SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2005-R
Sucre, 10 de enero de 2005
Expediente:2004-09800-20-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 029/2004 de fs. 50 a 51 vta. pronunciada el 30 de agosto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Hugo López Aguilar contra Juan Carlos Martínez Cavero, Director Departamental de Responsabilidad Profesional de la Policía; Freddy Enríquez Tordoya, Jefe de Investigadores y Oscar Ayala Gonzáles, asignado al caso, alegando la vulneración de su derecho al trabajo, previsto por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 5 de agosto de 2004 (fs. 6 a 9), manifiesta que el 24 de julio se constituyó en la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía, a objeto de asistir como abogado defensor del capitán Rolando Aguilar Padilla, quien se encuentra investigado por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, circunstancia en la que el asignado al caso no quiso recibir la declaración de su cliente, aduciendo que su persona no podía asistirle por estar implicado en el hecho que se investiga, pese a tratarse de un organismo de investigación interna de la Policía y no así de particulares, situación que fue ratificada por el Jefe de Investigadores quien pidió se leyese la denuncia en su contra y recomiende al funcionario obtenga los servicios de otro profesional, motivo por el cual se retiraron del lugar suspendiéndose la declaración para el día 27, y que cuando se constituyeron nuevamente, los indicados en forma abusiva le negaron el derecho de asistir a su patrocinado con aseveraciones fuera de lugar, suspendiéndose nuevamente la audiencia.
Añade que a través de memorial dio parte al Comandante Departamental de la Policía, sin recibir respuesta, y que cuando se entrevistó con éste, le indicó que la Oficina de Responsabilidad Profesional es una institución independiente de la Policía Departamental y que nada puede hacer, debiendo su cliente ser asistido en su declaración por otro abogado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 7 inc. d) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Juan Carlos Martínez, Director Departamental de Responsabilidad Profesional de la Policía; Freddy Enríquez, Jefe de Investigadores y Oscar Ayala Gonzáles, asignado al caso, solicitando que se declare procedente el recurso, disponiendo que los recurridos le permitan asumir la defensa de su cliente, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 30 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 49 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los recurridos
En los escritos de fs. 12 a 13 vta., 14 a 15,17,18 a 19 señalan: 1) el 24 de julio se hicieron presentes en las oficinas de Responsabilidad Profesional el recurrente con el capitán Aguilar, quien se encuentra bajo investigación por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, habiéndosele hecho conocer al ahora recurrente la denuncia, en la cual también se encuentran involucrados miembros del Ministerio Público, por lo que habiendo sido el actor Fiscal de Materia adscrito a la Policía Técnica Judicial (PTJ) y participado en diversos operativos en tal condición con los mismos policías que se encuentran investigados, se le solicitó se abstenga de patrocinar, al ser su colaboración imprescindible en la investigación; 2) el recurrente accedió favorablemente a la solicitud y su cliente indicó textualmente que contrataría otro abogado, siendo así que prestó su declaración informativa el 28 de julio de 2004, asistido por otro profesional; 3) el actor nunca se apersonó ante el Director de Responsabilidad Profesional, limitándose a presentar un memorial al Comandante Departamental, el cual fue derivado a dicha Dirección, sin que el recurrente se haya hecho presente a las oficinas; 4) el recurrente pudo acudir a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional o al Comando General de la Policía.
El representante del Ministerio Público requirió porque se declare procedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, respecto del Director Departamental de Responsabilidad Profesional y procedente con relación al Jefe de Investigadores y el asignado al caso, sin costas, daños ni perjuicios. Como fundamentos se señalan: 1) el recurrente fue impedido de ejercer su profesión al negársele asistir a su cliente, motivado en que los miembros de la Policía consideraron de mayor ayuda que el actor preste informe sobre los hechos denunciados, pues acompañó a los ahora denunciados en los operativos, lo que sin embargo no justifica tales actos; 2) el Director Departamental no participó en los hechos demandados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 212/04, de 20 de diciembre de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 18 de enero de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
II.1.Dentro de la denuncia formulada por Amanda Senzano de Vidal en contra de funcionarios policiales por incumplimiento de deberes, encubrimiento y otros (fs. 25 a 35), el funcionario policial Rolando Aguilar Padilla fue citado para comparecer ante el Departamento de Investigaciones de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de la Policía, a objeto de prestar su declaración informativa el “24” de julio de 2004 (fs. 1).
II.2.El 27 de julio de 2004, Víctor Hugo López Aguilar (recurrente) denunció ante el Comandante Departamental de la Policía que el 24 de julio se presentó a la Oficina de Responsabilidad Profesional para asistir como abogado defensor a Rolando Aguilar Padilla, pero que el investigador a cargo del caso se negó a recibir la declaración aduciendo que no podía patrocinar al indicado por estar implicado en el caso que se investiga (fs. 3). El memorial fue derivado a la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional (fs. 20 vta.).
II.3.El 28 de julio de 2004, Rolando Aguilar Padilla prestó su declaración informativa dentro del caso que se investiga ante la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional con la asistencia de otro abogado (fs. 43 a 48).
II.4.Por oficio de 18 de agosto de 2004, el Director Departamental de Responsabilidad Profesional solicitó al recurrente absolver un cuestionario relacionado a la investigación anteriormente referida (fs. 21 y 22 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho al trabajo, al señalar que el asignado al caso y el Jefe de Investigadores de la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía, dentro de una investigación que se realiza en contra de su cliente, le negaron el derecho de asistir a éste como abogado defensor en su declaración, aduciendo que también está involucrado en el hecho que se investiga. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El art. 8 de la Ley de la abogacía (LA) establece que todo abogado tiene derecho a ocupar un escaño en el Foro y a que se le guarden las prerrogativas inherentes a su investidura.
Por su parte, el Código de ética profesional de la abogacía en su art. 5 señala que todo profesional abogado en el ejercicio de su profesión tiene derecho a ser tratado con respeto y consideración tanto por funcionarios judiciales o administrativos, puesto que en contrapartida, el art. 11 del indicado Código le asigna el deber profesional de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes.
III.2.En la problemática que se analiza, el asignado al caso, al haberse rehusado a recibir la declaración informativa del patrocinado del recurrente, precisamente debido a que éste actuaba como abogado defensor del investigado, le ha impedido el ejercicio de la abogacía, incurriendo en un acto ilegal que vulnera el derecho al trabajo del actor, ya que conforme al art. 2 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 221886 de 31 de julio de 2003, éste es un organismo de investigación interna y control de la Policía Nacional, que no tiene ninguna atribución para separar a un abogado del patrocinio de una causa, porque el art. 12 del referido Reglamento simplemente les asigna la tarea de investigar, tomar declaraciones, acumular pruebas y emitir el informe final correspondiente, por lo que la determinación adoptada además de ilegal resulta también arbitraria; mientras que el co recurrido Jefe de Investigadores, al haber ratificado dicha determinación, incurrió en el mismo acto ilegal y arbitrario de su subordinado, lesionando con ello el derecho al trabajo y a la dignidad del recurrente, lo que abre la tutela que brinda el amparo constitucional.
III.3.En cuanto al Director Departamental de la Responsabilidad Profesional co recurrido, en los antecedentes que cursan en obrados no se evidencia que haya tenido intervención en los hechos denunciados como vulneratorios del derecho fundamental invocado por el actor.
Por todo lo expresado precedentemente, y por las características propias de la situación planteada, ella se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente en parte el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR la Resolución 029/2004 de fs. 50 a 51 vta. pronunciada el 30 de agosto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA