SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-09838-20-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución 294 de fs. 37 a 38 de 6 de septiembre de 2004 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Giovanna María de los Angeles Rosso Padilla contra Elena Lowenthal de Padilla y Oswaldo Fong Roca, presidentes de las Salas Penales Primera y Segunda, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 1 de septiembre de 2004 de fs. 2 a 5, la recurrente manifiesta que en 9 de octubre de 2002, Edilfredo Condo, mediante su representante y apoderado legal formuló acusación particular por la presunta comisión de los delitos de carácter privado de apropiación indebida y abuso de confianza, proceso en el que se dictó Sentencia condenatoria en su contra, confirmada en apelación y cuyo recurso de casación fue declarado inadmisible; empero al existir omisiones en la tramitación de la causa mediante un amparo constitucional se dispuso la nulidad de obrados del proceso, en cuyo cumplimiento comenzó uno nuevo de acuerdo con las normas contenidas en el Código de procedimiento penal. Es así que en la audiencia del juicio oral donde se fundamentó la acusación, se recibió su declaración, fundamentó su defensa y se presentó prueba; se suspendió para el 19 de junio de 2004 a la que no se presentó la parte acusadora ni su representante, motivando que el Juez de la causa otorgue al querellante el plazo máximo establecido por ley para que justifique su inasistencia, señalando otra audiencia que se efectuó el 22 de junio del año en curso donde el apoderado del acusador no acreditó debidamente su inconcurrencia, determinando que se declare el abandono de querella y la consiguiente extinción de la acción.

