SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2005-R
Sucre, 6 de enero de 2005
Expediente: 2004-10568-22-RHC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada el 27 de noviembre de 2004 por el Juez de Sentencia de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Yamarí Canamari Freitas contra Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, aduciendo detención indebida y vulneración a su derecho a la libertad de locomoción reconocido en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 26 de noviembre de 2004 (fs. 1 y vta.), el recurrente aduce que dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Milton Lurici por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, no obstante que no fue citado personalmente en ningún momento, el Juez recurrido ordenó que se lo notifique mediante edictos para que asuma defensa en el término de diez días, bajo apercibimiento de declararlo rebelde, y arbitrariamente sin haberse dado tal declaración, dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra violando el art. 89 del Código de procedimiento penal (CPP).
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor señala que se encuentra indebidamente detenido, habiéndose vulnerado su derecho a la libertad de locomoción previsto por el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
A fs. 33 y vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de noviembre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 31 a 32 sostuvo lo siguiente: a) el presente recurso no cumple con los requisitos mínimos de Ley; b) lo único que hizo su autoridad fue aplicar la Ley en su condición de juzgador y autoridad competente; c) el recurrente tenía conocimiento de la causa penal seguida en su contra; d) el Ministerio Publico y la Policía cumplieron con todas las formalidades establecidas por Ley y la situación jurídica del actor ha sido definida conforme a derecho; e) el recurrente ha venido obstaculizando la averiguación de la verdad, tratando de evadir su responsabilidad, nunca se presentó voluntariamente sino que fue aprehendido cumpliéndose lo previsto por el art. 129 del CPP; f) no es evidente lo señalado en el presente recurso, no se ha violado ningún derecho o garantía constitucional, se dispuso la detención preventiva del actor conforme a lo previsto por los arts. 233 y 236 del CPP; g) el recurrente tenía derecho a interponer recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada el 27 de noviembre de 2004 por el Juez de Sentencia de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el Juez recurrido actuó conforme a las facultades que le otorgan los arts. 165 y 89 del CPP que establecen que el Juez al momento de ordenar la citación edictal y con las prevenciones de ser declarado rebelde tiene toda la atribución de librar mandamiento de aprehensión; b) el recurrente fue conducido ante el Juez cautelar a la audiencia de medidas cautelares el 24 de noviembre de 2004 de acuerdo al art. 233 del CPP, por lo que al existir imputación formal y audiencia de medida cautelar, no se violó ningún derecho ni menos garantía alguna del actor, quien tiene tres días para apelar de la resolución de medidas cautelares, conforme al art. 251 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.A fs. 8 cursa un memorial presentado el 9 de julio de 2004, dirigido al representante del Ministerio Público de Riberalta por Milton Carmelo Lurici Amutari, denunciando la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato por parte de Yamarí Canamari Freitas, ahora recurrente, por haberle sonsacado Bs3.300.- con el argumento de venderle su motocicleta cuando ésta pertenecía a otra persona. El 12 de julio de 2004 (fs. 5) Milton Carmelo Lurici Amutari denunció los mismos hechos ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Riberalta.
Mediante requerimiento fiscal presentado en la misma fecha (fs. 6), la Fiscal Adjunta, instruyó al Director de la PTJ de Riberalta entre otros aspectos a recibir la declaración del denunciado, previa notificación al mismo. Por memorial presentado en igual data (fs. 7), dicha Fiscal informó al Juez de Instrucción y Cautelar de Riberalta sobre el inicio de la investigación.
II.2.El Policía de Servicio, Alejandro Díaz Fernández, representó el 26 de julio de 2004 (fs. 15) que no fue posible citar al recurrente por no encontrarse en su domicilio y que su esposa se negó a recibir la correspondiente citación.
II.3.El 14 de agosto de 2004 (fs. 14) el actor prestó su declaración informativa policial en presencia de su abogada defensora y de la Fiscal.
II.4.La Fiscal imputó formalmente al recurrente el 3 de noviembre de 2004 (fs. 18) por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, requiriendo se señale día y hora de audiencia cautelar. El Juez ahora recurrido señaló audiencia para el 5 de dicho mes y año a horas 16:00 (fs. 19 vta.).
II.5.Mediante memorial dirigido al Juez Cautelar de Riberalta el 9 de noviembre de 2004 (fs. 21) la Fiscal Adjunta, solicitó nuevo señalamiento de audiencia cautelar considerando que el oficial de diligencias no pudo notificar personalmente al imputado pese a tener domicilio conocido. Por lo que el Juez a través del Auto de 10 de dicho mes y año (fs. 21 vta.), dispuso se notifique al actor mediante edicto conforme a lo establecido por el art. 165 del CPP para que en el término de diez días asuma defensa dentro de la citada denuncia y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
II.6.El recurrente fue aprehendido el 23 de noviembre de 2004 (fs. 22 vta. y 23), en cuya consideración el Juez demandado por Auto de 24 del mismo mes y año (23 vta.) señaló audiencia de medidas cautelares para el mismo día a horas 16:00, en la que dispuso su detención preventiva (fs. 26).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que sin haber sido declarado rebelde en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Juez recurrido arbitrariamente dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra violando el art. 89 del CPP. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. La SC 1412/2002-R, de 22 de noviembre, ha declarado:
“(...) cuando la persona no tenga domicilio conocido y deba ser notificada, lo será por edictos y si pese a su notificación no comparece a asumir defensa, podrá ser declarado rebelde expidiéndose al efecto mandamiento de aprehensión, conforme se colige de las previsiones contenidas en los arts. 87, 89 y 165 CPP. De las normas referidas se interpreta que para que se expida un mandamiento de aprehensión en contra de aquella persona que ha sido legalmente notificada, es condición sine qua non que la misma previamente haya sido declarada rebelde, como emergencia de una ausencia e incomparecencia injustificada.” (en el mismo sentido se ha emitido la SC 0231/2004-R, de 17 de febrero).
III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia por una parte, que el actor tenía pleno conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra a denuncia de Milton Lurisi Amutari por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por cuanto prestó su declaración informativa policial el 14 de agosto de 2004, aunque no se logró notificarlo para que asista a la audiencia de medidas cautelares.
Por otro lado, se constata que una vez que fue imputado formalmente por la Fiscal Adjunta, el Juez recurrido señaló audiencia de medidas cautelares para el 5 de noviembre de 2004 a horas 16:00 y ante la incomparecencia del actor a dicha audiencia en virtud a que no fue notificado, por Auto de 10 de noviembre dispuso se lo cite mediante edictos en observancia de lo establecido por el art. 165 del CPP; asimismo, el Juez en el mismo Auto además libró mandamiento de aprehensión en su contra sin haberlo declarado rebelde previamente conforme exige el art. 89 del CPP que señala: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”, disposición legal que no fue aplicada correctamente, cual se desprende del entendimiento jurisprudencial anotado anteriormente, de manera que se hace viable el otorgamiento de la tutela impetrada, sin disponer la libertad del recurrente por cuanto su situación jurídica se encuentra bajo control jurisdiccional.
En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución cursante de fs. 33 a 34, pronunciada el 27 de noviembre de 2004 por el Juez de Sentencia de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni.
2ºDeclarar PROCEDENTE el recurso, sin disponer la libertad del actor por cuanto se encuentra bajo control jurisdiccional, con reparación de daños y perjuicios de conformidad al art. 102.II de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA