que se lo soltara para que se alimente, pero, no se pudo hacer nada más pues la comunidad del lugar lo amenazó a él con arrestarlo porque pidió que se remita al detenido ante la Policía de Villazón, solicitud que fue negada, expresando que si vinieran los efectivos policiales no lo soltarían por que aquéllos están a favor de los delincuentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los arts. 6.II y 9 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Francisco Hilario, Corregidor de Corral Blanco de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, solicitando se declare procedente y ordene la inmediata libertad de Raúl Gaspar Ibarra.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 12 a 17 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida informa: 1) dado que el miércoles encontró cuero y carne en el puesto de Máximo Gaspar (recurrente), el jueves indagó con dos testigos sobre el carneado, oportunidad en la que se les dijo que su hijo Raúl Gaspar había traído las llamas y luego de carnearlas en el puesto se lo llevaron a su casa; 2) desde el año pasado se vienen perdiendo cosas en la comunidad y desean aclarar estos hechos de una sola vez; 3) a Raúl Gaspar se lo encontró el sábado y se le hicieron algunas preguntas; 4) como se puso prepotente, su padre y su padrino decidieron castigarlo por lo que empezó a correr pretendiendo escapar; 5) luego de ser alcanzado fue llevado a su casa (del corregidor) donde quedó detenido por ser sábado, y debido a que las autoridades de Villazón no trabajan domingo y estando a la espera de que los dueños de las llamas aparezcan se continuaron con las preguntas hasta que fue remitido a la Policía el día lunes.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) los hechos suscitados se refieren a la presunta comisión de un delito y no a un conflicto en el que las autoridades originarias puedan resolver conforme al Derecho consuetudinario indígena; 2) de haber existido denuncia debió ponerse en conocimiento del Fiscal más próximo en el término de veinticuatro horas; 3) la detención se hizo por la presunta comisión de hechos antijurídicos ocurridos con anterioridad y no hubo un caso de flagrancia; 3) luego de la privación de libertad de Raúl Gaspar, éste no fue puesto a disposición de la Policía o el fiscal dentro de las veinticuatro horas de su detención; 4) Raúl Gaspar fue detenido el sábado 6 de noviembre de 2004 hasta horas 19:00 del lunes 8 del mismo mes y año, momento en el que estaba siendo trasladado a Villazón en una camioneta del Corregidor.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 213/04, de 20 de diciembre de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 10 de enero de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 6 de noviembre de 2004, Raúl Gaspar fue detenido para que declare sobre un presunto robo de llamas, y tras pretender escapar, fue golpeado por algún miembro de la comunidad y llevado ante el “Juez Auxiliar” (sic.) Francisco Hilario, Corregidor de Corral Blanco, y deciden “conservarlo” hasta que se haga presente el dueño de las llamas que presuntamente fueron robadas y carneadas en el pasado mes de octubre (fs. 5 y 6).

II.2.El 8 de noviembre de 2004, a horas 20:05 aproximadamente, cuando el investigador de la División delitos contra la propiedad se trasladaba a Corral Blanco en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juez de hábeas corpus que comisionó la citación de la autoridad recurrida para llevar a cabo la audiencia dentro del presente recurso, Raúl Gaspar se encontraba en un vehículo conducido por el Corregidor que se dirigía a Villazón, por lo que a esa hora bajó del vehículo del corregidor y subió al vehículo conducido por el policía que lo trasladó hasta dicha localidad (fs. 3).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que su representado fue detenido y se le mantuvo amarrado, sin ponerlo a disposición de las autoridades competentes ni tener facultad para obrar como lo hizo el Corregidor de Corral Blanco. Por consiguiente, corresponde en revisión determinar si cabe, en el presente caso, otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El art. 6.II de la CPE reconoce que la libertad -junto a la dignidad- son inviolables, siendo deber primordial del Estado respetarlas y protegerlas. El art. 9.I de la Constitución consagra una garantía para la libertad de las personas al disponer que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, norma que señala las formalidades que deben cumplirse para la privación de libertad de una persona, salvo que exista flagrancia, caso en el que cualquier persona, aún sin mandamiento, puede aprehender al autor de un hecho tenido como delito para el único objeto de ser conducido ante la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la CPE.

III.2.En el caso examinado, el recurrido fue detenido por la autoridad recurrida que juntamente a algunos miembros y dirigentes de la comunidad, buscaron solucionar los problemas de robo que dicen haber sufrido en el pasado e indagar sobre una cantidad de cueros que encontraron como resultado del carneo de algunas llamas, cuya procedencia desconocen por lo que, conforme con lo anotado, no existió flagrancia la que se da cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido, según señala el art. 230 del Código de procedimiento penal (CPP). En esas circunstancias ninguna autoridad pública, mucho menos los particulares podían proceder a detener a persona alguna, pues nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley (art. 9 de la CPE).

En efecto, como ha señalado este Tribunal “(…) ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar, detener o apresar. En este entendido, ha dejado también establecido que la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos” (SSCC 871/2004-R y 1253/2004-R, entre otras)

III.3.Corresponde aclarar que el art. 284 del CPP en su parte final prevé que en las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, la denuncia hecha por quien tenga conocimiento de la comisión de un delito, puede presentarla ante el sub prefecto o corregidor quienes, deben ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas; denuncia que en ningún caso faculta a aquéllas autoridades a proceder -salvo el caso de flagrancia- a la detención de personas ni a iniciar un proceso de investigación para lo cual no están facultadas. La autoridad recurrida al tener conocimiento de los hechos que causaron alerta en la comunidad, en conocimiento de una denuncia, o él como autoridad, debió comunicar la presunta comisión de cualquier delito al fiscal más próximo y bajo ninguna circunstancia proceder a la detención del hijo del recurrente sin orden expresa, emitida por autoridad competente, por lo que vulneró el derecho a la libertad de Raúl Gaspar Ibarra.

En consecuencia, la situación planteada, se halla dentro de las previsiones de la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, de manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR, con los fundamentos que preceden la Resolución de fs. 18 a 19 vta. de 9 de noviembre de 2004, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO



CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2005-R




Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



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