Añade la recurrente que el querellante planteó apelación incidental contra dicha Resolución, que fue conocida por los vocales ahora demandados, quienes dictaron el Auto de Vista 128/2004 que declaró probada la apelación, al haber presentado la prueba que debió ofrecerla ante el Juez de la causa, pues era en esa instancia en la que tenía que usar de su derecho de presentar prueba documental y testifical y no limitarse a señalar a personas que podían acreditar el hecho alegado, lo que prueba que los demandados incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que suprimen, restringen y amenazan suprimir sus derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, además de ocasionar una inestabilidad jurídica ya que como tribunal de alzada no debió valorar esa prueba por corresponderle hacerlo al Juez a quo como señala el AC 1274/2001-R. Por otra parte la situación jurídica del imputado, en este caso su persona, es diferente a la del querellante, puesto que los efectos de la declaratoria de rebeldía, en caso de inconcurrencia, fuera de lo estipulado en el art. 90 del Código de procedimiento penal (CPP) cesan a la primera comparecencia del imputado al primer acto llevado a cabo en el Juzgado, para el caso de autos, fue la audiencia de justificación de inasistencia que acudió, pues como señala estos efectos son diferentes (sic.). De esta forma la autoridad recurrida ha vulnerado el debido proceso sobre el que existe numerosa jurisprudencia constitucional que hace procedente el recurso interpuesto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Elena Lowenthal de Padilla y Oswaldo Fong Roca, presidentes de las Salas Penales Primera y Segunda, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 128/2004 de 20 de julio dictado por los recurridos y se declare extinguida la acción penal por abandono de querella, manteniendo incólume la Resolución de la Jueza de Sentencia, con costas.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 35 a 36, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de la recurrente ratifican los términos del recurso planteado y añaden que los vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista cuestionado, afectando el debido proceso, la igualdad jurídica y la seguridad jurídica, derechos protegidos por la Constitución Política del Estado, al haber declarado probada la apelación incidental ordenando a la Jueza a quo señale fecha de realización de audiencia de prosecución del juicio, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo la extinción de la acción penal por abandono de querella, manteniendo la Resolución de la Jueza de Sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas en el informe de fs. 32 a 34 y en audiencia señalan: 1) conocieron la apelación incidental planteada contra la Resolución de la Jueza a quo de abandono de querella y extinción de la acción penal, instaurada por Edilfredo Condo contra la ahora recurrente por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, dictando el Auto de Vista 128/2004 de 20 de julio que declara procedente el recurso y deja sin efecto la Resolución de 19 de junio de 2004 pronunciada por la a quo al haber infringido la garantía del debido proceso relacionado a los principios de imparcialidad del juzgador, equidad e igualdad en relación a las partes y al de legalidad; 2) al haber señalado de oficio en tal fecha audiencia únicamente para tratar la ausencia del querellante a la prosecución del juicio señalado luego de decretarse en 18 de junio del mismo mes y año cuarto intermedio, cuando a tal prosecución (19 de mayo de 2004) no concurrieron ninguna de las partes, abogados ni testigos, por lo que correspondía en aplicación del art. 335 del CPP, suspender la audiencia y señalar otra ya sea para la prosecución del juicio o en su caso para considerar la ausencia de todos los sujetos procesales inconcurrentes y no como lo hizo para tratar el caso de solo uno de ellos, dado que la inasistencia de todos, tiene para uno efectos jurídicos diferentes como lo señalan los arts. 87.1, 90, 292 y 330 del citado cuerpo de leyes; 3) el Auto de Vista fue emitido con la atribución conferida por el art. 51.1 del CPP previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y el trámite previsto al efecto. Asimismo, no es evidente que la Resolución referida vulnere derechos constitucionales de la recurrente, pues más bien es restablecedor del debido proceso y a las garantías inherentes a él; pues olvida las normas que regulan el ofrecimiento de prueba en alzada, la facultad del tribunal respecto a ella y el trámite al que debe ser sometida. Sin embargo miente al afirmar que el Tribunal valoró la prueba, pues en el Auto de Vista dictado no existe un solo párrafo que la mencione en mérito a que los fundamentos del mismo están basados en la violación a las garantías y principios constitucionales en que incurrió la a quo; 4) carece de asidero legal lo afirmado por la recurrente de que se lesionó su derecho a la seguridad jurídica al pedir a la a quo defina la situación de las partes intervinientes, cuando contrariamente la Resolución cuestionada restablece, en el caso concreto, la seguridad jurídica a partir de la exigencia del cumplimiento al debido proceso, garantizando a las partes en igualdad de condiciones, el ejercicio efectivo de las facultades y derechos que les asisten en la tramitación del proceso. Finalmente la jurisprudencia constitucional invocada por la recurrente no es pertinente pues ella se refiere a otros casos que no tienen relación con el presente, en el que no han vulnerado ni restringido ningún derecho ni garantía reconocidos por la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los vocales recurridos en conocimiento del proceso penal seguido contra la recurrente, han pronunciado la resolución de segunda instancia con facultad propia y competencia establecida por ley, sin haber quebrantado norma jurídica alguna sometiendo su actuación al Código de Procedimiento Penal; 2) la recurrente en el proceso penal referido debe utilizar adecuadamente los recursos ordinarios y extraordinarios que le franquea la ley, lo que hace se declare improcedente este recurso a tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) las autoridades recurridas no lesionaron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, por el contrario están disponiendo se reencauce el procedimiento conforme a derecho independientemente del resultado del juicio. Tampoco este tribunal tiene facultad para declarar extinguida la acción penal como erradamente solicita la recurrente.

II.CONCLUSIONES

II.1.El 9 de octubre de 2002, Edilfredo Condo, en el Juzgado Segundo de Sentencia, mediante su apoderado presentó acusación particular contra la ahora recurrente Giovanna María de los Angeles Rosso Padilla, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza. Realizada la audiencia de juicio oral, se dictó sentencia condenatoria que fue confirmada en apelación y declarado inadmisible el recurso de nulidad (según la demanda de fs. 2 a 5).

II.2.Ante la existencia de omisiones en que se incurrió en dicho proceso, la querellada planteó amparo constitucional que dispuso se dicte un nuevo Auto de Vista, el que anuló obrados hasta fojas cero, Resolución en cuyo cumplimiento se repuso el proceso prosiguiendo el trámite previsto por ley iniciando el juicio oral en 5 de mayo de 2004. El 18 de junio se llevó a cabo la audiencia del juicio la que fue diferida hasta el 19 del mismo mes y año al declararse un cuarto intermedio, a la que no concurrieron las partes, señalando una nueva para el 22 de junio a objeto de que la parte querellante justifique su inconcurrencia, fecha en la que la autoridad jurisdiccional dictó el Auto 68/2004 declarando el abandono de querella y extinción de la acción penal por que el querellante no justificó debidamente su inconcurrencia (fs. 26 vta. a 28 vta.).

II.3.El apoderado del querellante, mediante memorial de 25 de junio de 2004 apeló del Auto de abandono de querella y extinción de la acción (fs. 29 a 31), instancia en la que los vocales ahora recurridos, dictaron el Auto de Vista 128/2004 de 20 de julio declarando procedente la cuestión planteada y en consecuencia deja sin efecto la Resolución apelada y dispone que el a quo señale día y hora de audiencia de prosecución de juicio (fs. 8 a 10).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues en el proceso penal que le sigue Edilfredo Condo por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, la Jueza de la causa ante la inasistencia injustificada del querellante a la audiencia de juicio oral, declaró el abandono de querella y extinción de la acción, Resolución que en apelación fue dejada sin efecto disponiendo la prosecución del proceso, por los vocales recurridos quienes indebidamente valoraron la prueba presentada por el querellante justificando su inasistencia, sin considerar que ello corresponde al a quo instancia en la que debió acreditar su imposibilidad de concurrir a dicha audiencia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.En el caso examinado, se constata que en el proceso penal seguido por Edilfredo Condo contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, la Jueza de la causa, declaró el abandono de querella y extinción de la acción, mediante Resolución 68/2004 de 22 de junio, por la inconcurrencia injustificada de la parte querellante y en aplicación de los arts. 292.4 y 27.5 del CPP, fallo contra el que la parte querellante, interpuso recurso de apelación con el argumento de que llegó retrasado debido al control de seguridad y revisión efectuado por funcionarios policiales al ingreso de la Corte Superior, aspecto que acredita -dice- por la documental que adjunta y la testifical ofrecida, y en consideración a que dicho retraso no fue doloso además de ser mínimo por lo que no se debió aplicar una sanción procesal excesiva, como es el abandono de la querella y la extinción de la acción.
III.2.Tramitado el recurso, los vocales recurridos conocieron la apelación y la resolvieron; obrando de acuerdo con lo previsto por los arts. 403 a 406 del CPP, ya que admitida la apelación, conforme con los datos del proceso, llegaron a la conclusión de que no sólo se produjo la inasistencia del querellante sino también de la acusada, ahora recurrente, por lo que correspondía suspender la audiencia, en mérito a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad no sólo para analizar la situación del querellante sino también de la acusada, determinando que al suspender la audiencia únicamente para considerar la inasistencia del querellante y no de los otros sujetos procesales infringió las garantías del debido proceso relacionadas a la imparcialidad del Juzgador, equidad e igualdad en relación a las partes. Es así que las autoridades recurridas al dictar su fallo, no han incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos fundamentales que invoca la recurrente, pues con facultad privativa conferida por ley y compulsando los antecedentes procesales resolvieron la apelación pronunciándose por la prosecución de la acción penal, lo que determina la improcedencia del recurso interpuesto. En este sentido el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia a través de sus fallos, entre ellos, la SC 665/2004-R, de 4 de mayo al señalar: “Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que los recurridos al conocer y resolver la apelación que revocó la Resolución que declaró el abandono de querella en el proceso penal que se siguió contra los recurrentes por delitos de acción privada, no han incurrido en ningún acto ilegal lesivo de derechos y garantías fundamentales bajo protección de este recurso, puesto que como se ha establecido la referida Resolución dictada en procesos por los delitos referidos implica la extinción de la acción penal, por lo mismo, es apelable como dispone la norma previstas por el art. 403 inc. 6) del CPP”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.
Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión: APROBAR la Resolución 294 de fs. 37 a 38 de 6 de septiembre de 2004 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



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