SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-09853-20-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2004 de fs. 108 a 109, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hortencia Parada Pedriel de Vargas contra Shirley Elizabeth Ayaviri de Moreno y María Milena Vargas de Barrero, representantes del Kinder “Hello Kitty” S.R.L., alegando la vulneración de sus derechos a reunirse y asociarse, a la enseñanza, a la propiedad privada y al trabajo reconocidos por el art. 7 incs. c), d), f) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

La recurrente en los escritos de fs. 32 a 37, de 18 de agosto de 2004, manifiesta:

Hace más de diecisiete años constituyó una sociedad de responsabilidad limitada con el fin de dedicarse a la enseñanza pública y formación educativa de niños en edad pre-escolar. El 1 de noviembre de 1994, una de las socias decidió transferir parte de sus cuotas de capital a favor de las otras tres socias quedándose con el 5.5% y el resto, cada una con el 31.5%.

A partir de 2003, las recurridas aprovechando que tienen la mayor cantidad de cuotas de capital, obstruyeron y anularon sus derechos como socia puesto que decidieron relevarle de su cargo de administradora, no permitiéndole fiscalizar y menos percibir utilidades, que fueron retiradas de la cuenta corriente del Banco sin conocer hasta ahora su destino. El 13 de enero de 2004, le remitieron una carta notariada manifestándole que en observancia del art. 204 del Código de comercio (Ccom), decidieron no contratar sus servicios de maestra en la gestión 2004, desvirtuando el espíritu para el cual fue creada la sociedad, o sea no sólo usufructuar de las utilidades sino ejercer su derecho al trabajo en una sociedad que es también de su propiedad; decisión que además, al estar fuera del marco del ordenamiento jurídico, no le habilita a restablecer sus derechos en la vía ordinaria.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el art. 7 incs. c), d), f) e i) de la CPE.

I.1.3.Personas recurridas y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Shirley Elizabeth Ayaviri de Moreno, María Milena Vargas de Barrero, representantes del Kinder “Hello Kitty” S.R.L., solicitando que sea declarado procedente y se le restituya inmediatamente sus derechos a administrar, fiscalizar y recibir utilidades de la sociedad, y la inmediata restitución a su fuente de trabajo y el pago de sus salarios devengados.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 27 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 104 a 107 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratifica la demanda interpuesta y aclara que ha estado buscando por todos los medios posibles solucionar los problemas presentados, y lo último que se hizo fue el 15 de abril de 2004 cuando solicitó al Centro de conciliación y arbitraje del Colegio de Abogados intervenga conforme con lo establecido en la escritura de constitución de la sociedad.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Las recurridas informan: 1) en 1986, quienes posteriormente constituyeron la sociedad de responsabilidad Kinder “Hello Kitty” de la cual son socias, adquirieron un inmueble que en 1987 fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); 2) constituida la sociedad en 1990, se convino verbalmente entre las cuatro socias de igual número de cuotas de capital, que se transferiría el inmueble a la sociedad, aunque ello no ocurrió debido a los gastos efectuados en la adquisición; 3) posteriormente, la socia Maria Lourdes Saldaña de Estevez les vendió a las demás socias el 7.5% de sus cuotas de capital y del derecho propietario del inmueble; 4) las utilidades sobre el porcentaje libre de pago en cuanto al crédito contraído fueron canceladas a la socia recurrente, así como se procedió al aumento de capital, habiendo quedado al final y hasta ahora, cada una las socias, recurridas y recurrente, con 31.5% de cuotas de capital, y Maria Lourdes Saldaña de Estevez con 5.5%; 5) estando pendiente el tema de la transferencia del inmueble, este fue tratado el 1 de abril de 2004 en una Asamblea extraordinaria en la que la ahora recurrente explicó que el bien se encontraba hipotecado y que no estaba de acuerdo con la transferencia hasta que no se cancele la obligación; 6) el 9 de abril se decidió pagar las obligaciones existentes y posteriormente transferir el inmueble en los porcentajes que realmente pertenecen a las socias y en caso de conflicto acudir a las acciones legales pertinentes.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el art. 176 del Ccom, faculta a la sociedad remover al administrador en cualquier momento sin necesidad de invocación de causa, y en la escritura de constitución social no se estipula causa alguna para ese efecto; 2) la negativa de no tomarla en cuenta como educadora de la entidad en la gestión 2004, es una de las facultades de la asamblea de socios, donde las recurridas ahora tienen mayoría de cuotas de capital; 3) a la recurrente no se le ha desconocido su calidad de socia; 4) no existe prueba aportada por la recurrente para conocer y resolver la presunta lesión al derecho a la propiedad; 5) si se ha aplicado erróneamente el art. 240 del Ccom, debe acudirse a las autoridades de trabajo y rectificar esa ilegalidad en la que se hubiere incurrido.

II.CONCLUSIONES

II.1.El 23 de enero de 1990, fue constituida la sociedad de responsabilidad limitada Kinder “Hello Kitty” (fs. 3 a 5 vta.), cuyas cuotas de capital fueron transferidas entre las socias mediante escrituras 550/90 y 204/94, de 10 de agosto de 1990 y 1 de noviembre de 1994, respectivamente (fs. 6 a 7 vta., y 8 a 12); quedando Clara María Lourdes Saldaña de Estevez con 5.5%, y María Milena Vargas de Barrero, Hortencia Parada de Vargas y Shirley E. Ayaviri de Moreno con 31.5 %, cada una.

II.2.El 18 de septiembre de 2003, mediante carta notariada dirigida a María Milena Vargas de Barrero, Hortencia Parada de Vargas ofertó sus cuotas de capital de la sociedad y la alícuota parte del inmueble donde funciona el establecimiento de enseñanza, y los muebles que le corresponden (fs. 27); el 8 de octubre de 2003, por carta, también notariada, dirigida a Shirley Ayaviri de Moreno, le comunica sobre la oferta a terceras personas por haber vencido el plazo de diez días otorgados para concertar la oferta entre las socias (fs. 26).

II.3.El 12 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario sobre división y partición del inmueble aludido, solicitado por Clara María Lourdes Saldaña contra las demás copropietarias, Hortencia Parada Vargas se apersonó adhiriéndose a la demanda (fs. 70 y 71); el 14 de febrero el Juez de la causa decreta que “no corresponde, puesto que la impetrante se encuentra demandada” (fs. 70 vta.).

II.4.El 9 de abril de 2004, en Asamblea extraordinaria de socias del Kinder “Hello Kitty”, Shirley Ayaviri de Moreno y María Milena Vargas de Barrero que tienen el 63% de cuotas de capital, decidieron, entre otras cosas, asumir la administración general de la sociedad y relevar de su cargo de profesora a Hortencia Parada de Vargas (fs. 22 a 25 vta.).

II.5.El 13 de abril de 2004, María Milena Vargas de Barrero y Shirley Ayaviri de Moreno mediante carta notariada dirigida y entregada a Hortencia Parada de Vargas, le comunican que cumpliendo lo determinado en Asamblea de la sociedad decidieron no contratar sus servicios como maestra de la gestión 2004 (fs. 61).

II.6.El 15 de abril de 2004, la ahora recurrente solicitó al Centro de conciliación y arbitraje del Colegio e Abogados su intervención para la conformación de un Tribunal arbitral (fs. 28 y 29); el 20 de abril, la Secretaría General del Centro resuelve la conclusión de las actuaciones preliminares de tramitación de solicitud de arbitraje y archivo del expediente (fs. 88).

II.7.El 11 de mayo de 2004, dentro del trámite de medidas precautorias (…) seguido por Hortencia Parada de Vargas contra las representantes de la sociedad , presta su juramento al interventor en cumplimiento del Auto de 3 de abril de 2004, que lo designa y dispone la intervención del Kinder “Hello Kitty” (fs. 80).

II.8.El 16 de agosto de 2004, dentro de la demanda de rendición de cuentas presentada por Hortencia Parada de Vargas contra las administradoras de la sociedad, el Juez de la causa dispuso que las demandadas presenten rendición de cuentas (fs. 103 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se le han vulnerado los derechos a reunirse y asociarse, a la enseñanza, a la propiedad privada y al trabajo por cuanto, siendo ella licenciada en educación primaria y con título de Maestra Normalista del Ciclo Pre-básico, y socia de una entidad de responsabilidad limitada cuyo objeto es la enseñanza de alumnos del ciclo Pre-básico, aprovechando las recurridas que ellas tienen la mayor cantidad de cuotas de capital, decidieron relevarle de su cargo de administradora, no permitiéndole fiscalizar, y menos, percibir utilidades, y le comunicaron que en observancia del art. 204 del Ccom, no contrataran sus servicios de maestra, desvirtuando el espíritu para el cual fue creada la sociedad. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

La jurisprudencia constitucional de acuerdo con esta previsión ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso; así la SC 819/2003-R, de 17 de junio, entre otras señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

III.2.En el caso examinado, las socias y administradoras del Kinder “Hello Kitty” S.R.L., mediante carta notariada le comunicaron a la recurrente que no contratarían sus servicios como maestra en la gestión 2004, y no obstante ser esta última socia de la citada firma comercial, tal situación no puede ser resuelta a través del recurso de amparo, instituido con la finalidad de que se restituyan los derechos y garantías de las personas cuando no existe otro medio o recurso legal, aparte de que este recurso no define derechos.

En efecto, la recurrente no solo que debió acudir ante las mismas autoridades administrativas de la sociedad con el objeto de que reconsideren la determinación tomada mediante la que presuntamente se vulneraron sus derechos, o que le expliquen, aclaren o modifiquen las razones de la señalada decisión, sino que las causas y efectos del término de esa relación no pueden ser dilucidadas por esta vía por cuanto le correspondía a la recurrente acudir a la jurisdicción ordinaria o la establecida en los documentos de constitución de la sociedad, si cabía, para resolver en su caso, como ella pretende, la naturaleza y condiciones en las que prestó el servicio de maestra dentro de la sociedad.

III.3. Por otra parte, de acuerdo con las disposiciones generales establecidas en el Código de comercio existen distintos tipos de sociedades comerciales, y cada escritura de constitución debe contener, entre otros aspectos, el objeto social indicado en forma precisa, el aporte efectuado por cada socio, sea en dinero, bienes, valores o servicios así como cuestiones relacionadas a su estructura, prerrogativas de los socios, obligaciones, organización, etc., de manera que de suscitarse controversias entre los socios, éstos deberán remitirse previamente a las normas que regulan la empresa, pues el Código de comercio prevé reglas generales que hacen el instrumento constitutivo de acuerdo con el art. 127 del indicado cuerpo legal; o en su caso acudir ante la autoridad jurisdiccional competente que deba resolver sus diferencias sin que le corresponda a la jurisdicción constitucional definir tales situaciones, como la promovida en el presente caso por la recurrente quien, además, no aportó prueba alguna que dé certeza sobre la presunta violación a sus derechos invocados.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado que “para pretender la tutela que otorga el amparo, se debe demostrar de manera fehaciente la vulneración del derecho fundamental que invoca, como también se debe demostrar haber acudido a todos los medios o utilizado todos los recursos para la reparación del mismo antes de acudir a la vía constitucional, que es por esencia subsidiaria” (SSCC 81/2003-R, 1516/2002-R, 209/2002-R).

Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve, con el fundamento precedente, APROBAR la Resolución de 27 de agosto de 2004 de fs. 108 a 109, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO


Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia