AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2005-CDP
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente: 2003-07902-15-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución pronunciada el 12 de agosto de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el trámite de calificación de daños y perjuicios realizado en ejecución de sentencia dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Fabiola Vargas Maldonado contra Wilfredo Villarroel Lafuente, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Mediante SC 0116/2004-R, de 28 de enero (fs. 106 a 113), el Tribunal Constitucional revocó la Resolución de 17 de noviembre de 2003, declaró procedente el amparo constitucional planteado por María Fabiola Vargas Maldonado, dejó sin efecto el memorando 006064 de 5 de febrero de 2003, y dispuso la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo de auditora del SEDES–Cochabamba, ordenando la cancelación de los haberes devengados a partir de la fecha de la ilegal destitución y el pago de daños y perjuicios.

I.2.a) Devuelto el expediente a la Corte de origen, y decretado el “cúmplase” en 13 de febrero de 2004 (fs. 115 vta.), por memorial presentado el 16 de julio de 2004 (fs. 133), la recurrente solicitó se ordene el pago de Bs54.931.- que corresponden a los trece meses de haberes devengados e impagos más el aguinaldo de 2003 en el doble por el no pago oportuno del mismo, además de los bonos de vacunación y otros. Pidió también la cuantificación de los gastos en que incurrió en el trámite del recurso de amparo, para lo que adjuntó la documental que sale de fs. 121 a 124.

b) El Tribunal de amparo, por Auto de 19 de julio de 2004 (fs. 134), abrió término probatorio de ocho días para la calificación de daños y perjuicios, con el que se notificó a ambas partes, el 23 de julio.

c) El Director del SEDES–Cochabamba, Orlando Taja Kruger, a través del escrito presentado el 30 de julio de 2004 (fs. 144 a 146), acompañando la literal que cursa de fs. 139 a 143, expresa que la recurrente no prestó servicios desde febrero de 2003 a febrero de 2004 inclusive, por lo que bajo la denominación de daños y perjuicios no puede pretender cobrar sueldos devengados y otros beneficios por un trabajo que no ha prestado. Tampoco -dice- se le debe pagar aguinaldo y menos en forma doble, porque ese beneficio corresponde sólo a quienes prestaron efectivamente servicios. El bono de vacunación no se le puede cancelar dado que sólo se paga el mismo a los trabajadores de base afiliados a la Federación de Trabajadores en Salud y no a auditores, abogados, médicos y otros profesionales. Indica que “máximo” debe considerarse en la calificación de daños y perjuicios, los gastos ocasionados a la recurrente como ser costas procesales.

Manifiesta que el Ministerio de Hacienda es el que paga sueldos con fondos del TGN y el SEDES–Cochabamba carece de recursos para pagar la suma demandada por la recurrente.

Puntualiza que “en el supuesto no consentido” de que se considere como pago por daños y perjuicios los sueldos y aguinaldo por meses no trabajados, de ninguna manera serían los Bs54.931.- que demanda la actora, sino menos de Bs40.000.-

Finaliza señalando que el memorando de agradecimiento de servicios fue emitido por el anterior Director del SEDES y que su persona no participó en esa decisión.

I.3.Mediante Resolución de 12 de agosto de 2004 (fs. 151), el Tribunal de amparo calificó los daños y perjuicios “en los sueldos privados a la recurrente”, ordenando al actual Director del SEDES el pago de los sueldos de un año y un mes a partir de febrero de 2003 a febrero de 2004 inclusive, más Bs2.000.- por concepto de honorarios de abogado. Esta decisión se apoya en los siguientes fundamentos: a) la calificación de daños y perjuicios de este caso se circunscribe sólo al pago de los sueldos que no percibió la recurrente por todo el tiempo que duró su alejamiento, desde febrero de 2003 a febrero de 2004, como dispone la Sentencia Constitucional de cuya ejecución se trata; b) el bono de vacunación no procede para la recurrente porque su función específica es el control interno de la contabilidad del SEDES en calidad de auditora interna, y no de labores sanitarias propiamente dichas; c) tampoco tiene derecho al reembolso de la iguala de fs. 125 donde aparece un honorario de abogado concertado con su patrocinante, el cual tiene efectos entre partes conforme a los arts. 11 y 71 de la Ley de la abogacía (LA); d) según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha incorporado el honorario de abogado entre los daños ocasionados, pero en este caso para su cobranza contra la entidad recurrida rige únicamente el arancel vigente que fija en Bs2000.- para este recurso.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso.

II.2.De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del Auto Constitucional 09/2000-CDP, de 20 de noviembre la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

De los datos del proceso, se evidencia que en la especie, ciertamente la recurrente estuvo cesante por la ilegal destitución de que fue objeto, desde el 5 de febrero de 2003 (fs. 122) hasta el 5 de marzo de 2004 (fs. 123), fecha en la que fue reincorporada como efecto de la Sentencia Constitucional emitida en este caso. Por consiguiente, al haberse tratado de un acto ilegal, deben pagarse en su favor por concepto de daños y perjuicios los sueldos devengados no percibidos durante todo ese tiempo, percepción de la que fue privada la actora al ser alejada en forma ilegal de su trabajo. Igualmente deberá pagársele el aguinaldo correspondiente a la gestión 2003 en las duodécimas respectivas, sin embargo, el pago doble de dicho beneficio no puede ser considerado porque al momento de cumplir esa obligación aún no se había definido la situación de la recurrente.

No corresponde el pago del bono de vacunación demandado por cuanto la recurrente percibe haberes en el nivel de profesional y conforme a la certificación de 30 de julio de 2004 (fs. 141), dicho bono corresponde a los funcionarios que trabajan en campañas de vacunación y perciben haberes básicos menores a los profesionales.

De otro lado, es correcta la calificación en Bs2.000.- por concepto de honorarios profesionales a ser pagados por la entidad recurrente, puesto que es ése el monto consignado en el Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba para este tipo de recursos constitucionales, no pudiendo exigirse el pago de la suma acordada en la iguala profesional de fs.124 de $US600.- al ser producto de la concertación entre la actora y su abogado patrocinante.

II.3.Finalmente, si bien es cierto que dentro de los gastos en que incurrió la recurrente para la reposición de los derechos que le fueron conculcados, se encuentran las costas procesales (que comprende el costo de timbres, carátulas, formularios, gastos de envíos, etc.), cuya calificación en planilla de liquidación fue solicitada por el Director del SEDES–Cochabamba (fs. 146), pedido que mereció un “no ha lugar” en el decreto de 31 de julio (fs. 146 vta.) sin explicación alguna, no es menos evidente que la recurrente –directa interesada en ese tema- no ha solicitado ese aspecto ni al momento de pedir la calificación de daños y pago de sus haberes devengados, ni después de emitida la Resolución que ahora se revisa, más, por el contrario, en 19 de octubre de 2004 (fs. 152), pidió se ordene el pago del monto calificado por el Tribunal de garantías constitucionales, sin reclamar nada relativo a las costas, lo que indudablemente demuestra su conformidad con lo dispuesto por la referida instancia judicial.

II.4.Es imprescindible dejar claro que si bien fue el ex Director del SEDES-Cochabamba, quien dispuso el ilegal retiro de la recurrente dando lugar al recurso de amparo y a la calificación de daños y perjuicios, la relación laboral se trabó entre la actora y el SEDES, de modo que es esta institución la que debe pagar los referidos daños y perjuicios establecidos en ejecución de sentencia a favor de la actora.

Empero, el SEDES-Cochabamba podrá iniciar proceso contra el ex Director Técnico del mismo que dispuso el ilegal alejamiento de la institución de la actora, a efectos de establecer su responsabilidad administrativa y civil en el presente asunto de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y su modificatorio DS 26237, dictados en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental (en ese sentido se tiene el AC 0029/2004-CDP, de 3 de agosto).

De todo lo anotado se concluye que el Tribunal de amparo, al disponer el pago de daños y perjuicios a favor de la actora en el monto que corresponda a los sueldos devengados de febrero de 2003 a febrero de 2004 inclusive, más Bs2.000.- por honorarios profesionales, ha cumplido lo dispuesto por la SC 0116/2004-R, de 28 de enero y evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución pronunciada el 12 de agosto de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia



AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2005-CDP
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente: 2003-07902-15-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución pronunciada el 12 de agosto de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el trámite de calificación de daños y perjuicios realizado en ejecución de sentencia dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Fabiola Vargas Maldonado contra Wilfredo Villarroel Lafuente, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Mediante SC 0116/2004-R, de 28 de enero (fs. 106 a 113), el Tribunal Constitucional revocó la Resolución de 17 de noviembre de 2003, declaró procedente el amparo constitucional planteado por María Fabiola Vargas Maldonado, dejó sin efecto el memorando 006064 de 5 de febrero de 2003, y dispuso la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo de auditora del SEDES–Cochabamba, ordenando la cancelación de los haberes devengados a partir de la fecha de la ilegal destitución y el pago de daños y perjuicios.

I.2.a) Devuelto el expediente a la Corte de origen, y decretado el “cúmplase” en 13 de febrero de 2004 (fs. 115 vta.), por memorial presentado el 16 de julio de 2004 (fs. 133), la recurrente solicitó se ordene el pago de Bs54.931.- que corresponden a los trece meses de haberes devengados e impagos más el aguinaldo de 2003 en el doble por el no pago oportuno del mismo, además de los bonos de vacunación y otros. Pidió también la cuantificación de los gastos en que incurrió en el trámite del recurso de amparo, para lo que adjuntó la documental que sale de fs. 121 a 124.

b) El Tribunal de amparo, por Auto de 19 de julio de 2004 (fs. 134), abrió término probatorio de ocho días para la calificación de daños y perjuicios, con el que se notificó a ambas partes, el 23 de julio.

c) El Director del SEDES–Cochabamba, Orlando Taja Kruger, a través del escrito presentado el 30 de julio de 2004 (fs. 144 a 146), acompañando la literal que cursa de fs. 139 a 143, expresa que la recurrente no prestó servicios desde febrero de 2003 a febrero de 2004 inclusive, por lo que bajo la denominación de daños y perjuicios no puede pretender cobrar sueldos devengados y otros beneficios por un trabajo que no ha prestado. Tampoco -dice- se le debe pagar aguinaldo y menos en forma doble, porque ese beneficio corresponde sólo a quienes prestaron efectivamente servicios. El bono de vacunación no se le puede cancelar dado que sólo se paga el mismo a los trabajadores de base afiliados a la Federación de Trabajadores en Salud y no a auditores, abogados, médicos y otros profesionales. Indica que “máximo” debe considerarse en la calificación de daños y perjuicios, los gastos ocasionados a la recurrente como ser costas procesales.

Manifiesta que el Ministerio de Hacienda es el que paga sueldos con fondos del TGN y el SEDES–Cochabamba carece de recursos para pagar la suma demandada por la recurrente.

Puntualiza que “en el supuesto no consentido” de que se considere como pago por daños y perjuicios los sueldos y aguinaldo por meses no trabajados, de ninguna manera serían los Bs54.931.- que demanda la actora, sino menos de Bs40.000.-

Finaliza señalando que el memorando de agradecimiento de servicios fue emitido por el anterior Director del SEDES y que su persona no participó en esa decisión.

I.3.Mediante Resolución de 12 de agosto de 2004 (fs. 151), el Tribunal de amparo calificó los daños y perjuicios “en los sueldos privados a la recurrente”, ordenando al actual Director del SEDES el pago de los sueldos de un año y un mes a partir de febrero de 2003 a febrero de 2004 inclusive, más Bs2.000.- por concepto de honorarios de abogado. Esta decisión se apoya en los siguientes fundamentos: a) la calificación de daños y perjuicios de este caso se circunscribe sólo al pago de los sueldos que no percibió la recurrente por todo el tiempo que duró su alejamiento, desde febrero de 2003 a febrero de 2004, como dispone la Sentencia Constitucional de cuya ejecución se trata; b) el bono de vacunación no procede para la recurrente porque su función específica es el control interno de la contabilidad del SEDES en calidad de auditora interna, y no de labores sanitarias propiamente dichas; c) tampoco tiene derecho al reembolso de la iguala de fs. 125 donde aparece un honorario de abogado concertado con su patrocinante, el cual tiene efectos entre partes conforme a los arts. 11 y 71 de la Ley de la abogacía (LA); d) según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha incorporado el honorario de abogado entre los daños ocasionados, pero en este caso para su cobranza contra la entidad recurrida rige únicamente el arancel vigente que fija en Bs2000.- para este recurso.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso.

II.2.De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del Auto Constitucional 09/2000-CDP, de 20 de noviembre la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

De los datos del proceso, se evidencia que en la especie, ciertamente la recurrente estuvo cesante por la ilegal destitución de que fue objeto, desde el 5 de febrero de 2003 (fs. 122) hasta el 5 de marzo de 2004 (fs. 123), fecha en la que fue reincorporada como efecto de la Sentencia Constitucional emitida en este caso. Por consiguiente, al haberse tratado de un acto ilegal, deben pagarse en su favor por concepto de daños y perjuicios los sueldos devengados no percibidos durante todo ese tiempo, percepción de la que fue privada la actora al ser alejada en forma ilegal de su trabajo. Igualmente deberá pagársele el aguinaldo correspondiente a la gestión 2003 en las duodécimas respectivas, sin embargo, el pago doble de dicho beneficio no puede ser considerado porque al momento de cumplir esa obligación aún no se había definido la situación de la recurrente.

No corresponde el pago del bono de vacunación demandado por cuanto la recurrente percibe haberes en el nivel de profesional y conforme a la certificación de 30 de julio de 2004 (fs. 141), dicho bono corresponde a los funcionarios que trabajan en campañas de vacunación y perciben haberes básicos menores a los profesionales.

De otro lado, es correcta la calificación en Bs2.000.- por concepto de honorarios profesionales a ser pagados por la entidad recurrente, puesto que es ése el monto consignado en el Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba para este tipo de recursos constitucionales, no pudiendo exigirse el pago de la suma acordada en la iguala profesional de fs.124 de $US600.- al ser producto de la concertación entre la actora y su abogado patrocinante.

II.3.Finalmente, si bien es cierto que dentro de los gastos en que incurrió la recurrente para la reposición de los derechos que le fueron conculcados, se encuentran las costas procesales (que comprende el costo de timbres, carátulas, formularios, gastos de envíos, etc.), cuya calificación en planilla de liquidación fue solicitada por el Director del SEDES–Cochabamba (fs. 146), pedido que mereció un “no ha lugar” en el decreto de 31 de julio (fs. 146 vta.) sin explicación alguna, no es menos evidente que la recurrente –directa interesada en ese tema- no ha solicitado ese aspecto ni al momento de pedir la calificación de daños y pago de sus haberes devengados, ni después de emitida la Resolución que ahora se revisa, más, por el contrario, en 19 de octubre de 2004 (fs. 152), pidió se ordene el pago del monto calificado por el Tribunal de garantías constitucionales, sin reclamar nada relativo a las costas, lo que indudablemente demuestra su conformidad con lo dispuesto por la referida instancia judicial.

II.4.Es imprescindible dejar claro que si bien fue el ex Director del SEDES-Cochabamba, quien dispuso el ilegal retiro de la recurrente dando lugar al recurso de amparo y a la calificación de daños y perjuicios, la relación laboral se trabó entre la actora y el SEDES, de modo que es esta institución la que debe pagar los referidos daños y perjuicios establecidos en ejecución de sentencia a favor de la actora.

Empero, el SEDES-Cochabamba podrá iniciar proceso contra el ex Director Técnico del mismo que dispuso el ilegal alejamiento de la institución de la actora, a efectos de establecer su responsabilidad administrativa y civil en el presente asunto de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y su modificatorio DS 26237, dictados en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental (en ese sentido se tiene el AC 0029/2004-CDP, de 3 de agosto).

De todo lo anotado se concluye que el Tribunal de amparo, al disponer el pago de daños y perjuicios a favor de la actora en el monto que corresponda a los sueldos devengados de febrero de 2003 a febrero de 2004 inclusive, más Bs2.000.- por honorarios profesionales, ha cumplido lo dispuesto por la SC 0116/2004-R, de 28 de enero y evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución pronunciada el 12 de agosto de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





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