SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005
Expediente:2004-10470-21-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 32 a 34, de 22 de noviembre de 2004 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Zubieta en representación sin mandato de Mariel Corina Ledezma Zeballos contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, y Carlos Jiménez Terán Juez de Partido en lo Penal de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, alegando la vulneración del derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 18 a 19 vta., de 11 de noviembre de 2004, expresa:
Dentro del proceso penal seguido por José Luis Patiño Guzmán en contra de su representada por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, peculado y otros, el Juez del Plenario dictó Sentencia el 12 de marzo de 2002, que luego de ser apelada fue confirmada por Auto de Vista de 17 de diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, con el que se le notificó en el tablero de la Sala, dejándola en total indefensión al ser esa la causa por la que no interpuso recurso de casación, pues los vocales recurridos debían controlar y revisar que la notificación sea en forma personal o por cédula.
El 12 de junio de 2004, los vocales recurridos declararon ejecutoriado el Auto de Vista que pronunciaron, dando lugar a que el Juez de origen expida el mandamiento de condena en contra de Mariel Corina Ledezma Zeballos, que se encuentra en la cárcel de San Pablo de Quillacollo, privada de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alude al derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, y Carlos Jiménez Terán, Juez de Partido en lo Penal de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, solicitando se declare procedente, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene la inmediata libertad de su representada.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 31, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas de acuerdo con el informe de fs. 30 y vta., señalan: 1) radicados los antecedentes de la apelación planteada contra la Sentencia pronunciada dentro del proceso penal seguido contra Mariel Corina Ledezma Zeballos, se pronunció el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2003 mediante el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia; 2) con esa Resolución, la procesada fue debidamente notificada en tablero de la Corte, empero no hizo uso de los recursos que la Ley le franquea; 3) es obligación propia de los oficiales de diligencias la realización de las notificaciones, diligencias que no les compete ni a los jueces ni a los vocales; 4) “(…) la carga a las partes y los abogados que actúen en el proceso de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido…” [art. 133 del Código de procedimiento civil (CPC)].
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) “cuando las autoridades judiciales emplean medios arbitrarios de prisión o detención el hábeas corpus no es el llamado para corregir esos supuestos errores emergentes de la sentencia con calidad de cosa juzgada…” (sic.), pudiendo en ese caso acudir al recurso de amparo constitucional; 2) Mariel Corina Ledezma Zeballos no está recluida ilegalmente en la cárcel porque cumple una condena en virtud a una Sentencia con la autoridad de cosa juzgada en virtud de la cual se expidió un mandamiento de condena el 30 de septiembre de 2004; 3) en los procesos tramitados con el Código de procedimiento penal de 1972 es de aplicación supletoria el Código de procedimiento civil, cuyo art. 231 disponía que una vez radicado un proceso en el Tribunal de alzada o segunda instancia las partes tenían por domicilio legal la secretaría del tribunal donde se practican todas las actuaciones incluidas las resoluciones, disposición que fue modificada manteniéndose sólo la orden de radicatoria; empero, en cuanto a las notificaciones se trata, mantiene el espíritu del art. 231 del CPC, tomando en cuenta que las actuaciones procesales ante los tribunales de primera instancia son distintas, de ahí el texto del art. 131 del CPC que resulta ser concordante con los arts. 134 y 135.I del CPC; 4) no se debe confundir citación con notificación; 5) la notificación es un acto posterior a la citación y tratándose del Tribunal ad quem, todas la resoluciones que dicta se notifican en el tablero, cuando las partes o sus abogados no se presentan en secretaría los día martes y viernes, de ahí que no es aplicable el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
II. CONCLUSIONES
II.1.El 12 de marzo de 2002, la Jueza de Partido de Capinota pronuncia Sentencia declarando a Mariel Corina Ledezma Zeballos, autora del delito de peculado, dentro del proceso penal seguido por José Luis Patiño Guzmán (fs. 11 a 13 vta.).
II.2.El 17 de septiembre de 2003, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, mediante Auto de Vista firmado por las autoridades recurridas, confirma la Sentencia de 12 de marzo de 2002 (fs. 14 y vta.); el 12 de mayo de 2004, el Oficial de Diligencias de esa Sala notificó “por tablero” a Mariel Corina Ledezma Zeballos con el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2003 (fs. 15).
II.3.El 12 de junio de 2004, la Sala declara ejecutoriado el Auto de Vista dictado, y dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen (fs. 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que los recurridos han vulnerado el derecho a la libertad de su representada por cuanto ésta no fue notificada legalmente con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria en su contra, poniéndola en un estado de indefensión al no haber podido recurrir de casación y por el contrario, al haberse ejecutoriado la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, devuelto el expediente al juzgado de origen fue expedido en su contra mandamiento de condena que al haberse ejecutado se encuentra en la cárcel pública. Por consiguiente cabe, en revisión, establecer si debe o no otorgarse la tutela solicitada.
III.1. En el caso examinado, Mariel Corina Ledezma Zeballos representada por el recurrente, fue privada de su libertad luego de ejecutarse el mandamiento de condena librado por el Juez recurrido, cuya orden fue emitida después de haberse devuelto los obrados correspondientes a la apelación interpuesta contra la Sentencia pronunciada por su antecesora, que declaró a la procesada autora del delito de peculado, Sentencia condenatoria confirmada por el Auto de Vista que resolvió la apelación, pronunciada por los vocales recurridos que, a su vez, lo declararon ejecutoriado al constatar que no se formuló ningún recurso contra dicho Auto, sin reparar, sin embargo -como era su obligación- que a la procesada no se le notificó personalmente o por cédula en el domicilio señalado por ella. Cabe recordar sobre esta cuestión que de acuerdo con lo establecido en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, la notificación con un Auto de Vista mediante cédula fijada en la Secretaría de Cámara de una Sala “constituye una actuación procesal inválida” pues debe “efectuarse en el domicilio procesal del recurrente señalado…”, y determina -respecto al caso examinado- que “al no haberse procedido de esa manera, se ha vulnerado el derecho a la defensa del representado del actor, impidiéndole con ello hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa”.
De esta manera el citado fallo considera que la lesión al derecho a la defensa se traduce, por una parte, en la indefensión que se ocasiona a quien no es notificado en forma personal o en el domicilio procesal señalado por el sujeto procesal en segunda instancia, al indicar que en la reforma de 28 de febrero de 1997, refiriéndose al art. 21 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que modificó el art. 231 del CPC, “eliminó las notificaciones por cédula en estrados en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en primera instancia”; y por otra parte, que con esa omisión se permitió la ejecutoria del fallo privándole de esta manera a la representada por el recurrente del derecho a recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos como en la SC 925/2001-R, de 3 de septiembre que dice:" el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales".
III.2. Con relación a lo expresado por Tribunal de hábeas corpus, en cuanto funda la improcedencia del recurso en la cosa juzgada, el Tribunal Constitucional ha definido una línea jurisprudencial al respecto a través de sus fallos, entre otros en la SC 1602/2004-R, de 4 de octubre en sentido de que: “la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional; además, el recurso de hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso, con lo cual quedan desvirtuados los argumentos del Tribunal de hábeas en sentido de que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben cumplirse obligatoriamente”, situación dada en el caso de autos y que hace viable la tutela de la justicia constitucional al haberse vulnerado derechos fundamentales.
En cuanto a la referencia que hace dicho Tribunal de hábeas corpus del art. 133 del CPC, modificado por el art. 14 de la LAPCAF, señala erróneamente que es de aplicación en el caso de autos, sin considerar que el Tribunal Constitucional en un análisis interpretativo de las normas legales referidas, ha establecido en sus fallos que: “En cuanto a la validez de la notificación con el Auto de Vista, la jurisprudencia de este Tribunal, bajo el entendimiento que en materia procesal penal las exigencias para garantizar el debido proceso son mayores por cuanto se encuentra en juego la libertad, ha señalado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal …” (SC 321/2004-R, de 10 de marzo), o sea que hace una alusión impertinente, al igual que cuando hace una diferenciación irrelevante en el caso, entre citación y notificación, prescindiendo de la jurisprudencia constitucional que ha adoptado el término de notificación en su sentido genérico, refiriéndose a ambas por tener la misma finalidad.
III.3.Sobre lo expresado en la Resolución examinada, en la parte final la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba sostiene en su pronunciamiento que “creen que la posición adoptada por el Tribunal Constitucional en sus resoluciones como el señalado en el Boletín Informativo “año 5 - N° - 10 Enero a Marzo 2004” “Sentencia Constitucional 0015/2004-R, de 6 de enero de 2004, con el fundamento de que la notificación con el Auto de Vista en proceso penal debe ser personal o por cédula”, es ilegal por confundir la citación personal o por cédula con la notificación de segunda instancia. Sobre el particular cabe indicar en primer lugar que la Sentencia citada es clara por cuanto como se señaló en el punto anterior la jurisprudencia constitucional no hace una diferenciación entre citación y notificación, adoptando este último término dentro de su acepción genérica para referirse a ambos. Por ello es precisa al establecer que la notificación con el Auto de Vista en proceso penal debe ser personal o por cédula, a objeto de ejercitar el derecho a la defensa e interponer los recursos pertinentes, más aún si se modifica la Sentencia de primera instancia, en consideración a que en materia procesal penal al encontrarse en juego la libertad es mayor la exigencia para garantizar un debido proceso. En segundo lugar extraña de sobremanera a este Tribunal que la indicada Sala, a tiempo de fundamentar su Resolución, se aparte inexplicablemente de lo dispuesto por el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece el carácter vinculatorio de sus fallos cuya observancia es obligatoria, más aún tratándose de un órgano jurisdiccional que tiene el deber de cumplir la Constitución y las leyes de la República [art. 8 inc. a) de la CPE]. Dada la circunstancia anotada este Tribunal llama la atención a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y recomienda cumpla con las normas constitucionales y las leyes de la República.
Por lo relacionado, corresponde reiterar que el hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de la persona en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que ocurre en la situación planteada. De manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 32 a 34 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declarar procedente el recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Zubieta en representación sin mandato de Mariel Corina Ledezma Patiño.
3º Anular obrados hasta el estado de notificarse legalmente con el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA