SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1922/2004-R
Sucre, 15 de diciembre de 2004
Expediente:2004-09866-20-RAC
Distrito:Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución cursante de fs. 74 a 76, pronunciada el 3 de septiembre de 2004 por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Colquechaca, departamento de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alfredo Arízaga Alarcón en representación de Miguel Collazos Nava y Juan Lascano Torrez contra Cecilio Tamarez Garnica, Alcalde Municipal de Ravelo, alegando vulneración a los derechos de sus representados al trabajo, al ejercicio de la función pública, al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 28 de agosto de 2004 (fs. 28 a 33) el recurrente arguye que en la Alcaldía de Ravelo no se siguieron los procedimientos de retiro establecidos en el art. 67 y 72 de la Ley de Municipalidades (LM) para suspender de sus funciones a sus representados, a través de los memorandos 002/2004 y 011/2004, a pesar de que éstos eran funcionarios de carrera municipal y ejercían sus labores hace más de cinco años sin ninguna llamada de atención, cumpliendo lo previsto por el art. 70 inc. a) y parágrafo III del Estatuto del funcionario público (EFP).
Refiere que cuando se le entregó el memorando 002/2004 a su representado Miguel Collazos Nava, éste pidió reiteradamente al Alcalde que haga llegar las supuestas evaluaciones a las que se lo sujetó y los parámetros y procedimientos de dicha evaluación, sin embargo, nunca se le hizo conocer tales aspectos, y ante la reincorporación que solicitó, el Alcalde indicó que ningún funcionario estaba incorporado a la carrera administrativa municipal, negando su solicitud. El 19 de abril pidió al Concejo Municipal que se reconsidere la negativa del Alcalde recurrido, pero indicaron que no tenían ninguna relación con el memorando, por lo que se acudió al recurso de revocatoria y jerárquico, agotando la vía administrativa de reclamo, cual prescribe el art. 142 de la LM.
Respecto a su poderdante Juan Lascano Torrez, señaló que el Alcalde le había prometido que lo iba a volver a recontratar y que se le pagarían sus beneficios sociales, empero el abogado del Municipio indicó que no tenía derecho a ningún beneficio, de manera que el 1 de abril de 2004 presentó su reincorporación al cargo de chofer y al no darse la misma, el 26 de mayo pasado interpuso recurso jerárquico, el mismo no mereció consideración alguna, por lo que se agotó también la vía administrativa de reclamación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se han vulnerado los derechos de sus representados al trabajo, al ejercicio de la función pública, al debido proceso y a la defensa.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Cecilio Tamarez Garníca, Alcalde Municipal de Ravelo, solicitando sea declarado procedente, se dejen sin efecto los memorandos 002/2004 y 011/2004 y se disponga la inmediata reincorporación de sus poderdantes a los cargos que ocupaban.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 3 de septiembre de 2004, cuya acta corre de fs. 69 a 73, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que no existía falta de inmediatez en el presente recurso, por cuanto a Juan Lascano el memorándum de destitución se le entregó el 5 de marzo de 2004, además que desde el 1 de abril pasado en que se planteó recurso jerárquico contra el memorando entregado a su representado Juan Lascano, hasta la presentación del amparo, no han transcurrido seis meses.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 62 a 66 vta., y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) el recurrente ingresó a prestar sus servicios como Oficial Mayor Técnico, y por tanto era funcionario de libre nombramiento, pues ese cargo era de la más alta confianza y de asesoramiento técnico especializado, tal cual preceptúa el Estatuto del funcionario Público; b) la remoción de Miguel Collazos Nava se produjo a sugerencia del Concejo Municipal por no haber respondido adecuadamente a la alta confianza dispensada, por lo que el 22 de enero de 2004 se procedió a dicha remoción; c) desde la fecha de emisión del memorándum de agradecimiento de servicios hasta el día en que interpuso el presente recurso, transcurrieron siete meses y un día, de manera que al no condecir con el principio de inmediatez, es causal de improcedencia; d) el recurrente Miguel Collazos no puede pretender acogerse a la Estatuto del funcionario Público, porque es funcionario de libre nombramiento, tal cual prescribe el art. 5 inc. c) de dicha Ley, y pese a que señala que es funcionario de carrera, no acompaña certificación alguna expedida por la Superintendencia del Servicio Civil en la forma establecida por el art. 61 inc. e) de dicha Ley; e) respecto a Juan Lascano Torres tampoco puede acogerse al Estatuto del funcionario público, porque no ingresó con exámenes de competencia ni concurso de méritos, sino que era chofer de confianza del Alcalde; f) tampoco acompañó certificado de la Superintendencia del Servicio Civil respecto a su calidad de funcionario de carrera; g) Juan Lascano presentó el recurso de amparo luego del transcurso de más de seis meses; h) ninguno de los recurrentes ha agotado las vías administrativas, pues no han reclamado ante la autoridad recurrida y tampoco han acudido ante el Presidente del Concejo, y finalmente pudieron acudir ante el Superintendente del Servicio Civil.
I.2.3 Resolución
Por Resolución de fs. 74 a 76 se declaró procedente el recurso disponiendo la inmediata restitución de los recurrentes en los cargos que desempeñaban y condenando al pago de haberes devengados por el injustificado retiro de sus funciones, con los siguientes fundamentos: 1) el co recurrente Miguel Collazos Nava desempeñó el cargo de Jefe Técnico en la Alcaldía de Ravelo desde el 18 de abril de 1995, y posteriormente renunció, habiendo sido nombrado el 8 de enero de 2002 funcionario de carrera municipal hasta el 22 de enero de 2004, fecha en la que fue cesado por el recurrido; 2) a su vez, el co demandante Juan Lascano Torres ingresó a trabajar como chofer a contrato en la Alcaldía de Ravelo el 4 de marzo de 1996, y a partir de la gestión 1997 fue designado como chofer de planta hasta el 18 de enero de 2002; que, previa renuncia, fue designado como funcionario de carrera municipal hasta el 5 de marzo de 2004, fecha en la que la autoridad recurrida le despidió; 3) de conformidad al art. 70.I inc. a) del EFP, los recurrentes son funcionarios de carrera por haber cumplido todos los requisitos exigidos, y de acuerdo al art. 7.II inc. a) de ese cuerpo normativo, tienen derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; 3) en consecuencia, al haber sido destituidos de sus cargos sin previo proceso, se ha violado el art. 75 de la LM prohíbe el retiro discrecional de los funcionarios municipales; 4) en defensa de sus derechos vulnerados, los actores agotaron los recursos ordinarios previstos por ley, por lo que se debe otorgar la tutela demandada.
I. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.El 18 de abril de 1995, Miguel Collazos Nava ingresó a trabajar en la Alcaldía Municipal de Ravelo en el cargo de Jefe Técnico (fs. 2) y, el 8 de enero de 2002, previa renuncia, por memorándum HAMR 03/02 fue “designado como Funcionario de Carrera Administrativa Municipal asumiendo las funciones de Jefe Técnico”(sic.) (fs. 4), siendo destituido el 22 de enero de 2004, por Memorándum 002/2004, dirigido al mismo como “Oficial Mayor Técnico”(sic.) en el que se señaló que: “habiéndose realizado una evaluación por el H. Concejo Municipal, sobre el desempeño de sus funciones y dando cumplimiento al art. 36 del Reglamento Interno de la Institución, en el cual refleja que los parámetros de evaluación de su función no alcanzan los resultados esperados al final de la Gestión 2003 y por ser autoridad de libre nombramiento y tomando en cuenta la recomendación del Concejo Municipal” (sic) (fs. 6).
II.2.Desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 Juan Lascano Tórrez fue contratado para desempeñar la función de chofer en la Alcaldía Municipal de Ravelo, habiendo sido incorporado al personal de planta el 1 de enero de 1998 (fs. 3) y, el 8 de enero de 2002, previa renuncia, por memorándum HAMR 05/02 fue “designado como Funcionario de Carrera Administrativa Municipal asumiendo las funciones de Chofer”(sic.) (fs. 5), siendo destituido el 5 de marzo de 2004, por memorándum 011/2004, en el que se señaló que: “habiendo una reestructuración de personal en la institución a través de la Resolución 05/04 del H. Concejo Municipal de Ravelo, en la que los cargos de chóferes pasan a formar parte del personal eventual a plazo fijo”(sic.) (fs. 7).
II.3.Por escritos presentados el 1 de abril de 2004, los recurrentes Miguel Collazos y Juan Lascano Tórrez solicitaron al Alcalde recurrido la reincorporación a sus funciones (fs. 8 y 9), habiendo la autoridad demandada desestimado la solicitud efectuada por el primero de los nombrados mediante decreto de 6 de ese mes (fs. 8 y vta.), sin que conste la respuesta a la solicitud formulada por Juan Lascano Tórrez.
II.4.El 27 de abril de 2004, Miguel Collazos Nava solicitó al Alcalde Municipal que, habiendo rechazado sus pedidos de reincorporación, remita antecedentes ante el Concejo Municipal (fs. 10), y el 4 de junio de 2004, Juan Lascano Tórrez interpuso recurso jerárquico ante la autoridad demandada, una vez que no obtuvo respuesta alguna a su pedido de reincorporación a sus funciones (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que pese a ser funcionarios de carrera, el Alcalde Municipal recurrido prescindió de sus servicios, sin que previamente se hubiera instaurado en contra suya un proceso interno. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2.En principio, corresponde señalar que la Ley de Municipalidades, en su art. 59 señala que a partir de la promulgación de la misma, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, será considerado en las categorías de: 1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa descrita en esa Ley y en disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2) funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del funcionario público; y 3) las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos.
El art. 61 de la LM establece la carrera administrativa municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales, cuya permanencia está condicionada a su desempeño. La carrera administrativa municipal se articula mediante el Sistema de Administración de Personal. Dicha carrera se sujeta a las disposiciones de los artículos 62 y siguientes.
Por otra parte, el art. 3.III del EFP, en su art. 3-III, determina que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el Estatuto.
Asimismo, corresponde aclarar, que si bien el art. 70.I inc.a) del EFP considera funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia del presente Estatuto, estuvieren en el desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, no es menos evidente, que el parágrafo III de esta misma norma dispone que para efectos del cumplimiento de los parágrafos I y II solo podrán ser incorporados a la carrera administrativa, aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo se les haga liquidación de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, quedando sujetos al Estatuto y sus disposiciones reglamentarias, manteniendo su antigüedad únicamente para efectos de calificación de años de servicio.
III.3.En el caso de examen, los recurrentes no gozaban de la condición de funcionarios municipales de carrera, dado que no han acreditado que su ingreso se haya producido en virtud de un proceso de selección de personal mediante concurso de méritos y examen de competencia, o sea que al ser funcionarios de libre designación, son también de libre remoción (SC 468/2003-R, 9 de abril).
En este entendido, corresponde señalar que Miguel Collazos Nava, no goza de la condición de funcionario municipal de carrera, por cuanto, si bien el 18 de abril de 1995, éste ingresó a trabajar en la Alcaldía Municipal de Ravelo en el cargo de Jefe Técnico y, el 8 de enero de 2002, previa renuncia, por memorándum HAMR 03/02 habría sido “designado como Funcionario de Carrera Administrativa Municipal asumiendo las funciones de Jefe Técnico” (sic); no es menos evidente, que no acreditó que su ingreso se produjo en virtud de un proceso de selección de personal mediante concurso de méritos y examen de competencia; por el contrario, al demostrar que fue un funcionario de libre designación, fue también de libre remoción; por lo que la autoridad recurrida al haber prescindido de los servicios profesionales del “Oficial Mayor Técnico” (sic.) de dicho Municipio, Miguel Collazos Nava -ahora recurrente– mediante memorándum 002/2004 de 22 de enero; no incurrió en acto ilegal que vulnere los derechos que invoca en su recurso, pues como se dijo, la inamovilidad funcionaria está garantizada para los funcionarios que son de carrera y no así como en el caso de análisis, que se ha establecido que el recurrente no tiene esa calidad; máxime, si por previsión expresa del art. 59.2 de la LM, se tiene que: “los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado”(sic.).
III.4.Por su parte, en cuanto al co recurrente Juan Lascano Torrez, corresponde señalar que tampoco goza de la condición de funcionario municipal de carrera, por cuanto, si bien del 4 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1997 fue contratado para desempeñar la función de chofer en la Alcaldía Municipal de Ravelo, habiendo sido incorporado al personal de planta el 1 de enero de 1998 y, el 8 de enero de 2002, previa renuncia, por memorándum HAMR 05/02 habría sido “designado como Funcionario de Carrera Administrativa Municipal asumiendo las funciones de Chofer”(sic.), no es menos cierto, que tampoco acreditó que su ingreso se produjo en virtud de un proceso de selección de personal mediante concurso de méritos y examen de competencia; por el contrario, al demostrar que fue un funcionario de libre designación, fue también de libre remoción; situación por la cual la autoridad recurrida, agradeció sus servicios el 5 de marzo de 2004, por memorándum 011/2004; encontrándose dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo.
En ese contexto, conforme ha sostenido invariablemente este Tribunal en sus SSCC 920/2002-R, 776/2003-R, 1072/2003-R, 1373/2003-R, 1460/2003-R, 314/2004-R, 880/2004-R y muchas otras, la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del Código procesal del trabajo, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical, y otras materias y procedimientos señalados por ley.
El art. 152 inc. 6) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), reconoce competencia a los jueces del trabajo y seguridad social, entre otros aspectos, para conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación.
En consecuencia, el co recurrente Juan Lascano Torrez, que -se reitera- está incluido en el ámbito de la Ley General del Trabajo, debe ocurrir a la judicatura laboral para formular su reclamo de reincorporación al cargo que desempeñó en la Alcaldía Municipal de Ravelo, por cuanto en el proceso que eventualmente pueda instaurar en esa instancia, tendrán la potestad de probar sus alegaciones, así como conocer las de contrario para que el Juez forme convicción sobre lo demandado, no pudiendo otorgárseles la tutela que buscan a través de este recurso extraordinario y subsidiario.
Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, por lo que el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR la Resolución cursante de fs. 74 a 76, pronunciada el 3 de septiembre de 2004 por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Colquechaca, Potosí, y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman los magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA