SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2005-R
Sucre, 7 de enero de 2004
Expediente: 2004-10342-21-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 117/04, cursante de fs. 8 a 9 pronunciada el 14 de octubre de 2004 por la Jueza de Instrucción de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mary Veliz Rivero, contra Jorge Pedraza Romero, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 13 de octubre de 2004 (fs. 1 y vta.), la recurrente aduce que el 13 de octubre de 2004, fue detenida por la Policía de Caranavi en base a un mandamiento de aprehensión emitido por el fiscal Jorge Pedraza, sin haber recibido citación personal alguna.
Refiere que el mandamiento está librado dentro de la denuncia por un supuesto e imaginario delito de falsedad ideológica, sin considerar que Julio Bonifacio Tola, formalizó su denuncia por el supuesto delito de falsedad ideológica ante el fiscal Ronald Calderón, cuyas investigaciones se encuentran con requerimiento al Servicio Nacional de Identificación, para que informe si en el Kardex o tarjeta prontuario existe alguna alteración, o en su defecto se informe si existe alteración en la cédula de identidad, por consiguiente no puede haber un doble proceso de investigación por el mismo hecho.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra el fiscal de materia Jorge Pedraza Romero, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
A fs. 7 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de octubre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación del recurso
La recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido, Jorge Pedraza Romero, no estuvo presente en audiencia sin embargo se refiere en el acta que presentó el cuaderno de investigaciones e informó por escrito que cursa de fs. 4 a 6 lo siguiente: a) se hizo cargo de la Fiscalía de la ciudad de Caranavi el 17 de agosto de 2004, y por disposiciones superiores todos los casos que se hayan presentado desde el 1 de junio de 2004, serían atendidos por su persona; b) en el cuaderno de investigaciones en el caso 144/04 caratulado Julio Bonifacio Tola, contra Mery Veliz Rivero, por el supuesto delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que estaba siendo investigado por el representante del Ministerio Público de Caranavi Ronald Calderón Crespo, comprobó que en la declaración prestada por la imputada o investigada no se cumplía con lo dispuesto por el art. 92 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala que la Policía sólo puede interrogar al denunciado en presencia del Fiscal y de su abogado defensor excepto para constatar su identidad, por lo que dispuso que el Investigador asignado al caso cite de comparendo a la recurrente; c) mediante cédula de comparendo de 29 de septiembre de 2004, se citó a Mery Veliz Rivero, para que se presente el 30 de septiembre de 2004 a horas 17:00 a objeto de prestar su declaración informativa, la misma que cuando el Sargento Braulio Ururi Castro, pretendió notificarle la primera vez se negó a recibir la cédula y la segunda se ocultó maliciosamente por instrucciones de su abogado, obstruyendo de ese modo las investigaciones, extremo que se confirma por sus declaraciones de fs. 78; d) por lo referido dispuso el mandamiento de apremio de la denunciada a objeto de que preste su declaración informativa, para salvar la nulidad en su declaración, se la detuvo a horas 11.00 y a horas 12 conversó con ella y le comunicó que en horas de la tarde le tomaría su declaración extremo que fue cumplido y se dispuso su inmediata libertad para proseguir con las investigaciones.
I.2.3. Resolución
La Resolución 117/04 cursante de fs. 8 a 9 pronunciada el 14 de octubre de 2004, por la Jueza de Instrucción de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) consta de la representación en la cédula de comparendo cursante a fs. 74, que Mery Veliz no fue habida y consecuentemente no tenía conocimiento efectivo de la citación para presentarse el 2 de octubre de 2004 y aún así el Fiscal emitió la orden de aprehensión violando el art. 224 del CPP toda vez que la recurrente no fue citada personalmente, por lo que mal podía expedirse el mandamiento de aprehensión; b) la autoridad recurrida dispuso la libertad de la denunciada luego de su declaración informativa, al margen de lo dispuesto por el art. 228 del CPP ya que inmediatamente debió ser puesta a disposición del Juez cautelar, por el contrario ha sido ilegalmente detenida aunque sea por unos momentos o por unas horas.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el presente recurso, mediante AC 677/2004-CA, de 13 de diciembre, la Comisión de Admisión solicitó al Fiscal de Materia de Caranavi, Jorge Pedraza Romero (autoridad recurrida), remita en el plazo de cuatro días, el cuadernillo de investigaciones correspondiente al caso 144/04, caratulado con los nombres Julio Bonifacio Tola contra Mery Velíz Rivero. Por lo que se suspendió el cómputo del plazo para dictar la Resolución.
Recibida la documentación solicitada el 20 de diciembre de 2004, se reanudó el cómputo del referido término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso y de la documentación complementaria remitida, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.Dentro del proceso de investigación que se lleva a cabo a denuncia de Julio Bonifacio Tola contra Mery Veliz Rivero, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificados, que inicialmente estuvo a cargo del fiscal adjunto Ronald Xavier Calderón Crespo, el fiscal de materia Jorge Pedraza Romero, en el momento de hacerse cargo del caso verificó que la imputada prestó su declaración informativa sin la presencia del Fiscal asignado al mismo, por lo que requirió al Comandante de la Policía Nacional de la Provincia Caranavi, se la cite nuevamente de comparendo para que preste su declaración informativa con la finalidad de evitar posteriores nulidades (fs. 72 de la documentación complementaria).
II.2.De la representación realizada por el sargento Braulio Ururi Castro (fs. 73 vta.) se evidencia que el 29 de septiembre de 2004, la imputada se negó a recibir la cédula de comparendo sin que conste en dicha diligencia la presencia de un testigo de actuación.
II.3.A fs. 74 de la documentación complementaria, el sargento Félix Condori Coa representó que el 1 de octubre de 2004, se constituyó en el domicilio de Mery Veliz Rivero, para citarla con el mandamiento de comparendo en el que no fue habida, diligencia que fue suscrita en presencia de un testigo de actuación. Evidenciándose a fs. 12 que la recurrente señaló domicilio en calle Batallón de Ingenieros casi esquina av. Cívica zona central.
II.4.El oficial asignado al caso, el 4 de octubre de 2004, informó que la imputada se negó a recibir el mandamiento de comparendo y que posteriormente no fue habida en su domicilio por lo que solicitó se requiera orden de aprehensión (fs. 76). El 7 de octubre de 2004, el Fiscal Jorge Pedraza Romero, requirió para que se expida el mandamiento de aprehensión (fs. 76 y 77).
II.5. El 13 de octubre de 2004, Mery Veliz Rivero fue “arrestada” (sic.) en las puertas de la Casa de Justicia de Caranavi (fs. 77 vta.).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso la actora arguye que fue ilegal e indebidamente aprehendida por orden del Fiscal recurrido sin haberla citado previamente que de ese modo se vulneró su derecho a la libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.
III.2.El art. 97 del CPP, exige que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en cuya virtud, el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo, el fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP, caso contrario, la aprehensión ordenada resulta ilegal.
III.3.En el caso de autos la recurrente tenía conocimiento de la denuncia en su contra, al haber prestado su declaración informativa con anterioridad sin la presencia del Fiscal, motivo por el que el Fiscal recurrido la citó nuevamente de comparendo a fin de regularizar esa omisión, por consiguiente la notificación con el mandamiento de comparendo debió realizarse en el domicilio señalado por la recurrente a fs. 12 como establecen los arts. 161 y 162 del CPP. Contrariamente se evidencia que la actora no fue notificada legalmente por lo que no tuvo conocimiento cierto y efectivo del mandamiento de comparendo expedido por el Fiscal recurrido, pues la primera representación no cuenta con la firma de un testigo idóneo que acredite su negativa a recibir la copia de Ley y en la segunda, no se realizó en el domicilio establecido por la recurrente, ni se dejó copia ni advertencia alguna, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 166.3) del CPP; la autoridad recurrida debió considerar que la notificación por mandato del art. 160 del CPP, tiene por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones dictadas, para ello el notificador debe asegurar por los medios previstos por Ley que la parte esté al tanto del contenido de la determinación a ser notificada, lo que no ocurrió en autos.
Es así que la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1480/2004-R y 1942/2004-R entre otras, señalan que la citación con el mandamiento de comparendo debe ser practicada cumpliendo con las formalidades establecidas en el art. 163 del CPP, esto es en forma personal o por cédula, en el domicilio cuando la parte lo hubiera señalado, con el antecedente de que dicho comparendo, debe llevar la advertencia de expedirse el mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia art. 129 del CPP a los fines dispuestos por el art. 224 del mismo cuerpo procesal penal.
El Fiscal recurrido sin percatarse de los extremos referidos, ordenó el mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta que para aprehender a una persona es necesario que la misma, tenga conocimiento de la citación y que no la hubiera acatado como señala el art. 224 del CPP, desobediencia que en Autos no fue demostrada por la autoridad recurrida, que ordenó la aprehensión de la imputada, sin que ésta hubiera sido legalmente citada con el comparendo, sin observar como era su deber, las irregularidades en que incurrieron los funcionarios a tiempo de practicar la misma y hacer las representaciones, por otra parte mediante un simple proveído ordenó se expida el mandamiento de aprehensión, haciendo abstracción de la obligación que tiene de dictar una Resolución fundamentada, conforme exigen los arts. 73 y 61 del CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público al igual que la amplia jurisprudencia constitucional. Tal es así que el mandamiento de aprehensión se fundó en el art. 226 del CPP, sin precisar sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por esta norma para ordenar dicha medida. Por consiguiente la autoridad recurrida con su actuación vulneró el derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 117/04, cursante de fs. 8 a 9 pronunciada el 14 de octubre de 2004 por la Jueza de Instrucción de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2005-R
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA