SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2005-R
Sucre, 3 de enero 2005
Expediente:2004-09852-20-RAC
Distrito:Tarija
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 09/2004 de fs. 1.037 vta. a 1.040 pronunciada el 6 de septiembre por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Manuel Fidel Cuevas Velásquez en representación de la Asociación Accidental “CIABOL Ltda.-SERGUT S.R.L.-INCOTAR S.R.L.-PROCOSUR” contra Javier Castellanos Vásquez, Prefecto del Departamento; Clover Bulacia Barba, Corregidor Mayor de Villamontes y Luis Zúñiga Rojas, Asesor Legal, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, trabajo y debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a), d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 24 de agosto de 2004 (fs. 334 a 343), manifiesta que la Prefectura y el Corregimiento Mayor de Villamontes, en el marco de las Normas de los Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, iniciaron el proceso de contratación para la “Construcción y Asfaltado del tramo Villamontes - La Vertiente”, nombrando al Corregidor como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, autorizándose la Licitación Pública Internacional CMVM 001/2004, y aprobándose el Pliego de Condiciones y se designó la Comisión de Calificación, la que el 20 de julio de 2004 emitió el Informe de Evaluación Económica, concluyendo que los proponentes con los precios más bajos eran “PETROSUR y Asociados” y su representada. Por su parte, el Asesor Legal del Corregimiento emitió el Informe 022/2004 de 20 de julio evidenciando que aquella empresa no presentó el Formulario A-4b (Declaración de Integridad) en forma independiente para cada uno de los socios de la Asociación Accidental, según lo previsto en el Formulario V-1 del Pliego de Condiciones, emitiendo posteriormente la Comisión de Calificación un segundo informe de Evaluación Técnica, estableciendo la descalificación de “PETROSUR y Asociados” por haber incurrido en dicha omisión, por lo que recomendaba la adjudicación de la obra al segundo proponente, vale decir su representada, por ello la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación por Resolución Administrativa (RA) 19/2004 de 23 de julio, les adjudicó la Licitación en $US5.629.123,91.-
Indica que el 29 de julio de 2004, la empresa “PETROSUR y Asociados” interpuso recurso de impugnación contra la Resolución de adjudicación, pidiendo se declare la no validez del Formulario V-1, el cual les fue notificado el 4 de agosto, restringiendo su derecho de defensa, pues el 6 de agosto era feriado, el 7, sábado, y el 8, domingo, por ello presentaron sus argumentos recién el 9 de agosto, que no fueron considerados, pues al día siguiente se pronunció la ilegal Resolución Prefectural 191 que resolvía la impugnación, disponiendo la revocatoria de la Resolución 19/2004, anulando el proceso de contratación hasta el Informe del Asesor Legal; mientras que el 14 de agosto de 2004 se dictó la Resolución del Corregidor Mayor 022/2004 adjudicando la obra a “PETROSUR y Asociados”.
Explica que el Formulario A-4b (Declaración de Integridad de los Proponentes), de acuerdo al Pliego de Condiciones es un documento necesario de la propuesta, pues garantiza la integridad y transparencia del proceso, asumiendo el proponente tres compromisos: cumplir la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos, respetar el desempeño de los funcionarios y prometiendo denunciar cualquier intento de presión o extorsión de quienes intervienen en el proceso, por lo que en caso de ser omitido, el proponente no estaría de acuerdo con las reglas de juego limpio que el formulario promete, debiendo en el caso ser presentado individualmente por cada una de las empresas que conforman la Asociación Accidental.
Acusa que el Prefecto desconoció la estabilidad jurídica del Pliego de Condiciones, pues al dictar su Resolución “interpretó” la norma cuando sólo tenía que aplicarla, declarando la anulación del proceso por no haberse considerado la validez del Formulario A-4b, violando así los arts. 3 incs. e), g), j), 15, 17, 26.I, 27.II y 58 del DS 27328; 9.III-a)iii, c)ii de su Reglamento; 365 del Código de comercio (Ccom) y el propio Pliego de Condiciones. Mientras que el Asesor Legal, luego de la anulación del proceso hasta su Informe, le correspondía emitir otro informando que “PETROSUR y Asociados” no cumplía con las exigencias del sistema de evaluación, al contrario, contradiciendo su propio informe, informó falsamente que dicha empresa cumple con todos los documentos legales exigidos en el Pliego de Condiciones. Finalmente, el Corregidor Mayor al dictar una nueva Resolución incurrió en acto ilegal, pues le correspondía solicitar informe al Asesor Legal que sustente los motivos por los cuales éste cambió tan radicalmente de opinión, asimismo, al no haber considerado que la omisión de presentación del Formulario A-4b es un error insubsanable.
Aclara que no existe otro medio de protección inmediata de sus derechos, por cuanto la vía administrativa quedó agotada con el recurso administrativo de impugnación resuelto por el Prefecto, no estando permitida la “vía infinita” de dicho recurso, además que por la prensa, el Secretario General y Director Jurídico adelantaron que sus representados ya no tendrían el derecho de impugnación; mientras que el proceso contencioso-administrativo previsto por el art. 61.III del DS 27328 no es viable porque aún no existe la ley que lo regule y la Corte Suprema de Justicia tarda entre 12 y 18 meses en resolverlo, lo que les ocasionaría graves e irreparables daños económicos, de no ser tutelados sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7 incs. a), d) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Javier Castellanos Vásquez, Prefecto del Departamento; Clover Bulacia Barba, Corregidor Mayor de Villamontes y Luis Zúñiga Rojas, Asesor Legal, solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto la Resolución Prefectural 191/2004 de 10 de agosto, la RA 22/2004 de 14 de agosto del Corregimiento de Villamontes y el Informe Legal de 13 del mismo mes y año, confirmando la RA 019/2004 de 23 de julio, ordenando a la Prefectura y al Corregimiento la continuación del proceso de contratación con la suscripción del contrato a favor de su representada, con responsabilidad civil y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 3 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 1.023 a 1.037 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados del recurrente ratifican y reiteran los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los recurridos
El apoderado del Prefecto, el Corregidor Mayor y el Asesor Legal, en el escrito de fs. 1.007 a 1.014 señalan: 1) el art. 2.c) y f) del DS 27328 establece que los procesos de contratación están regulados por el principio de economía, evitando documentos, trámites o formalismos innecesarios, mientras que el principio de responsabilidad señala que los servidores públicos que participan en estos procesos están sujetos a la Ley SAFCO; 2) el Prefecto actuó conforme a la normativa administrativa vigente al resolver el recurso de impugnación presentado por “PETROSUR y Asociados”, la que adujo que la Comisión de Calificación violó el art. 22 del DS 27328 al descalificar su propuesta por la no presentación del Formulario A-4b por cada una de las empresas asociadas en forma independiente, requisito no exigido en el Pliego de Condiciones ni en el indicado Decreto; 3) el Prefecto realizó un análisis del proceso de contratación estableciendo que el informe del Asesor Legal es incorrecto al exigir el Formulario A-4b en forma independiente a cada una de las empresas que conforman la Sociedad Accidental, no pudiéndose descalificar al proponente porque el Formulario V-1 es de uso exclusivo de la Comisión de Calificación; 4) el recurrente incurre en un error de interpretación en lo referente a la Asociación Accidental, pues éstas se agrupan transitoriamente para esta modalidad de contratación, designan un representante legal, lo que no significa que cada empresa actúe en nombre propio, sino no tendrían razón; 5) la empresa representada por el recurrente se adjudicó la obra por un precio más alto que el propuesto por “PETROSUR y Asociados” a través de una Resolución emitida sin tomar en cuenta lo exigido en la Sección IV Sistema de Evaluación Legal y Administrativa, además que una de las empresas está imposibilitada de participar directa o indirectamente en los procesos de contratación por tener deudas con el Estado, como es el caso de INCOTAR S.R.L. por lo que se le sigue un proceso en el Juzgado Coactivo Fiscal; 6) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 61.III del DS 27328 la resolución que resuelva un recurso administrativo de impugnación puede ser impugnada a través de un proceso contencioso administrativo.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
El apoderado de la Asociación Accidental “PETROSUR y Asociados” en el escrito de fs. 1.015 a 1.018 indica: 1) interpusieron recurso de impugnación contra la RA 019/2004 por la que se adjudicó la obra a la empresa recurrente, aduciéndose su descalificación por la no presentación del Formulario A-4b, recurso que fue declarado probado por Resolución Prefectural 191/2004, dictándose la RA 022/2004 del Corregimiento Mayor adjudicándoles la obra; 2) según el Pliego de Condiciones, proponente es la Asociación Accidental, siendo que en el Punto 9 se indica que el Formulario A-4b debe ser firmado por el representante legal del proponente y no por los asociados de la asociación, además que en ninguna parte se estipula que adicionalmente los socios de la asociación accidental deban presentar el Formulario A-4b firmado de manera individual; 3) el Prefecto, al constatar que cumplieron con la presentación del Formulario A-4b revocó la ilegal adjudicación realizada a la recurrente, siendo falso que no hayan presentado dicho Formulario; 4) en el Pliego de Condiciones no figura el Formulario V-1, pues es de uso exclusivo de la Comisión Calificadora para tener un referente de si el proponente cumple o no cumple; 5) el recurrente basa sus fundamentos en declaraciones de prensa e interpreta a su antojo el recurso de impugnación, además que puede acudir a la vía contenciosa-administrativa.
El representante del Ministerio Público requirió porque se declare procedente el recurso, con el argumento de que si se ha exigido un documento a todas las empresas y una de ellas no cumple, extraña a la transparencia y legalidad.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Asociación Accidental “PETROSUR y Asociados” presentó el Formulario A-4b, por lo que no procedía su inhabilitación, pues el Pliego de Condiciones refiriéndose a estas asociaciones requiere la presentación del Formulario por la Asociación; 2) si bien la Sección IV del Pliego impone el uso del Formulario V-1 y en la casilla relativa a estas asociaciones prevé que cada socio independientemente debe presentar el Formulario A-4b, por un razonamiento lógico ello importaría abrir la posibilidad de exigencias no formales, incurriendo en exceso de ritualismo; 3) el Corregidor Mayor y el Asesor Legal cumplieron lo resuelto en la Resolución Prefectural 191/2004 emergente de un recurso de impugnación; 4) no se vulneró ninguna norma constitucional, tampoco las contenidas en el DS 27328; 5) según la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social, el cual enseña que al obrar la Prefectura como lo hizo, simplemente veló por el interés económico del Estado y de la Sociedad que requiere obras al menor precio posible, sin renunciar a la calidad.
II. CONCLUSIONES
II.1.La Prefectura del departamento de Tarija, a través del Corregimiento Mayor de Villamontes emitió la Licitación Pública Internacional CMVM 001/2004 para la Construcción y Asfaltado del Tramo Villamontes-La Vertiente (fs. 5), sujeta al Pliego de Condiciones (fs. 90 a 310) aprobado con sus enmiendas mediante RA 011/2004 de 21 de junio (fs. 311 a 314).
II.2.El 12 de julio de 2004 se llevó a cabo el acto de apertura de propuestas. El 20 del mismo mes y año, el Asesor Legal del Corregimiento de Villamontes emitió el Informe 022/2004 dirigido al Presidente de la Comisión de Calificación refiriendo que la Asociación Accidental “PETROSUR y Asociados” no presentó la documentación conforme a lo exigido en el Pliego de Condiciones, debido a que no presentó el Formulario A-4b (Declaración de Integridad de los Proponentes), en forma independiente para cada uno de los socios de la asociación accidental, por lo que concluye que la indicada empresa no cumple lo exigido en el indicado Pliego.
Asimismo, en el indicado Informe se afirma que la Asociación Accidental “CIABOL Ltda.-SERGUT S.R.L.-INCOTAR S.R.L.-PROCOSUR” (representada por el recurrente) cumple lo exigido en el Pliego de Condiciones (fs. 920 a 925).
II.3.Mediante RA 019/2004 de 23 de julio, el Corregidor Mayor de Villamontes, aceptando la recomendación de la Comisión de Calificación, adjudicó la Licitación Pública Internacional CMVM 001/2004 Construcción y Asfaltado del Tramo Villamontes-La Vertiente a la Asociación Accidental representada por el recurrente, “por cumplir con todo lo requerido en el Pliego de Condiciones” en un monto de $US5.629.123,91.- (fs. 904 a 919).
II.4.Por memorial de 29 de julio de 2004, la Asociación Accidental “PETROSUR y Asociados” interpuso recurso de impugnación en contra de la Resolución de adjudicación anteriormente referida (fs. 897 a 903). Por su parte, el recurrente por escrito de 9 de agosto de 2004 formuló sus argumentaciones respecto al recurso planteado y solicitó se confirme la Resolución de Adjudicación (fs. 25 a 36)
II.5.En vista del recurso planteado, el Prefecto recurrido dictó la Resolución Prefectural 191/2004 de 10 de agosto, por la que revocó la Resolución de adjudicación y anuló el proceso de contratación hasta el Informe 022/2004 emitido por el Asesor Legal del Corregimiento de Villamontes, “al no haberse considerado la validez del formulario A-4b presentado por el proponente Asociación Accidental 'PETROSUR y Asociados'” (fs. 884 a 896).
II.6.El 13 de agosto de 2004, el Asesor Legal del Corregimiento de Villamontes emitió el Informe 26, en el que establece que la Asociación Accidental “PETROSUR y Asociados” presentó todos los documentos legales conforme a lo exigido en el Pliego de Condiciones y que en consecuencia, cumple con lo exigido en dicho Pliego (864 a 869).
II.7.Mediante RA 022/2004 de 14 de agosto, el Corregidor Mayor de Villamontes, aceptando la recomendación de la Comisión de Calificación, adjudicó la Licitación Pública Internacional CMVM 001/2004 Construcción y Asfaltado del Tramo Villamontes-La Vertiente, a la Asociación Accidental “PETROSUR y Asociados” en la suma de $US5.363.758,54.- (fs. 874 a 883).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, trabajo y debido proceso, de la Asociación Accidental a la que representa, al señalar que dentro de la Licitación Pública Internacional CMVM 001/2004 para la Construcción y Asfaltado del Tramo Villamontes-La Vertiente, los proponentes con los precios más bajos resultaron ser su representada y “PETROSUR y Asociados”, la que sin embargo fue descalificada por no haber presentado el Formulario A-4b en forma independiente para cada uno de los socios de la Asociación Accidental, según lo previsto en el Formulario V-1 del Pliego de Condiciones, por lo que el Corregidor Mayor de Villamontes, como ARPC, les adjudicó la obra por RA 19/2004 de 23 de julio; empero, debido a un recurso de impugnación planteado por “PETROSUR y Asociados”, el Prefecto dictó la Resolución Prefectural 191/2004 de 10 de agosto disponiendo la revocatoria de la indicada Resolución de adjudicación, anulando el proceso de contratación hasta el informe del Asesor Legal, quien contradiciendo un anterior informe, refirió que “PETROSUR y Asociados” cumplió con todos los requisitos, por cuyo motivo el Corregidor Mayor adjudicó la obra a dicha empresa mediante RA 022/2004 de 10 de agosto. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga para tal objeto, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, entre muchas otras las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.
III.2.El DS 27328 de 31 de enero de 2004, que regula los procesos de contratación de bienes, obras y servicios, y al cual se sujetó la Licitación Pública Internacional que ha motivado el recurso, en su art. 60 establece el recurso administrativo de Impugnación como forma de reclamo de los actos administrativos constitutivos del proceso de contratación, por el cual los Proponentes pueden impugnar las resoluciones señaladas en el art. 61 de la indicada Disposición Legal, cuando dichas resoluciones afectan, lesionan o causan perjuicios a sus legítimos intereses. Entre las resoluciones administrativas que pueden ser objeto del recurso administrativo de impugnación, conforme al art. 61 inc. c) del DS 27328 se tiene precisamente a la Resolución de Adjudicación.
El Reglamento del DS 27328 en el Capítulo relativo a los recursos administrativos, en su art. 97.I señala que el recurso administrativo de impugnación debe ser interpuesto ante la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación que emitió la Resolución, susceptible de ser impugnada, en el plazo perentorio, fatal e improrrogable de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación.
III.3. En el caso que se examina, en virtud a la Resolución Prefectural 191/2004 de 10 de agosto, se anuló el proceso de contratación hasta el Informe del Asesor Legal, lo que significa que el proceso se retrotrajo hasta la etapa de evaluación por parte de la Comisión de Calificación, la que emitió su Informe Final, sobre el que el Corregidor Mayor de Villamontes, como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, dictó la RA 022/2004 de 14 de agosto, adjudicando la Licitación a “PETROSUR y Asociados”, por lo que tratándose ésta de una Resolución de Adjudicación, la Asociación Accidental representada por el recurrente, bien pudo interponer el recurso administrativo de impugnación previsto por el art. 61 inc. c) del DS 27328, al ser dicha Resolución lesiva y perjudicial a sus intereses, recurso cuyo trámite es sumario y se encontraba expedito para la tutela inmediata de sus derechos, sin que el haberlo planteado implique el uso “infinito” de dicho recurso como afirma, pues quien interpuso el mismo con anterioridad fue la otra empresa. Al no haberlo hecho, y por el contrario, planteado directamente amparo constitucional, no se sujetó al principio de subsidiariedad de este recurso, que requiere para su procedencia, el agotamiento previo de todos los recursos o medios ordinarios de defensa que la ley otorga para el restablecimiento de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, puesto que –como se vio– esta acción tutelar no puede ser utilizada en forma sustitutiva de aquellas vías, sino sólo una vez agotadas o cuando la Ley no prevé ningún mecanismo de protección, aspecto que determina la improcedencia del presente recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo, cabe aclarar que tampoco es evidente lo sostenido por el actor en su demanda en sentido de que la vía administrativa quedó agotada con la Resolución Prefectural, pues ésta dispuso la anulación del proceso de contratación en la forma anteriormente señalada, lo que significa que el trámite tuvo que retomarse a partir de la etapa hasta la cual se dispuso dicha anulación. Por otra parte, el hecho de que el Secretario General y Director Jurídico de la Prefectura hayan señalado por la prensa que su representada no tendría ya el derecho de plantear impugnación, tampoco era óbice para que hagan uso del recurso administrativo de impugnación, habiéndose actuado bajo supuestos o hipótesis.
III.4.Este mismo criterio ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional frente a situaciones fácticas similares, tal es el caso de la SC 0232/2003-R de 26 de febrero, dentro del recurso de amparo constitucional planteado por ASTALDI S.p.A contra José María Bakovic Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, aunque aplicándose las disposiciones de los Decretos Supremos 25964 y 26208 entonces vigentes, señalándose en aquella oportunidad:
“(…) como quiera que ambas resoluciones observadas hicieron retrotraer el trámite de la licitación hasta que se preste el informe final, en base al cual la nueva Autoridad Responsable del Proceso de Contratación emitió la RA 56/2002 de 17 de diciembre adjudicando la obra al Consorcio ARG-COPESA-ICA, la empresa recurrente debió plantear el recurso de impugnación contra esta última resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, como mandan los arts. 80 y 81 del DS 25964 modificados por el art. 2 del DS 26208, toda vez que a través del mencionado recurso podía perfectamente objetar todo el proceso de licitación y las supuestas irregularidades cometidas en el mismo, tales como el presunto pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, sin competencia, por la autoridad recurrida, pidiendo en definitiva la revocatoria de la resolución de adjudicación por esos motivos.
Empero, esta instancia dentro del mismo proceso de licitación que tenía la empresa recurrente para objetar las resoluciones presuntamente ilegales, no la utilizó, planteando directamente el Amparo, en total desconocimiento del carácter subsidiario del mismo, el cual exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios, estableciéndose que la empresa recurrente actuó en forma negligente, dejándose vencer con los plazos legales y permitiendo la preclusión de sus derechos, situación que determina la Improcedencia del presente Recurso, máxime si éste no es sustitutivo de otras vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados, aún cuando no las hayan usado oportunamente como sucede en el caso presente, lo que impide que este Tribunal, en aplicación del art. 96.3 de la Ley 1836 ingresar al análisis de fondo de la problemática, lo que determina la improcedencia del recurso”.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR, con los fundamentos precedentes, la Resolución 09/2004 de fs. 1.037 vta. a 1.040 pronunciada el 6 de septiembre por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Habiendo el Tribunal del recurso suspendido la audiencia debido a una “excepción de impersonería” planteada por los recurrentes, se recomienda en lo sucesivo dar estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 101 de la LTC, pues la audiencia debe realizarse indefectiblemente, aún pese a la incomparecencia del recurrido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA