SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2005-R
Sucre, 10 de enero de 2005

Expediente:2004-09894-20-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 49 a 50 vta., pronunciada el 10 de septiembre de 2004, por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Simona Calderón Dorado de Miranda contra Adolfo Walter Villanueva Crespo, Alcalde Municipal de Quillacollo, alegando la vulneración de sus derechos a la petición y a la remuneración justa por su trabajo, consagrados en los arts. 7 incs. h) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2004 (fs. 11 a 12), la recurrente manifiesta que hace más de cinco años es empleada del Hospital Quillacollo, desempeñando el cargo de analista de ingresos y percibiendo el sueldo mensual de Bs1.030.-, conforme se estableció en el último contrato de trabajo suscrito en julio de 2004, sin embargo, señala que desde el mes de febrero del citado año, por órdenes directas del Director de los Directorios Locales de Salud (DILOS), que resulta ser el Alcalde Municipal de Quillacollo –hoy recurrido-, no se le cancelaron sus haberes mensuales, no obstante, que el 25 de junio, 11 y 20 de agosto de 2004, mediante las notas correspondientes solicitó la cancelación de sus sueldos devengados, así como la explicación correspondiente por la retención de los mismos, para que en virtud a ella, acuda a las instancias pertinentes a efectos de hacer valer sus derechos y obtener el pago de sus sueldos; sin embargo, ninguna de sus solicitudes fue atendida por la autoridad recurrida, puesto que no recibió respuesta alguna de su parte, pese a la insistencia de sus reclamos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la petición y a la remuneración justa por su trabajo, consagrados en los arts. 7 incs. h) y j) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Adolfo Wálter Villanueva Crespo, Alcalde Municipal de Quillacollo, solicitando se declare procedente el amparo constitucional y se le informe el motivo por el que no se le cancelan los sueldos que le adeudan.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, a través de su abogado, ratificó y modificó el contenido de su demanda, señalando que la presente acción es planteada sólo en lo que respecta a la vulneración del derecho de petición de la recurrente, solicitando se le informe el motivo por el que no se le ha cancelado su sueldo.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito de fs. 46 a 47, y en audiencia, los abogados apoderados del recurrido, señalaron que: a) si bien el Alcalde Municipal o su representante es quien preside el Directorio de los DILOS, que, resulta ser otra institución que promueve la coordinación necesaria del Desarrollo Económico Social para la satisfacción de las necesidades sanitarias de la población, situación que es de conocimiento de la recurrente, sin embargo, ésta no presentó memorial alguno al DILOS haciendo conocer la situación en la que se encontraba, estimándose por ello, que la recurrente no agotó los medios de defensa ordinarios para hacer valer sus derechos; b) la presente acción es dirigida contra el Alcalde Municipal de Quillacollo y no contra el representante y Presidente del DILOS, Carlos Vargas; c) la Contraloría General de la República, efectúó una auditoria sobre el irregular manejo económico realizado por la recurrente en el desempeño de su trabajo; d) solicitan se declare la improcedencia del recurso por falta de personería del recurrido, así como falta de agotamiento en los medios de defensa.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 49 a 50 vta., el Juez de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida informe el motivo por el que no se cancelaron los sueldos de la recurrente, imponiendo costas. Los argumentos del fallo son los siguientes: 1) el recurrido, si bien no es Presidente del DILOS, resulta ser su máximo representante, por lo tanto, estando dirigidas las solicitudes de la recurrente a su autoridad, debió responder las mismas en tiempo oportuno; 2) el recurrido no demostró que las peticiones formuladas por la recurrente hubieran sido respondidas, no obstante el tiempo transcurrido desde la primera petición; 3) la respuesta pronta y oportuna de una solicitud, no implica que ella vaya a deferir necesariamente lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 2 de enero de 2002, la recurrente firmó un contrato individual de empleo público a plazo fijo con el Director y la Administradora del Hospital de Quillacollo, a efectos de que desempeñe el cargo de Cajera en el referido centro médico (fs. 3 a 4). En el mes de abril de 2004, la recurrente firmó otro contrato de trabajo, por el lapso de ochenta y nueve días (fs. 1 a 2). Posteriormente en julio de 2004, la recurrente firmó un nuevo contrato de trabajo con el Director y Administrador del Hospital de Quillacollo, estableciéndose como remuneración mensual la suma de Bs1.030.- (fs. 5 a 6).

II.2.Mediante memorial de 25 de junio de 2004, dirigido al Alcalde Municipal de Quillacollo, la recurrente, le hizo conocer que desde el mes de febrero del mismo año, le han retenido injustamente sus salarios, sin que hayan recibido explicación alguna sobre ese hecho (fs. 7).

II.3.El 11 de agosto de 2004, en memorial dirigido al Alcalde Municipal de Quillacollo –hoy recurrido- la recurrente solicitó nuevamente que se le informe el motivo de la retención de sus sueldos y se ordene el pago de los mismos (fs. 9 y vta.).

II.4.A través del memorial presentado el 20 de agosto de 2004, Simona Calderón Dorado le hizo conocer al Alcalde recurrido, que no recibió respuesta a sus anteriores peticiones, por cuanto no se le informó el motivo de la retención de sus sueldos, ni procedieron a su cancelación, constituyendo este hecho una lesión de sus derechos constitucionales (fs. 8).

II.5.El informe remitido el 8 de septiembre de 2004 por el Administrador del Hospital de Quillacollo al recurrido Alcalde Municipal, acredita que a la recurrente se le adeudan sus sueldos desde el mes de febrero de 2004, habiéndose procedido a la retención de sus haberes por una nota del Directorio del DILOS, dirigida a la Dirección y Administración del Hospital por malos manejos administrativos. Asimismo, consigna que la recurrente no solicitó al administrador del Hospital la cancelación de sus haberes, dirigiendo su petición directamente al Alcalde Municipal de Quillacollo, solicitando que el DILOS solucione su situación, sin que hasta la fecha se tenga respuesta alguna sobre la misma (fs. 20-21).

II.6.La prueba documental presentada por el recurrido, fs. 22 a 45, en aplicación de la SC 900/2004-R, de 11 de junio, no es considerada por este Tribunal por cuanto se trata de fotocopias simples.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que el Alcalde Municipal de Quillacollo, ha vulnerado su derecho a la petición toda vez que no ha recibido respuesta oportuna a las solicitudes formuladas el 25 de junio, 11 y 20 de agosto de 2004, a efectos de que se le informe el motivo de la retención de sus sueldos desde el mes de febrero de 2004. En consecuencia, corresponde, en revisión, analizar si los extremos denunciados son evidentes y si corresponde otorgar la tutela demandada por la actora.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.

III.2.Por otra parte, corresponde recordar que la SC 1464/2004-R, de 13 de septiembre, ha señalado que: “(…) el derecho de petición, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 189/2001–R, de 7 de marzo, como “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí, es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”; en ese sentido también están las SSCC 1366/2004–R y 925/2004-R, entre otras.

Asimismo, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), respecto al derecho de petición señala que: “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”. De lo que se infiere que tales petitorios obligatoriamente, deben ser atendidos en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se los plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido; lo contrario, implica lesión del derecho a la petición del solicitante, conforme enseña la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que: “el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (SC 776/2002-R, de 2 de julio, entre otras).

En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el legajo, se constata que la recurrente, en el entendido de que el Alcalde Municipal de Quillacollo es el Director General del DILOS, solicitó por escrito, en tres oportunidades, 25 de junio, 11 y 20 de agosto de 2004, se le informe el motivo de la retención de sus haberes mensuales; que no obstante haber reiterado esta su petición, no mereció respuesta por parte de la autoridad demandada recurrida; prueba de ello, es que no emitió pronunciamiento alguno sobre la misma; consiguientemente, al haberse establecido la ausencia de una respuesta pronta y oportuna a las peticiones formuladas por la recurrente, omisión que lesiona el derecho a la petición de la recurrente reconocido en los arts. 7 inc. h) de la CPE y 147 de la LM, el que debe ser reparado de forma inmediata, por lo que se abre la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, al haber declarado procedente el recurso, el Juez de origen ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de fs. 49 a 50 vta., pronunciada el 10 de septiembre de 2004 por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, Distrito judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia