Resolución 0001/2005-ECA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2005-ECA
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente:2004-09866-20-RAC
Distrito: Magistrada Relatora:Potosí Dra. Martha Rojas Álvarez

En la solicitud de aclaración y complementación formulada por Carlos Alfredo Arízaga Alarcón en representación de Miguel Collazos Nava y Juan Lascano Tórrez dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Cecilio Tamarez Garnica, Alcalde Municipal de Ravelo.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2004, el recurrente pide aclaración y complementación de la SC 1922/2004-R, de 15 de diciembre, señalando que el art. 70 del Estatuto del funcionario público (EFP), no establece que debe haber acreditación por proceso de selección, como erróneamente se ha interpretado en el inconstitucional fallo, pues la Ley sólo indica que para ser incorporado se necesita cinco años de estar ejerciendo el puesto, máxime si la Alcaldía es autónoma y en virtud de esa autonomía y a lo establecido por el art. 70 del EFP ha designado funcionarios de carrera municipal. Si la ley exigiría otro requisito, hubiesen adjuntado las felicitaciones, la selección, los memorandos de reconocimiento, las cartas de las comunidades, con lo que demuestran que la Sentencia pronunciada pide lo que la ley no exige, por lo que en esa virtud solicitan se aclare y enmiende la errónea interpretación.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La aclaración, enmienda y complementación previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), han sido instituida como un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional explique sobre algún concepto obscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión sin afectar el fondo de las resoluciones que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia.

Dentro de ese contexto, corresponde señalar que analizado el argumento de la solicitud de aclaración y enmienda presentada por el recurrente y contrastado con los fundamentos de la SC 1922/2004-R, se llega a la firme convicción de que el recurrente pretende que este Tribunal corrija el entendimiento expresado en la Sentencia y emita un nuevo pronunciamiento con el argumento de que existió errónea interpretación en el referido fallo, no obstante que en la indicada Sentencia Constitucional, se han determinando de manera clara los fundamentos jurídicos en los que se ha basado este Tribunal, para revocar la procedencia del recurso de amparo interpuesto y declararlo improcedente; con el antecedente de que por otra parte, no se cumplió en este caso, con la condición formal exigida por el art. 31.I, inc. b) del Reglamento al Estatuto del funcionario público para que Juan Lascano Tórrez, pueda ser incorporado a la carrera administrativa.

Por consiguiente no existe ningún concepto que aclarar como tampoco ningún error material u omisión que enmendar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 50 de la LTC declara NO HABER LUGAR a la aclaración y complementación solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto principal.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA





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